REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000078
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ELIO JOSE PEÑA ALMAO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.260, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.832, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ciudadanos FAVIANA AGÜERO y GENESIS OLIVAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 24.711.064 y V-26.732.423, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO POR ACCION DE AMPARO
(HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION).

I
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2023, suscrita por el abogado, MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, en su carácter apoderado de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“...Por medio de la presente comunicamos a esta instancia que, desestimo de la presente acción de Amparo constitucional, una vez que la parte Querellada ha hecho entrega material del inmueble en cuestión y nosotros hemos recibido conforme dicho bien. Es todo, se leyó, y conformes firman…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento de la acción en amparos constitucional comporta el abandono del trámite iniciado por la parte querellante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 25 de la ley orgánica de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales, cuando dispone:

“Quedan excluidas del Procedimiento Constitucionales del Amparo Todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbre.”

Igualmente el artículo 264 del Código de procedimiento civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia que la parte querellada ha hecho entrega del inmueble, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado, 2) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por AMPARO CONTITUCIONAL intentado por el ciudadano ELIO JOSE PEÑA ALMAO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.260, y de este domicilio, contra los ciudadanos FAVIANA AGÜERO y GENESIS OLIVAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 24.711.064 y V-26.732.423, de este domicilio; en los términos contenidos en el mismo. Tengase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley orgánica de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales y en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia No: 11 Asiento No: 31.

La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha, siendo las 02:13 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández