REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN VARLOS

-I-
De las partes
Solicitante: RAFAEL JESÚS RAMOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.616, domiciliado en el asentamiento campesino Rincón Moreno, parcela 20, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, con domicilio procesal en la avenida stadium, oficina de la Defensa Pública, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 1095-22
-II-
Antecedentes
En fecha 31 de octubre de 2022, se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, mediante oficio N° 0371-2022, de fecha 28 de octubre de 2022, con motivo de la Declinatoria de Competencia planteada por dicho Juzgado.
En fecha 31 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se declaró COMPETENTE por la materia, para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 03 de noviembre de 2022, vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2022, el Tribunal acordó su traslado y constitución en el lote de terreno, a los fines de practicar la inspección judicial. Se ordenó oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirvan asignar un ingeniero agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la inspección y a la Dirección Administrativa Regional, para que provean a este Tribunal de un vehículo.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 073-2022.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, mediante oficio Nº 074-2022.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se ofició a la Directora Administrativa Regional del estado Cojedes, mediante oficio Nº 075-2022, solicitando un vehículo para el traslado del Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la abogada ANAVITH MORENO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS CASTRILLO, estampó diligencia solicitando nueva inspección.
En fecha 09 de noviembre de 2022, vista la diligencia estampada por la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter en auto, este Tribunal acordó su traslado y constitución en el lote de terreno, a los fines de practicar la inspección judicial. Se ordenó oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirvan asignar un ingeniero agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la inspección y a la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, para que provean a este Tribunal de un vehículo.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 082-2022.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes, mediante oficio Nº 083-2022.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se ofició a la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, mediante oficio Nº 084-2022, solicitando un vehículo para el traslado del Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la abogada ANAVITH MORENO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agrario adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes en representación del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS CASTRILLO, estampo diligencia solicitando se oficie al servicio de investigación penal de la policía del estado Cojedes.
En fecha 23 de noviembre de 2022, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios Nros: 082-2022, 083-2022 y 084-2022.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal ordena agregar diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal se trasladó al lote de terreno ubicado en asentamiento campesino Rincón Moreno parcela 20, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de realizar la inspección judicial acordada, se dejó constancia en el acta.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 24 de noviembre de 2022, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto ordena agregar al expediente el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 24 de noviembre de 2022, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 12 de enero de 2023, por cuanto no se recibió respuesta del informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal de conformidad acuerda oficiar nuevamente al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 12 de enero de 2023, se ofició al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante oficio N° 004-2023.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 004-2023 dirigido al director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 24 de noviembre de 2022, proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 24 de noviembre de 2022, proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

-IV-
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Igualmente establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…Omissis.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección solicitada por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.616, en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino rincón Moreno, parcela 20, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
De la Medida de Protección
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre la MEDIDA DE PROTECCIÓN, que pretende el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.616, en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino rincón Moreno, parcela 20, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, representado por la abogada ANAVITH MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, con domicilio procesal en la avenida stadium, oficina de la Defensa Pública, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes. Esta Juzgadora observa que el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS CASTRILLO, antes identificado, actuando en su propio nombre, se hizo presente en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el fin de plantear la problemática que presentó en su parcela y solicitar ante ese digno Tribunal un Defensor público en Materia Agraria, a objeto de que lo represente judicialmente y manifestó lo siguiente:
“…Omissis…soy ocupante de un lote de terreno desde hace aproximadamente 14 años, donde un grupo de (06) personas aproximadamente los cuales son identificados como, Fermín Reyes, titular de cédula de identidad Nº V-30.221.110, Eduardo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.378.204, de 20 años de edad, Elis Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-27.170.757, 20 años de edad, ahí una persona de nombre Nilda Gómez, aparentemente es dirigente de un Consejo comunal llamado La Ponderosa, el cual le sirve a ellos de apoyo logístico, yo hablo con ellos inclusive con la señora en presencia del Consejo Comunal Rincón Moreno y ella nos dice que ellos están ahí, por instrucciones de la señora DAISARI MAITA, quien es la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, en compañía de la señora ANDREINA RAUSEEU, que es la asistente de la ciudadana DAISARI MAITA, cuando ellos nos dan esa información nos trasladamos al Inti- Cojedes, tanto mi persona como la Directiva del Consejo comunal Rincón Moreno, una vez en el Inti, nos atiende el jefe técnico del Inti, señor JOSE ALVARADO, el se identifica y nos expone que él es, la persona indicada de distribuir las visitas técnicas a los predios nosotros le pedimos información que si la parcela Nº 20, del sector Rincón Moreno tiene algún procedimiento administrativo el cual nos contesta que en el sistema no aparece ningún procedimiento ni solicitud contra esa parcela solo había una solicitud de visita técnica pero no procedió porque los interesado no fueron a buscar el técnico, nuevamente mi persona y la directiva del Consejo Comunal de Rincón Moreno, nos trasladamos a la finca para hablar con los invasores el cual nos ratifican que la señora DAISARI MAITA, no les de orden a ellos, ellos no se retiraran del lugar, hacer una llamada telefónica y dejan el parlante del teléfono abierto escuchando todos los presentes cuando una voz femenina les dice esa gente no tiene tierras, que se vengas para acá, el cual todos los presentes nos trasladamos nuevamente al Inti, Cojedes, ahí nos reunimos con la señora DAISARI MAITA, el Consejo Comunal, mas los invasores y la señora ANDREINA RAUSEEU, la señora DAISARI MAITA, me exigen la documentación de la parcela Nº 20, y acto seguido se dirige a todos los presentes y nos dice que ella no está en la obligación de atendernos y se retira de la reunión dejándonos con la señora ANDREINA RAUSSEU, en una actitud hostil no expresa que ella tiene un compromiso de adjudicar tierras para 100 familias y que ella no iba a dejar a estos muchachos sin tierras, yo le digo que porque mi predio habiendo tanta tierras oficiosa y baldías en el estado justamente la mía que esta a orilla del canal de riesgo que tiene pozo profundo, banco de transformadores corrales para 100 reses, con piso de concretos, casa principal con corredores y demás beneficios habitacionales, se termina la reunión y nos citan para el martes 11 de octubre del presente año, los invasores igualmente instalado en mi parcela llegado el día 11 a las 10:00 de la mañana que era la cita, junto con el Consejo Comunal nos recibe a las 03:00 pm, de la tarde un técnico y otra señora Funcionaria del Inti, estas personas nos dicen que se va abrir un proceso administrativo de revocatoria lo que no sabía este técnico es que ya nosotros tanto la junta comunal como mi persona ya sabíamos que el acto administrativo revocatorio lo habían armado el día anterior día 10 de octubre de este año, y lo cual tengo la reunión gravada, obtuvimos la información hablando con el técnico.”
No obstante, este Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes, con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en san Carlos, en fecha 24 de noviembre de 2022, se trasladó y constituyó en el asentamiento campesino rincón Moreno, parcela 20, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y se pudo observar la cantidad de 37 animales pastando identificado de la siguiente manera 12 vacas, 12 becerros, 6 mautas, 6 novillas y un toro (el Tribunal no evidencio el registro del hierro de los animales, así como tampoco guías madres, guías de movilización, control de vacunación, ni documentación de quien eran los animales) tampoco se observó personas incorporadas en el lote de terreno por instrucción del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni perturbación, ni amenazas ni daños a las instalaciones del predio.

-VI-
Consideraciones para Decidir
La seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305, 306 y 307 Constitucionales en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
Es por ello, que a los fines de asegurar y proteger la seguridad alimentaria se han instaurado las medidas cautelares innominadas, que son aquellas providencias que el juez considera adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y se diferencian de las medidas nominadas en relación con la oportunidad de formular su solicitud y las condiciones de su otorgamiento.
Las medidas cautelares innominadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las mismas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
La medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las medidas cautelares innominadas agrarias el “periculum in mora”, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribual pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra Las Medidas Cautelares, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal.
En efecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Así las cosas, el máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Es por ello, que el antes citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, debe este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), con su conducta o actuaciones administrativas ha puesto en peligro las actividades pecuarias llevadas a cabo sobre una extensión de terrenos dificultando y desmejorando la alegada producción.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido, requisito éste, que no ha sido cumplido por cuanto no constan en autos prueba alguna que pruebe la perturbación o amenaza por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). De igual modo, de las circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 24 de Noviembre de 2022, no se aprecia una evidente existencia de elementos suficientes que hagan inferir a esta Juzgadora que la producción constatada en el predio este siendo desarrollada por el ciudadano solicitante de la medida dentro del lote de terreno por él ocupado, o este en riesgo inminente de ser interrumpida o desmejorada, ciertamente de la inspección practicada por este Tribunal bajo el asesoramiento técnico, se evidenció el desarrollo de actividades pecuarias, y no se constato la presencia de personas ajenas al predio incorporadas por el Instituto Nacional de Tierras. En tal sentido, no se evidenció en modo alguno la existencia real y actual de que la producción pecuaria, este bajo amenaza y mucho menos se evidenció hechos materiales, que hagan presumir que las amenazas de interrupción de la producción delatadas estén a cargo de Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción desarrollada, por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador, por lo que, esta Sentenciadora considera que no se encuentra cumplido el requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Pues bien, establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora que la parte solicitante no alegó ni logró probar nada a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora como uno de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de protección peticionada.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que no fueron demostrados los elementos suficientes que hagan presumir la afectación de la producción pecuaria desplegada dentro del lote de terreno denominado asentamiento campesino rincón Moreno, parcela 20, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, toda vez que hasta la presente oportunidad procesal de las actas procesales y del acta de inspección judicial, no emergen suficientes pruebas que hagan parecer o evidenciar que estamos frente a actos de desmejoramiento de la producción pecuaria es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales, forzosamente deberá Negar la medida provisional cautelar de protección autónoma a toda la actividad pecuaria, desarrollada por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.616, sobre el antes mencionado lote de terreno. Así se decide.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la Medida de Protección, solicitada por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.616, en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino rincón Moreno, parcela 20, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, representado por la abogada ANAVITH MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, con domicilio procesal en la avenida stadium, oficina de la Defensa Pública, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde Quedando anotada bajo el Nº 1150-2023




El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. 1095-22