REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto: CT-5009-22
Demandante: José Gregorio Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.308.
Demandada: Mery Marily Medina Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.230.973.
Abogado Asistente: Simón Alverto Contreras Leal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 96.604.
Motivo: Divorcio Por Desafecto
Sentencia: Definitiva
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal, en fecha 04/11/2022, por el ciudadano José Gregorio Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.308, asistido por el abogado Simón Alverto Contreras Leal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 96.604, contra la ciudadana, Mery Marily Medina Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.230.973, en la que solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el 27/01/2009, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, Tomo I, Folio N° 5, de fecha 19/07/2012.
Aunado a esto, manifiesto el solicitante en su escrito libelar que al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que decidimos desde el 10/01/2015; dejando constancia de su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Matías Salazar I, calle Principal, casa N° 197, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar. De la unión matrimonial no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, Tomo I. Folio N° 05, de fecha 19/07/2012, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, inserta del folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente asunto, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27/01/2009.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando asentada en el libro bajo el Nº CT-5009-22 y se admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la ciudadana Mery Marily Medina Sumoza y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que emita su opinión.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la jueza Luisangela Osuna De Pool, la secretaria del tribunal Greizzy C. Reyes y el alguacil Luis Guerra Quero realizan audiencia vía WhatsApp a la ciudadana Mery Marily Medina Sumoza.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió diligencia donde solicitan copias certificadas para la compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal Luis Daniel Vargas Coronado consigno boleta librado a la fiscal cuarta.
En fecha 19 de diciembre de 2022, por medio de auto este tribunal insto a la parte a consignar fecha de la separación y ultimo domicilio conyugal.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se recibió diligencia.
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió oficio Nº 09-FP4-0547-2022-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos el presente oficio.
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió diligencia.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: José Gregorio Leal y Mery Marily Medina Sumoza, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, el día 27/01/2009, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 5, Tomo I, Folio N° 05, de fecha 19/07/2012, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal el la Urbanización Matías Salazar I, calle Principal, casa N° 197, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; Tercero: Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, de igual manera manifiestan de igual manera manifiestan que no adquirieron ningún bien.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano: José Gregorio Leal, plenamente identificado, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Quinto: En cuanto establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos: José Gregorio Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.308 y Mery Marily Medina Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.230.973, plenamente identificados, ésta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día 27/01/2009 y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: José Gregorio Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.983.308 y Mery Marily Medina Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.230.973, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 27/01/2009, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 5, Tomo I. Folio N° 05, de fecha 19/07/2012 del Libro de Registros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, así como al Registro Principal del estado Cojedes. Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 19 días del mes de enero de 2023 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).


Greizzy C. Reyes
La Secretaria


LOD/GCR