REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 24 de enero de 2023
Años: 212º y 163º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GENESIS KAROLINA MORENO BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-23.438.237; domiciliada en el Sector El Rosal, de la Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, correo electrónico: elpromisor08@gmail.com.
ABOGADO
ASISTENTE:
JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº S-1539-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), la solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por la ciudadana GENESIS KAROLINA MORENO BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.438.237; domiciliada en el Sector El Rosal, de la Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, asistida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.628 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1539-2023. Folio doce (12).
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, se ordena evacuar los testigos y se fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, para que presente la parte interesada a los testigos y oír sus deposiciones. Folio trece (13).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos Blanca María Tortolero León y Juan Carlos Parada Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.846.032 y V-6.669.169, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios catorce (14) al Folio diecisiete (17).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana GENESIS KAROLINA MORENO BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.438.237, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, ubicado en el sector El Rosal, Parroquia La Aguadita, según consta en autorización Nº 001/01/2023, emitido por la Sindicatura del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (485,50 M2), las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: paredes de bloque de cemento frisado, techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) puertas de metal, un (01) baño, servicio de aguas blancas y aguas servidas, electricidad, tres (03) ventanas de metal. Con una superficie de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (70,14 M2); y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal; SUR: Casa y Terreno de la señora Yesenia García; ESTE: Casa de la señora María Reyes; OESTE: Casa del señor Celso Domínguez. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización Nº 001/01/2023, emitido en fecha 12/01/2023, por la Sindicatura del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a favor de la ciudadana Génesis Karolina Moreno Bazán, titular de la cédula de identidad Nº V-23.438.237, Folio cuatro (04).
2. Original Constancia de Zonificación, bajo el número de ficha 037CZ/2022, de fecha 12/09/2022, emitido por la Dirección de Ingeniería del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a favor de la ciudadana Génesis Karolina Moreno Bazán, titular de la cédula de identidad Nº V-23.438.237 Folio cinco (05).
3. Original de levantamiento Topográfico (Croquis), del mes de Septiembre del año 2022, emitido por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Folio seis (06).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Génesis Karolina Moreno Bazán, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante. siete (07).
5. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Génesis Karolina Moreno Bazán, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante. ocho (08).
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Blanca María Tortolero León y Juan Carlos Parada Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.846.032 y V-6.669.169, respectivamente. Folio nueve (09).
7. Copia del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado ciudadano José Gregorio Parra, bajo el Número 142.628. Folio diez (10).
TESTIGOS:
1.-La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Blanca María Tortolero León y Juan Carlos Parada Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.846.032 y V-6.669.169, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana GENESIS KAROLINA MORENO BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-23.438.237, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolano al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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