REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: NUMERO MANUAL 4593

SOLICITANTES:




ABOGADO ASISTENTE: DIGNA COROMOTO PEÑA DE MARIN Y JULIO JOSE MARIN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.864.848 y V- 3.857.220.

IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 182.459.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 22 de Noviembre de 2022, por los ciudadanos DIGNA COROMOTO PEÑA DE MARIN Y JULIO JOSE MARIN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.864.848 y V- 3.857.220, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 182.459.

El 23 de Noviembre del 2022, se admite la presente solicitud, asimismo, se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Noviembre del 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Diciembre del 2022, se recibe de la U.R.D.D Civil, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico donde consigna opinión favorable. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara Registro Civil Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de Julio de 1979, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DIGNA COROMOTO PEÑA DE MARIN Y JULIO JOSE MARIN SUAREZ, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DIGNA COROMOTO PEÑA DE MARIN Y JULIO JOSE MARIN SUAREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, asimismo, no procrearon hijos. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes en fecha 14 de enero del 2010 hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIGNA COROMOTO PEÑA DE MARIN Y JULIO JOSE MARIN SUAREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 108, folio 140 frente del libro de matrimonios correspondiente al año 1979.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Diciembre del 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin

La Secretaria

Abg. Slayne Aular