REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE: MARIA ZUSMIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.905.
DEMANDADO: PEDRO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.384-490.
BENEFICIARIO: ANA MARIA, YORMAN JOSE, ORIANA CAROLINA, PEDRO PABLO, MIGUEL ANGUEL BRITO RODRIGUEZ, de veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintitrés (23), veinte (20) años de edad.
NUMERO DE SENTENCIA: 470-2023
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2011-485

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIA ZUSMIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.905, contra el ciudadano PEDRO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.384.490, en beneficio de los ciudadanos ANA MARIA, YORMAN JOSE, ORIANA CAROLINA, PEDRO PABLO, MIGUEL ANGUEL BRITO RODRIGUEZ, de veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintitrés (23), veinte (20) años de edad, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran unos adolescentes de diecisiete (17), quince (15), trece (13), doce (12), y nueve (09) años de edad.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela en los folios cuatro (04), al diez (10), de las actas procesales que conforma el presente asunto, original de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios, suscrita por la Registradora civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en la que se demuestra que el beneficiario en la actualidad alcanzó la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.