TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 31 de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: Nº. 648
JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.098, domiciliada en sector La Tolvanera, carretera engransonada, casa s/n, El Baúl Edo. Cojedes.
DEMANDADO: ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.107, domiciliado en Achaguas, carretera engransonada, parcela S/N, San Fernando, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y vinculada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO, arriba identificada, asistida por la abogada VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979, presentada el dos (02) de diciembre de 2022 por ante este despacho. Se da inicio al presente procedimiento.
El día cinco (05) de diciembre de 2022 se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185–A del Código Civil, librándose la correspondiente citación al Ministerio Publico con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de la ciudadana: NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil, expone que “en fecha ocho (08) de diciembre de 2022 citó a la ciudadana: NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO”, para que comparezca al tercer (3º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de citación del ciudadano ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, tal como se evidencia en el Folio (10)
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, la secretaria deja constancia de la celebración de la Audiencia Especial por video llamada al número suministrado por la parte demandante para la citación del ciudadano ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, comparece la ciudadana NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO, asistida de la abogada VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, ya identificados.
En fecha trece (13) de enero del 2023, el alguacil Titular de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, la Fiscal IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consigna oficio Nº 09-FP4-0009-2023-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
Alega la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de julio del año 2000, con el ciudadano ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, por ante la Prefectura Civil del municipio Arismendi, Estado Barinas, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio civil bajo el acta Nº 20 folio 39 y su vuelto del año 2000, que se evidencia en acta de Matrimonio que anexan, marcada con la letra “A”.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector La Tolvanera, carretera engransonada, casa s/n, municipio Girardot del Edo. Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común.
4. Que durante su unión conyugal no obtuvimos bienes que liquidar.
5. Que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Por los motivos señalados, solicito se proceda a disolver el vínculo conyugal que nos une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha trece (13) de diciembre del año 2022 se realizó la Audiencia Especial para efectuar la citación mediante cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible al ciudadano: ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, antes identificado, para que manifestara lo que crea contundente sobre la solicitud de divorcio por desafecto de lo cual el ciudadano respondió “si estoy de acuerdo con la presente solicitud” la Jueza Provisoria le explica que a través de este medio que queda debidamente citado y que es legalmente procedente de conformidad con los preceptos constitucionales, la norma adjetiva civil y lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022 y la sentencia Nº386 de fecha 12 de agosto de 2022 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se le informa que se dejará constancia en auto de la presente Audiencia Especial, tal como se evidencia en el folio trece (13), además la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en esta materia, en el presente caso emite opinión favorable, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16); en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia Nº. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.”…Omisis…

Como consecuencia de lo anterior, cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de julio de 2000, con el ciudadano ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ en la Prefectura Civil del municipio Arismendi, Estado Barinas, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio civil, en ese despacho, bajo el acta Nº20, folio 39, año 2000, la cual fue consignada y riela al folio nro. (04) del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector La Tolvanera, carretera engransonada, casa s/n, municipio Girardot del Edo. Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día once (11) de julio del año 2007.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
5. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
6. Citada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente sobre la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado. …omissis…,
Al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
En cuanto a las citaciones por medio de cualquier medio electrónico, observa este Tribunal que mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. Expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil, aduce que … “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado…”

Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece lo siguiente:
“… Artículo 1.- El uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana: NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano: ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el once (11) de julio del año 2007, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que por mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº.20, folio 39, año:2000, que los ciudadanos NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO y ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha tres (03) de julio del 2000, ante la Prefectura Civil del municipio Arismendi, Estado Barinas, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos: NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO y ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en el sector La Tolvanera, carretera engransonada, casa s/n, municipio Girardot del Edo. Cojedes, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, el desafecto de su parte hacia su cónyuge, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en esta materia, en el presente caso, emite opinión favorable, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16), y que el ciudadano ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, dentro del lapso otorgado para su citación se realizó vía video llamada al número suministrado por la cónyuge solicitante, manifestando la voluntad de disolver el vínculo legal contraído con la cónyuge, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
Por consiguiente, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO y ANDRES RAMÓN VALERA LOPEZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana NEIDA YAMELIS APARICIO TRENO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.462.098. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía a los conyugues desde el tres (03) de julio de 2.000, celebrado por ante la Prefectura Civil del municipio Arismendi, Estado Barinas; de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En esta misma fecha a los treinta y un (31) día del mes de enero del año 2023 siendo la 10:30 a.m, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.







Exp. Nº. 648