REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
Solicitante: AGROPECUARIA LLANO ABAJO C.A, Sociedad Mercantil debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Cojedes en el Tomo 16-A RM325, Numero 3 del año 2016, representada por el ciudadano RODOLFO JOSE RANGEL FARINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.142.941.
Abogada Asistente: ANA ROSA LO PRESTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°271.232, con domicilio procesal en la urbanización santa clara, calle N 8, casa N 2G 07, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - TITULO SUPLETORIO.
Solicitud: Nº 0005-2022
Sentencia: N° 002-23
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SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27 de Septiembre de 2022, presentado por el Ciudadano RODOLFO JOSE RANGEL FARIÑE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.142.941, debidamente asistido por la Abogada ANA ROSA LO PRESTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°271.232, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria y los recaudos anexos.
Por autos de fecha 27 de Septiembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud. Folio 30.
En fecha 28 de Septiembre de 2022, se admitió y se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos, y se fijo oportunidad para realizar una Inspección Judicial. Folio 31.
En fecha 30 de Septiembre de 2022, se traslado y Constituyo el Tribunal en un lote de terreno denominado Agropecuaria Llano Abajo C,A. Folio 35 y 36.
En fecha 05 de Octubre de 2022, se oyó la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS RAFAEL ANGULO, ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ MARIN y CRISTOBAL SEGUNDO FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.137.496, V24.508.126 y V-11.081.966, respectivamente. Folio 37,38 y 39.
En fecha 05 de Octubre de 2022, el ciudadano ELVIS JOAN OLIVO, en su carácter de Experto fotógrafo, consignó Informe Fotográfico, en la presente solicitud. Folio 40.
En fecha 05 de Octubre de 2022, se recibió diligencia estampada por el ciudadano RODOLFO JOSE RANGEL FARIÑE, donde le confiere poder Apud-Acta a la Abogada ANA ROSA LO PRESTI. Folio 57.
En fecha 23 de Enero de 2023, se recibió Oficio proveniente de la Oficina Regional del estado Cojedes, ORT Cojedes).Folio 59
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MOTIVACION
El Ciudadano RODOLFO JOSE RANGEL FARIÑE, representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LLANO ABAJO C.A, solicita que le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría edificada con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia Simple del Registro de Comercio. Anexo marcado “A”.
• Copia Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a su favor. Anexo marcado “B”.
• Copia Simple de Traspaso de Derecho de Hierro. Anexo marcado “C”.
• Copia Simple del Carne de Registro de Hierro. Anexo marcado “D”.
• Copia Simple del poder Notarial otorgado por el ciudadano LUIS JOSE RANGEL PALOMO. Anexo marcado “E”.
• Copia Simple de Plano, emitido por el INTI. Anexo marcado “F”.
• Copia Simple del Certificado Nacional de Vacuna. Anexo marcado “G”.
• Copia Simple del Registro Campesino. Anexo marcado “H”.
Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, la cual se verificó en fecha 31 de Julio de 2019, con apoyo y asesoría técnica y registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro de los lotes de terreno identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, existen las siguientes bienhechurías: 1) una casa principal elaborada con estructura de madera, paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, 2) una casa secundaria construida con estructura de concreto , paredes de bloque, techo de platabanda y piso de concreto que tiene como anexo una estructura de galpón sin techo,3) un galpón cerrado que sirve como deposito construido con estructura de concreto, paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, 4) un galpón construido con estructura de hierro, techo de zinc y piso de tierra, 5) doce 12 lagunas artificiales, 6) doce 12 pozo artesanales de 2 pulgadas, 7) doce 12 potreros debidamente sembrado de pasto de las variedades humidicula, estrella y caribito, 7) una vialidad interna constituida por un terraplén transitable Aproximadamente cuatro kilómetro, 8) cerca perimetral y divisiones internas elaboradas con estantillos y botalones de madera y cinco líneas de alambre púa, 9) un corral cuyas características son estructura de hierro, piso de tierra con embarcadero manga y bretes. A su vez se observó la existencia de las siguientes maquinarias e implementos Agrícolas: que se mencionan a continuación: 1) cuatro tractores, 2) un D7 oruga caterpilla, 3) dos rastras, 4) un Big Rome, 5) una pala angular, 6) tres rolos argentinos 7) dos rotativas 8) una niveladora hidráulica 9) una máquina de soldar, 10) cinco motobomba de dos pulgadas, 11) un tanque para combustible, 12) un panel solar, 13) una aspejadora tipo cañón.
Se deja constancia bajo de la asesoría del practico designado que la unidad de producción objeto del presente acto Judicial se desarrolla actividad Agropecuaria representadas en la cría y levante de ganado bovino con una cantidad aproximada de setecientos cincuenta (750) semovientes de diferentes grupos etarios y ganado equino representado por un atajo de veinticinco (25) animales los cuales se observaron durante el
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la Jurisdicción especial Agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
-V-
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
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DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el Ciudadano RODOLFO JOSE RANGEL FARIÑE, antes identificado y estudiado, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LLANO ABAJO C.A, el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia a la Funcionaria YASMELI JACKELIN BARRIOS RODRIGUEZ, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.162, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2023). Años: 212º y 163º.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ANÍBAL RUIZ MIRANDA
El Secretario
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la diez de la mañana (10:00) a.m., quedando anotada bajo el N° 002-23
El Secretario
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
Sol. Nº. 0005-22
JARM/jdhp/yasmeli.
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