REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante (s): EDER JOSE RUIDIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.406.702, domiciliado en el sector el zamuro parcela número AI-05, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Abogado Asistente: MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.991.092, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 233.609
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.
Decisión: Interlocutoria Con fuerza de Definitiva
Sentencia Nº:
Expediente: Nº 0071-22
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el ciudadano EDER JOSE RUIDIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.406.702, domiciliado en el sector el zamuro parcela número AI-05, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
En fecha 10 de Noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 11 de Noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto Admitió la Presente Solicitud y fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “PARCELA AI-05” ubicado en el sector el zamuro parcela numero AI-05, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes; para el día 15 de Noviembre de 2022.
En fecha 14 de Noviembre de 2022, se recibió diligencia del ciudadano EDER JOSE RUIDIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.406.702, otorgando Poder Apud-Acta al Abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.991.092, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 233.609.
En fecha 15 de Noviembre de 2022, se difiere la Inspección Judicial pautada y fija su traslado y constitución para el día 22 de Noviembre de 2022.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, se recibió el Informe Técnico suscrito por el ciudadano HERNAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 3.691.960, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, relacionado a la inspección Judicial realizada.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, se dio entrada mediante auto al Informe Técnico suscrito por el ciudadano HERNAN JOSE ESTRADA en relación a la inspección Judicial realizada.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, se recibió informe fotográfico presentado por el ciudadano ELVIS JOAN OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.774.142, en su carácter de Experto Fotógrafo designado en la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, se dio entrada mediante auto al informe fotográfico presentado por el ciudadano ELVIS JOAN OLIVO, antes identificado en relación a la inspección Judicial realizada.

-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo versa sobre una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, a la continuidad de la Producción Agrícola-Pecuaria (cría de ovino y Agricultura), desarrollada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.584, domiciliado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “PARCELA SAN RAFAEL”, ubicado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (52 Has. con 5.087 M2); cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Terreno ocupado por Parcelas PP-135, PP-136 y PP-149; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelas PP-149-A, PP-155 y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos Ocupados por Parcelas PP-163 y PP-136. Ahora bien;
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la presente causa, como Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su Competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
-IV-
Motivación
Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, se aprecia lo siguiente:
… “Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal
de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2022, previo acompañamiento del Asesor Técnico, se determinaron los siguientes particulares: Primero: el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico designado que se constituyo en un lote de terreno denominado “Parcela AI-05” ubicado en el sector El Zamuro, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, el cual está situado el siguiente punto de coordenada UTM Referencial: E 600516 N 104534. Segundo: Se deja constancia previo asesoramiento del técnico designado que durante el recorrido se observó la existencia de un aproximado de quince (15) animales de Ganado Bovino de diferentes grupos etarios. Tercero: Se deja constancia previo asesoramiento del técnico designado que durante el recorrido se observó la existencia de maquinaria e implementos agrícolas de trabajo habitual (una guaraña, una asperjadora de espaldas, una motobomba a gasolina de 2 pulgadas y herramientas menores). Cuarto: Se deja constancia previo asesoramiento del técnico designado que se observó la existencia de cerca perimetral y divisiones internas de potreros elaboradas de 5 líneas de alambre pua, estantillos y botalones de maderas, con pasto natural de la zona y cultivado de la variedad estrella. Quinto: el Tribunal previo el asesoramiento del práctico designado deja constancia que dentro del lote objeto de la presente Inspección Judicial se observo la existencia de las siguientes bienhechurías: 1) Una casa con estructura de madera, piso de tierra y techo de zinc y paredes de bahareques. 2) un pozo artesanal, tipo aljibe. 3) un área tipo conuco de un aproximado de 3 hectáreas, con cultivo variado entre topocho, plátano, cambur yuca y maíz. 4) una quesera artesanal. SEXTO: el Tribunal previo el asesoramiento del práctico designado deja constancia que se observó un espacio de la cerca, cuyas líneas supuestamente fueron cortadas y removidas en el siguiente punto de coordenadas E600423-N104526.

El Experto designado y juramentado en su informe destacó:
Ubicados en el sitio, se observa el desarrollo de la actividad agrícola con el establecimiento de aéreas de cultivos, existencia de un rebaño de ganado de bovino que presentan buen estado físico, sustentación equilibrada con respecto al número de unidad animal y la existencia de pasto para su mantenimiento, disponibilidad de agua ya que la unidad de producción está rodeada de fuente superficiales de agua, suelos óptimos para la agricultura, todos estos factores le han permitido al productor desarrollar la actividades agropecuaria.


La parte interesada consignó recaudos como:

 Copia simple de solicitud de inspección de fecha 21 de Junio de 2022 y Acta de salida de inspección técnica de campo emitida por el área técnica agrario de fecha 01 de Septiembre de 2022, Anexo Marcado “A” y “A”.
 Copia simple del plano topográfico, Anexo marcado “B”.
 Copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, Anexo Marcado “C”.
 Copia simple del carnet de registro de hierro, Anexo Marcado “D”.
 Copia Simple del certificado de registro, Anexo Marcado “E”.
 Copia de cedula del solicitante, Anexo Marcado “F”.

Ahora bien, haciendo una evaluación exhaustiva de los elementos que se desprenden de la Inspección realizada así como también de los documentos consignados por la parte interesada, este sentenciador en la búsqueda de la veracidad de los hechos considera que es un hecho palpable la existencia de una actividad agro productiva a favor del ciudadano DOMINGO RAFAEL TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.584, domiciliado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, que desarrolla sobre un lote de terreno denominado “PARCELA SAN RAFAEL”, ubicado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (52 Has. con 5.087 M2); cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Terreno ocupado por Parcelas PP-135, PP-136 y PP-149; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelas PP-149-A, PP-155 y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos Ocupados por Parcelas PP-163 y PP-136., constituida por la explotación de actividad agropecuaria basada en la producción agrícola y de levante de Ovejos.
Tomando en cuenta los hechos verificados in situ con la asesoría Técnica respectiva, lo manifestado por los asistentes a la Inspección Judicial y mediante las documentales consignadas, se observa por parte de los ciudadanos JOSE GERMAN BRICEÑO, JESUS ARMANDO BRICEÑO Y JOSE DAVID HERNANDEZ, la existencia de elementos que se configuran en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades agrícolas y pecuarias, llevados a cabo en el lote de terreno denominado “PARCELA SAN RAFAEL”, por lo que concluye este Sentenciador que se encuentran llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, dentro del mencionado lote de terreno constante de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (52 Has. con 5.087 M2); ubicado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Terreno ocupado por Parcelas PP-135, PP-136 y PP-149; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelas PP-149-A, PP-155 y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos Ocupados por Parcelas PP-163 y PP-136. y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, desarrollada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.584, domiciliado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA SAN RAFAEL”, constante de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (52 Has. con 5.087 M2); ubicado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Terreno ocupado por Parcelas PP-135, PP-136 y PP-149; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelas PP-149-A, PP-155 y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos Ocupados por Parcelas PP-163 y PP-136. Así se decide.
SEGUNDO: Se prohíbe a los Ciudadanos JOSE GERMAN BRICEÑO, JESUS ARMANDO BRICEÑO Y JOSE DAVID HERNANDEZ, en sus condición de Sujetos Pasivos en la presente solicitud, así como también a cualquier persona Pública o Privada, natural o jurídica la realización de actividades dentro del lote de terreno que se constituyan como peligro de daño, ruina y/o desmejora a la producción desarrollada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.584, domiciliado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA SAN RAFAEL”, constante de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (52 Has. con 5.087 M2); ubicado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Terreno ocupado por Parcelas PP-135, PP-136 y PP-149; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelas PP-149-A, PP-155 y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos Ocupados por Parcelas PP-163 y PP-136. Así se decide.
TERCERO: La vigencia de la Medida aquí acordada será de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, en consecuencia el ciudadano DOMINGO RAFAEL TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.584 y su grupo de trabajadores, se les permitirá la continuidad de todas las labores inherentes para el desarrollo de trabajos agrícolas, pecuarias y vegetales, de conformidad a lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las mismas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
CUARTO: la Medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles e inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso o destinación son empleados para el desarrollo de las actividades alusivas a la producción agropecuaria llevada a cabo por el ciudadano DOMINGO RAFAEL TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.584, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “PARCELA SAN RAFAEL”, constante de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (52 Has. con 5.087 M2); ubicado en el sector el zamuro parcela numero162, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Terreno ocupado por Parcelas PP-135, PP-136 y PP-149; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelas PP-149-A, PP-155 y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos Ocupados por Parcelas PP-163 y PP-136. Así se decide.
QUINTO: A tal efecto, se ordena Oficiar a los fines de Notificar lo conducente al Comando de Zona N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes). Así Se Decide.
SEXTO: se ordena notificar mediante Cartel de Notificación a los Ciudadanos JOSE GERMAN BRICEÑO, JESUS ARMANDO BRICEÑO Y JOSE DAVID HERNANDEZ. Así Se Decide.
SEPTIMO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que haga a la persona objeto de esta Medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el Baúl a los siete (12) días del mes de Enero del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.