REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Asunto: ST-5142-22
Solicitante: Yajaira Nataly Islas De Alzate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.679.682.
Abogado Asistente: Mireya del Carmen Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.470.
Motivo: Titulo Supletorio
Sentencia: Interlocutoria
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 05/12/2022, por la ciudadana: Yajaira Nataly Islas De Alzate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.679.682, asistida por la abogada Mireya del Carmen Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.470, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-5143-22.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se le dio entrada y se admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día lunes 16/01/2023, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 16 de enero de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, en compañía de la abogada y los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones

-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 05/12/2022, por la ciudadana: Yajaira Nataly Islas De Alzate, antes identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1183,00), con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (255,86 m2), la cual posee las siguientes características: una casa construida con paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, techo de platabanda, seis (06) habitaciones con sus respectivas puertas entre madera y metal, tres (03) baños, once (11) ventanas entre panorámicas y abatibles, dos (02) lavanderos, (01) un corredor, una (01) piscina y estacionamiento para varios vehículos cercada con una pared de bloque; dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Juan Chávez Callejón en Medio. Sur: Familia Martínez. Este: Con Sr. Pablo Morales. Oeste: Av. 12 San Ignacio, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-09-16-33-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio seis (06) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Solvencia Municipal, emitid por el SAATRI, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente asunto.
• Original de Autorización para evacuar Titulo Supletorio, emitido por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana, inserta en el folio cinco (05) del presente asunto.
• Certificación de Empadronamiento, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio seis (06) del presente asunto.
• Original de Certificación de Posesión, emitida por la Dirección de Infraestructura, Planificación Urbana, inserta al folio siete (07) del presente asunto.
• Plano U.T.M, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto.
• Certificado de Poligonal urbana, emitida por la Jefatura de Planificación Urbana, inserta del folio nueve (09) al folio diez (10), del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Luis Gerardo Flores Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.322.360 y Adalys Betania Osorio Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.122.804, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la ciudadana: Yajaira Nataly Islas De Alzate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.679.682, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la ciudadana; Yajaira Nataly Islas De Alzate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.679.682, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1183,00), con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (255,86 m2), la cual posee las siguientes características: una casa construida con paredes de bloque de cemento, piso de ceramica, techo de platabanda, seis (06) habitaciones con sus respectivas puertas entre madera y metal, tres (03) baños, once (11) ventanas entre panorámicas y abatibles, dos (02) lavanderos, (01) un corredor, una (01) piscina y estacionamiento para varios vehículos cercada con una pared de bloque; Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Juan Chávez Callejón en Medio. Sur: Familia Martínez. Este: Con Sr. Pablo Morales. Oeste: Av. 12 San Ignacio, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-09-16-33-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 20días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria


Greizzy C. Reyes
Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las oncey veinte horas de la mañana (11:20 a.m.).
Greizzy C. Reyes
Secretaria