REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Noira Mercedes Sandoval Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.698.137 y Pedro Elias Rivas Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.671.447.
Abogado Asistente: Manuel Salvador Mujica Guerrero, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 172.940.
Motivo: Divorcio 185 “A”
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº. CT-4988-22
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal en fecha trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos, Noira Mercedes Sandoval Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.698.137 y Pedro Elias Rivas Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.671.447, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicio Manuel Salvador Mujica Guerrero, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 172.940, la cual toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de enero del mil novecientos ochenta y ocho (1988), fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el 20 de enero de 2005, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de quince (15) años.
Los solicitantes manifestaron como domicilio conyugal en la población de Vallecito, calle la Policía, Casa Nº 03-15, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Noira Mercedes Sandoval Uzcategui Y Pedro Elias Rivas Jaime, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de enero del mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº 11, folio vto 13, de fecha 15/01/1988, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos.
Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 14 de octubre de 2022, por medio de auto este tribunal le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero CT-4988-22, se admitió y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Noira Mercedes Sandoval Uzcategui, solicitando copia de la las compulsas y el correo especial del expediente Nº4988-22.
En fecha 07 de noviembre de 2022, por medio de auto este tribunal agrega diligencia realizada por la ciudadana Noira Mercedes Sandoval Uzcategui, y la designa como correo especial.
En fecha 07 de noviembre de 2022, por medio de auto este tribunal juramenta a la ciudadana Noira Mercedes Sandoval Uzcategui correo especial.
En fecha 07 de noviembre de 2022, por medio de auto este tribunal certifica copias del expediente Nº4988-22.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Pedro Elías Rivas Jaime consignando boleta de notificación para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Manuel Salvador Mujica Guerrero solicitando designación como correo especial.
En fecha 13 de diciembre de 2022, por medio de auto este tribunal agrega diligencia, y se niega lo solicitado.
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió oficio Nº 09-FP4-0523-2022-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos el presente oficio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente los solicitantes declaran y admite estar separados de hecho por más de quince (15) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), a la presente fecha, han transcurrido más de diecisiete (17) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de enero del mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº 11, folio vto Nº 13 de fecha 15/01/1988, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos NOIRA MERCEDES SANDOVAL UZCATEGUI y PEDRO ELIAS RIVAS JAIME ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día quince (15) de enero del mil novecientos ochenta y ocho (1988). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, entre los ciudadanos Noira Mercedes Sandoval Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.698.137 y Pedro Elias Rivas Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.671.447, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día quince (15) de enero del mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº 11, folio vto Nº 13 de fecha 15/01/1988, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los diecinueve (19) días del mes de enero de año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
LOP/GCR
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