REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: ST-5126-22
Solicitante: Yraliz Marbeli Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.669.212.
Abogado Asistente: Pablo José Herrera Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.554.
Motivo: Titulo Supletorio
Sentencia: Interlocutoria
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ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 17/11/2022, por la ciudadana: Yraliz Marbeli Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.669.212, asistida por el abogado Pablo José Herrera Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.554, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-5126-22.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se le dio entrada y se instó a consignar originales de los anexos.
En fecha 29 de noviembre de2022, se recibió diligencia, presentada por la solicitante.
En fecha 30 de noviembre de 2022, por medio de auto se ordenó agregar diligencia y se admitió dicha solicitud, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día jueves 08/12/2022, a las ocho y treinta de la mañana (08:30am).
En fecha 12 de diciembre de 2022, por medio de auto, se difirió la audiencia para el día 19/01/2023, a las ocho y treinta de la mañana (08:30am).
En fecha 19 de enero de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, en compañía del abogado y los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones
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MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 17/11/2022, por la ciudadana: Yraliz Marbeli Hidalgo, antes identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (227,54), con un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (355,52 m2), la cual posee las siguientes características: una Planta Baja: que posee un área de construcción aproximada de (16 metros de largo X 8 metros de ancho) y está construida de la siguiente manera: con paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, techo de platabanda, piso de cemento de color verde con blanco, ocho (08) puertas de madera, dos (02) de hierro con sus dos (02) protectores, diez (10) ventanas porche con rejas, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, tres (03) sala de baño, tres (03) habitaciones con sus closet de concreto, un (01) pasillo, una (01) escalera de concreto armado. La mencionada bienhechuría tiene sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica y se encuentran enclavadas en el terreno antes mencionado. Posee una Primera Planta: que esta construida de la siguiente manera: techo de plantaba, paredes de cemento frisadas, piso de cerámica, tres (03) habitaciones con sus closet con puertas de madera, dos (02) baños, sala, comedor, cocina empotrada, lavandero, balcón totalmente enrejado, diez (10) ventanas de hierro con sus protectores, dos (02) puertas de hierro con sus protectores, cinco (05) puertas de maderas. Un Anexo que está compuesto de la siguiente manera: en la planta baja posee un corredor tipo garaje, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, una (01) sala de baño, un (01) lavandero, Un (01) tanque de agua subterráneo de concreto armado de 3.000 lts, piso de caico, un (01) portón y protector, Primera Planta del Anexo: dos (02) Habitaciones con closet de madera, Un (01) baño con puerta de madera, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, siete (07) ventanas de hierro con sus protectores , una (01) escalera tipo caracol, posee una terraza y techo de acerolit, sala, cocina, comedor y lavandero. La bienhechuría posee un tanque aéreo para almacenar agua posee una cerca perimetral en toda la propiedad; Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Andrés Bello. Sur: Parcela 003. Este: Avenida 19 de Abril. Oeste: Parcela 001 Y 020, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-17-09-02-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio dieciocho (18) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original Titulo, emitido por el Instituto Nacional de Tierra Urbanas, inserta del folio cinco (05) al folio diez (10) del presente asunto.
• Solvencia Municipal, emitid por el SAATRI, inserta del folio doce (12) al folio trece (13) del presente asunto.
• Plano U.T.M, inserto en el folio once (11) del presente asunto.
• Certificación de Empadronamiento, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio dieciocho (18) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: María Lucia Fajardo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.322.818 y Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.321.663, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la ciudadana: Yraliz Marbeli Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.669.212, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la ciudadana; Yraliz Marbeli Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.669.212, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (227,54), con un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (355,52 m2), la cual posee las siguientes características: una Planta Baja: que posee un área de construcción aproximada de (16 metros de largo X 8 metros de ancho) y está construida de la siguiente manera: con paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, techo de platabanda, piso de cemento de color verde con blanco, ocho (08) puertas de madera, dos (02) de hierro con sus dos (02) protectores, diez (10) ventanas porche con rejas, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, tres (03) sala de baño, tres (03) habitaciones con sus closet de concreto, un (01) pasillo, una (01) escalera de concreto armado. La mencionada bienhechuría tiene sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica y se encuentran enclavadas en el terreno antes mencionado. Posee una Primera Planta: que esta construida de la siguiente manera: techo de plantaba, paredes de cemento frisadas, piso de cerámica, tres (03) habitaciones con sus closet con puertas de madera, dos (02) baños, sala, comedor, cocina empotrada, lavandero, balcón totalmente enrejado, diez (10) ventanas de hierro con sus protectores, dos (02) puertas de hierro con sus protectores, cinco (05) puertas de maderas. Un Anexo que está compuesto de la siguiente manera: en la planta baja posee un corredor tipo garaje, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, una (01) sala de baño, un (01) lavandero, Un (01) tanque de agua subterráneo de concreto armado de 3.000 lts, piso de caico, un (01) portón y protector, Primera Planta del Anexo: dos (02) Habitaciones con closet de madera, Un (01) baño con puerta de madera, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, siete (07) ventanas de hierro con sus protectores , una (01) escalera tipo caracol, posee una terraza y techo de acerolit, sala, cocina, comedor y lavandero. La bienhechuría posee un tanque aéreo para almacenar agua posee una cerca perimetral en toda la propiedad; Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Andrés Bello. Sur: Parcela 003. Este: Avenida 19 de Abril. Oeste: Parcela 001 Y 020, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-17-09-02-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria Greizzy C. Reyes
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Greizzy C. Reyes
Secretaria
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