REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARIANNYS CECILIA SEIJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.040, domiciliada en el sector Mata Abdón III, calle Nº 7, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: Rubén Darío Ruiz Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.709 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 318.195.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº
S-1533-2022


CAPITULO II

PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) por la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.040, domiciliada en el en el sector Mata Abdón III, calle Nº 7, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Rubén Darío Ruiz Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.709 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 318.195, en ejercicio y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1533-2022.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal, mediante auto, instó a la parte solicitante a aclarar su estado civil.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, suscrita por la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas de Zambrano, identificada plenamente en autos, asistida por el Abogado en ejercicio Rubén Darío Ruiz Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.709 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 318.195, y expone que la solicitante es de estado civil casada, en la misma fecha consigno el escrito subsanado, el cual fue agregada a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023) , el Tribunal mediante auto, admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos Elis Marina Suarez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.697.553, y Miguel Eduardo Calzada Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 7.537.967, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MARIANNY CECILIA SEIJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.040, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría, consistente en una casa de habitación familiar, construida en terreno perteneciente al Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicada en la calle 7 casa sin número del sector Mata Abdón III del estado Cojedes, con una superficie de Seiscientos doce metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (612,15 Mts2), la construcción de la referida bienhechuría se realizó con estructuras de concreto frisado y está conformada por tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) porche platabanda (01) Baño, un (01) lavandero, lavandero, techo, zinc, paredes de bloque frisada, piso liso seis (06) puertas, dos (02) de hierro, cuatros (04) de madera, cercada en bloques con alambre. Con un área de Construcción de setenta y cinco Metros Cuadrados, con siete centímetros cuadrados (75,07 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Transversal Nº 2; SUR: Terreno Ocupado por Paola Hernández; ESTE: Calle Nº 7; OESTE: Terreno baldío. Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la presente solicitud, quien aquí decide, aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó lo siguiente:
DOCUMENTAL:
1. Original de la autorización Nº TS-022-11-22 emitida por la Alcaldía de Rómulo Gallegos, estado Cojedes, de fecha 08/12/2022 a favor de la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.040
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas de Zambrano, Nº V-13.183.040
3. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Mata Abdón III de fecha 22/10/2022 a favor de la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.040
4. Constancia de adjudicación de terreno emitida por el Consejo Comunal Mata Abdón III de fecha 22/10/2022 a favor de la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.040
5. Acta de Verificación de Linderos y Ubicación emitido por la Alcaldía de Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 10/11/2022 con su respectivo croquis, a favor de la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.040.
6. Informe Catastral, emitido por la Alcaldía de Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 10/11/2022 a favor de la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.040.
7. Planilla Catastral, inscripción Nº 090901U010029, 2022-11 a favor de la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.040
8. Informe de Inspección emitido por la Alcaldía de Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 10/11/2022 a favor de la ciudadana Mariannys Cecilia Seijas de Zambrano.
Medios probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
TESTIGOS:
1.-La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Elis Marina Suarez y Miguel Eduardo Calzada Castro ya identificados en actas, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

9. En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARIANNYS CECILIA SEIJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.040, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.