REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las Partes
Demandante: GABRIELA DEL MAR PEREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.435, de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.124.759, V-4.229.423, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.058 y 16.264, domiciliadas en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Demandados: VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975 respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Magnolias, Av. 3, casa número 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderadas Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.998.728 y V-7.251.801 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.670 y 86.685 sucesivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1, Apartamento Nº 5, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria
Expediente: Nº 1093-22
-II-
Antecedentes
Sube el presente expediente a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGÚNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.998.728 y V-7.251.801, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.670 y 86.685, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA Y SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.244.871, V-29.525.975 y V-24.244.870, en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y fija un lapso de 8 días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, asimismo fija audiencia oral y pública al 3er día de despacho siguientes a las 11 de la mañana de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de octubre de 2022, la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI en su carácter de autos estampó diligencia solicitando copias digitalizadas del folio 104 de la pieza cinco del presente acuerdo.
En fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes remitir las grabaciones de la audiencia preliminar y audiencia de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2022, las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGÚNDEZ, en su carácter en autos presentaron escrito de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGÚNDEZ en su carácter en autos.
En fecha 28 de octubre de 2022, las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGÚNDEZ, en su carácter en autos presentaron escrito solicitando medida cautelar innominada.
En fecha 28 de octubre de 2022, las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN presentaron escrito de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2022, las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN estamparon diligencia oponiéndose a la solicitud de medida innominada.
En fecha 28 de octubre de 2022, las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN estamparon diligencia solicitando copias digitalizadas (fotos) del folio 108 al 116.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto dejando expresa constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa tal como lo preceptúa el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto admitió las pruebas de ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia oral de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto ordena agregar al expediente los discos compactos de la audiencia preliminar y audiencia probatoria y lectura del dispositivo de sentencia en el expediente 0052-21, nomenclatura interna de ese tribunal contentivo del juicio cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN contra los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA Y SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA.
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada formulada por las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, apoderadas judiciales de los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA Y SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó oficiar nuevamente al juzgado de la causa para que de nuevo remita con carácter de urgencia las grabaciones de los cd identificados con los número 1 y 4.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 02 de noviembre de 2022.
En fecha 07 de noviembre de 2022, las abogadas PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN estamparon diligencia solicitando copias simples de los folios 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 147, 148, 149, 150 y 151.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias simples solicitadas por las abogadas PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES en su carácter de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, ambas partes solicitan al tribunal la suspensión de la presente causa por un lapso de 7 días para continuar con las conversaciones iniciadas pendientes para llegar a un arreglo que dé por concluido el juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2022, las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, en su carácter de autos estamparon diligencia solicitando copias digitales (fotografías) de la audiencia conciliatoria del día de hoy.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto dejó constancia vencido como se encuentra el lapso de los 07 días de despacho previstos en el artículo 201, parágrafo segundo del código de procedimiento civil se declara la continuidad de la presente causa a partir del día de hoy.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI estampó diligencia informando al tribunal que las partes contendientes han llegado a un acuerdo convencional destinado para poner fin al conflicto, igualmente solicitan 06 días hábiles a objeto de transcribir el texto de los acuerdos convenidos.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente la diligencia presentada por la abogada ROSAURA HERRERA en su carácter de autos y asimismo se le concede el lapso de 6 días para presentar el respectivo acuerdo convenido entre las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI estampó diligencia solicitando 6 días de despacho para consignar el documento definitivo del acuerdo.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente la diligencia presentada por la abogada ROSAURA HERRERA en su carácter de autos y asimismo se le concede el lapso de 6 días para presentar el respectivo acuerdo convenido entre las partes.
En fecha 05 de diciembre de 2022, las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN y las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGÚNDEZ HERAS, apoderadas judiciales de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA Y SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA, estamparon diligencia consignando la transacción acordada por ambas partes.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto acuerda agregar los autos al expediente la diligencia estampada por las abogadas.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto vista la transacción celebrada por ambas partes acuerda celebrar una audiencia para oír a las partes, asimismo se ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y al ciudadano José Antonio Molina Rodríguez por cuanto se observa que es co-propietario de la finca Los Ranchos ubicada en el sector Santa Cruz del estado Portuguesa.
En fecha 16 de diciembre de 2022, la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN asistida por el abogado ROBERTO PÉREZ RONDÓN estampó diligencia solicitando copia certificada de la transacción que corre en los autos en los folios 165 al 168.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó abrir una sexta pieza.
En fecha 19 de diciembre de 2022, la abogada ROSAURA HERRERA UZCÁTEGUI en su carácter en autos estampó diligencia solicitando se nombre como correo especial a objeto de llevar la comisión librada para la notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto acordó comisionar como correo especial a la ciudadana ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI en su carácter de autos para la entrega del oficio 111-22 librado al Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana GABRIELA DEL MAT PÉREZ RONDÓN.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se juramentó a la ciudadana ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI como correo especial.
En fecha 19 de diciembre de 2022, la abogada ROSAURA HERRERA UZCÁTEGUI en su carácter en autos estampó diligencia solicitando se le certifique el ejemplar de la transacción que le correspondió a su representado.
En fecha 20 de diciembre de 2022, la abogada ROSAURA HERRERA UZCÁTEGUI en su carácter en autos estampó diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada ROSAURA HERRERA UZCÁTEGUI en su carácter en autos.
En fecha 19 de enero de 2023, el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ estampó diligencia solicitando copia simple de los folios 165 al 214 de la pieza número 5 del asunto número 1023-2022.
En fecha 24 de enero de 2023, las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN estamparon diligencia solicitando información sobre la comisión librada al Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda y en caso de no haber sido llevada se comisione a las abogadas antes identificadas para llevar dicha comisión.
En fecha 25 de enero de 2023, el tribunal mediante auto acordó agregar la diligencia estampada por las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES.
En fecha 25 de enero de 2023, el alguacil de este Juzgado Superior Agrario estampó diligencia donde da fe de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ en la Urb. Rómulo Gallegos de la ciudad de San Carlos, la cual fue firmada por una ciudadana después de leer la notificación.
En fecha 25 de enero de 2023, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente la diligencia estampada por el alguacil.
En fecha 26 de enero de 2023, la abogada ELBA FAGÚNDEZ en su carácter en autos estampó diligencia consignando constancia como le fue recibida la comisión por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de enero de 2023, auto del tribunal acordando agregar las diligencias estampadas por las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN y las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGÚNDEZ HERAS, apoderadas judiciales de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA Y SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA, el tribunal acuerda agregar a los autos.
En fecha 06 de febrero de 2023, la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI estampó diligencia consignando la comisión debidamente cumplida librada al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto acuerda agregar la diligencia estampada por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI al expediente y fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo la audiencia conciliatoria para oír a las partes más 2 días que se le concede como término de la distancia que se le concede al Instituto Nacional de Tierras (INTi) de conformidad con el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2023 se llevó audiencia conciliatoria.
En fecha 15 de febrero de 2023, las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN estamparon diligencia solicitando al tribunal se sirva homologar la transacción celebrada por las partes de éste juicio el 05 de diciembre de 2022.
En fecha 15 de febrero de 2023, las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBEN y CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN estamparon diligencia solicitando copias digitalizadas (fotos) de la audiencia efectuada el día 13 de febrero de 2023.
En fecha 15 de febrero de 2023, la abogada ELBA FAGÚNDEZ asistiendo al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ estampó diligencia donde declara que no tiene ninguna objeción a la transacción a que han llegado los herederos y la causahabiente de mi hermano VÍCTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ.
-III-
Motivos de hecho y derecho para decidir
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso se plantea un acto de autocomposición procesal bajo la figura específica de la transacción y se solicita la homologación de ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados).
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de autocomposición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.435, de este domicilio, parte actora y los demandados VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975 respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Magnolias, Av. 3, casa número 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Procedieron a celebrar una transacción a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a liquidar la comunidad de bienes de la herencia dejada por el de cujus Víctor Manuel Molina Rodríguez. De manera que se trata de la disposición de derechos derivados de una sucesión, figura que ciertamente se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Artículo 1068 del Código Civil:
“La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta”.

Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Ahora bien, como ya fue dicho, las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a liquidar los bienes de la herencia dejados por el de cujus Víctor Manuel Molina Rodríguez, y tratándose de un acto de autocomposición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción. De igual modo esta juzgadora observa que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), estuvo presente en la última audiencia celebrada en este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2023, donde la ciudadana Gabriela Del Mar Pérez Rondón, presentó acto administrativo contentivo de Titulo de Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emanada del referido ente agrario. Asimismo los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, asistidos por las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI y ELBA XIOMARA FAGÚNDEZ HERAS, informaron al tribunal que por ante la oficina regional de tierras INTI, se encuentra en trámite una solicitud de registro de tierras privadas y una solicitud de regularización de tenencias de las tierras de origen público. Igualmente el apoderado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), abogado YIMIS CARRIZO ROJAS, emitió opinión favorable para impartir Homologación a la transacción. También se observa que en fecha 15 de febrero de 2023, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ, asistido por la abogada ELBA FAGÚNDEZ, estampó diligencia donde expresó no tenía ninguna objeción a la transacción a que han llegado los herederos y la causahabiente de su hermano que en vida respondiera al nombre de VÍCTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ, con quien compartía los derechos en el “FUNDO LOS RANCHOS” ubicado en el Municipio Turén del estado Portuguesa que se mencionan en el presente documento.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, ésta sentenciadora concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.435, de este domicilio, parte actora y los demandados VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975 respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Magnolias, Av. 3, casa número 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022. Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de las medidas decretadas mediante decisión de 03 de diciembre de 2022, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Turén del estado Portuguesa, Registro Público Inmobiliario del Municipio Girardot del estado Cojedes, Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y al Registro Público Inmobiliario del Municipio Girardot del estado Aragua.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos GABRIELA DEL MAR PÉREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.435, de este domicilio, parte actora y los demandados VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCIÓN MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAÍ MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975 respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Magnolias, Av. 3, casa número 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022. Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de las medidas decretadas mediante decisión de 03 de diciembre de 2022, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Turén del estado Portuguesa, Registro Público Inmobiliario del Municipio Girardot del estado Cojedes, Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y al Registro Público Inmobiliario del Municipio Girardot del estado Aragua, como consecuencia de lo anterior, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1149-23, se libraron los oficios Nros. 015-2023, 016-2023, 017-2023, 018-2023.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1093-22