República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Alicia Margarita Romero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.043.701, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Bautista Gutiérrez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.582.
DEMANDADO: Julio Israel Parada Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.525.910, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector La Medinera, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderado (s) judicial (s): Anamely Nairomy Bolívar Mendoza y Euliser Genaro Fernández, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 275.375 y 66.413 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE Nº. C-375-2022
II
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda, por distribución, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por motivo de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.043.701, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Gutiérrez Romero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.806, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.582, en contra del ciudadano Julio Israel Parada Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.525.910, representado por sus Apoderados judiciales Abogados en ejercicio Anamely Nairomy Bolívar Mendoza y Euliser Genaro Fernández, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 275.375 y 66.413 respectivamente; en la cual planteada la Inhibición proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y encontrándose la causa en etapa de citación; mediante distribución de ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, caso en el que se peticiona demanda por Desalojo, conforme a la clausula sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019); articulo 1.592, numeral 2 del Código Civil y el articulo 40 literal “a” “e” “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2022, se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº C-375-2022
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, Abogada Lizdangi Wiletza Sánchez Páez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación sobre el referido abocamiento, a las partes.
En fecha veintiocho (23) de noviembre de 2022, el Alguacil, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la parte demandada ciudadano Julio Israel Parada Muñoz, siendo agregada a los autos.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, mediante diligencia, el ciudadano Julio Israel Parada Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.525.910, confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Euliser Genaro Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.961.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.413. En esta misma fecha mediante auto, el Tribunal acuerda tener al ut supra mencionado profesional del derecho, como Apoderado Judicial del demandado ciudadano Julio Israel Parada Muñoz.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el Alguacil, consigna boleta de notificación librada a la demandante ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, mediante auto, la Jueza Suplente Especial, Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Alguacil, consigna boleta de notificación de la ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, demandante en la presente causa, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, se recibió oficio Nº 104/2022 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten el expediente signado con el Nº 1251 (DESALOJO-INHIBICION), constante de 18 folios útiles. En esta misma fecha de ordena agregar a los autos.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, el Alguacil, consigna boleta de notificación librada al ciudadano Julio Israel Parada Muñoz, parte demandante, debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2022, mediante auto, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa.
En fecha trece (13) de enero del año 2023, la parte demandada, mediante sus Apoderados Judiciales, presentan escrito dando contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente asunto.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide, observa que, la demandante alegó que es arrendadora de un inmueble ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, sector la Medinera de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, constituido por un local comercial de su propiedad, según consta en documento registrado en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2003, ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo, Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el número 15, Folio 50 al 53, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003.
Aseveró la demandante en su escrito libelar, que para la celebración del último contrato se estableció en la clausula cuarta, un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (300.000Bs), que cancelaría el arrendatario por adelantado los días treinta (30) de cada mes, iniciada esta nueva relación arrendaticia, la misma en principio se cumplía a cabalidad, pero con el correr de los meses el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento, al extremo tal que hasta la presente fecha no ha cancelado los meses marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y del 2022 los meses enero hasta octubre. (Sic)
Continúa alegando la demandante en el libelo:
“…Como ya se indicó el arrendatario de manera injustificada dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, incumpliendo el contrato; con tal incumplimiento de pago, me adeuda la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000Bs) cantidad esta que con la ultima reconvención monetaria quedó ajustado en la cantidad de seis bolívares (6,00Bs). (Sic)…” (Entrecomillado, puntos suspensivos y sangrías de esta Jurisdicente)

Prosigue la demandante, alegando que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, es decir entonces que de conformidad a lo establecido en literal i,. del articulo 40 eiusdem, el arrendatario ha incumplido en primer lugar la obligación contractual contraída según la clausula sexta del contrato a saber: (Sic)
Sexta. En el caso de insolvencia o falta de pago de un mes de canon de arrendamiento señalado, la arrendadora podrá solicitar la desocupación del inmueble arrendado. (Sic)
En segundo lugar, ha incumplido con la ley establecida en el Artículo 1.592, numeral segundo del código civil vigente, el cual establece:

1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
“…omisis”
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento (Sic)

Continúa alegando la parte demandante, ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, plenamente identificada en autos, que:
“… En razón de las normas citadas, las invoco como fundamento de derecho para ejercer la presente acción a saber: La clausula sexta del contrato de arrendamiento suscrito el 02 de diciembre del 2019 con fecha de vencimiento el día 02 de junio del año 2020; Articulo 1.592, numeral 2 del código civil y el articulo 40 lieral “a” e “i” de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. (Sic)…” (Entrecomillado, puntos suspensivos y sangrías de esta Jurisdicente)

Verificadas las actas procesales y exhaustivamente revisado el libelo de la presente demanda, es menester para esta Administradora de Justicia, traer a colación la definición de cumplimiento de contrato, el cual no es más que la acción que puede ejercer una de las partes del contrato, para que la otra cumpla con las clausulas establecidas en dicho contrato; su principal diferencia con la acción resolutoria, radica en que, en esta última lo que se pretende es, la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio; siendo estas acciones, tramitadas por vía de procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; mientras que el procedimiento por Desalojo de Local Comercial, tiene su basamento legal en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y las causales para demandar dicha acción, están contempladas en su artículo 40; asimismo, en el articulo 43 eiusdem (Parte Infine) establece que su conocimiento será por vía del Procedimiento Oral estipulado en el Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí decide, observa que del petitorio en la presente causa, se desprende lo siguiente:
Primero: Que se decrete el Desalojo y consecuencialmente con ello, se dé por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha dos (02) de diciembre del año 2019 con fecha de terminación dos (02) de junio del año 2020; sobre un inmueble constituido en un local comercial, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector La Medinera, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Segundo: Una vez declarado el Desalojo y dado por terminado el referido contrato de arrendamiento de local comercial, se ordene al arrendatario, hacer entrega del inmueble y simultáneamente la entrega de las llaves libre de personas y cosas.
Tercero: “Que sea condenado a la entrega de la solvencia de energía eléctrica, aseo domiciliario e hidrocentro (Servicio de agua)” (Sic…) (Entrecomillado, negrita, cursiva y subrayado de esta Jurisdicente)
Cuarta: Que sea condenado en costas procesales.

Ahora bien, la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
En este orden de ideas, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar detenidamente el asunto en cuestión, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y en ese momento declararse inadmisible.
En tal sentido, es importante resaltar lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
El artículo transcrito es claro al señalar la prohibición de acumular pretensiones en un mismo libelo, cuando, entre otras cosas, sus respectivos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de marras, se observa que en el capítulo III del petitorio, en el particular Tercero, la demandante expone que el demandado sea condenado a la entrega de la solvencia de energía eléctrica, aseo domiciliario e Hidrocentro (Servicio de agua), considerando quien aquí se pronuncia, que tal petición obedece al incumplimiento de las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha dos (02) de diciembre del año 2019 con fecha de terminación dos (02) de junio del año 2020; sobre un inmueble constituido en un local comercial, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector La Medinera, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en cuanto a las obligaciones que normalmente tiene el arrendatario, cuando adquiere el compromiso del arrendamiento, y que una vez que finaliza tal obligación debe entregar todas esas solvencias al día; representa un cumplimiento de contrato mas no de Desalojo; ello, aunado a la pretensión primera de que se decrete el desalojo del inmueble (Local comercial) configurándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
(…)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de marras, se observa que en el capítulo III del petitorio, en el particular Tercero, la demandante expone que el demandado sea condenado a la entrega de la solvencia de energía eléctrica, aseo domiciliario e Hidrocentro (Servicio de agua), considerando quien aquí se pronuncia, que tal petición obedece al incumplimiento de las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha dos (02) de diciembre del año 2019 con fecha de terminación dos (02) de junio del año 2020; sobre un inmueble constituido en un local comercial, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector La Medinera, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en cuanto a las obligaciones que normalmente tiene el arrendatario, cuando adquiere el compromiso del arrendamiento, y que una vez que finaliza tal obligación debe entregar todas esas solvencias al día; representa un cumplimiento de contrato mas no de Desalojo; esto, aunado a la pretensión primera de que se decrete el Desalojo del inmueble (Local comercial) y dar por terminado el referido contrato; configurándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente.
Al hilo de lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que en el caso de marras como ya se indicó, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular en un mismo libelo pretensiones, procedimientos incompatibles entre sí, como lo son el procedimiento por Desalojo y el procedimiento por Cumplimiento de contrato.
En tal sentido y por todo lo antes expresado, considera esta Juzgadora, que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, va en detrimento del orden público, cuya finalidad es la preeminencia y garantía del interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su inobservancia y/o violación, acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.