REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: NELSON RAFAEL MATUTE BRIZUELA Y BERKI MARGARITA GODOY SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.539.295 y V- 9.532.616 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Universitaria, calle Principal casa Nº 4, municipio San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº S-1536-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos NELSON RAFAEL MATUTE BRIZUELA Y BERKI MARGARITA GODOY SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.539.295 y V- 9.532.616 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Universitaria, calle Principal casa Nº 4, municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, Yolanda Josefina Betancourt Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454 y previa distribución de solicitudes, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1536-2023. Folio diez (10).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal
Admite y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos NELSON RAFAEL MATUTE BRIZUELA Y BERKI MARGARITA GODOY SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.539.295 y V- 9.532.616 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Universitaria, calle Principal casa Nº 4, municipio San Carlos estado Cojedes, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus EMMYS NELSIBERK MATUTE GODOY (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.476, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de Acta de Defunción de la de Cujus, EMMYS NELSIBERK MATUTE GODOY identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 383, Folio 133, Tomo número 2, de fecha 14-05-2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 13 de mayo de 2022, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana EMMYS NELSIBERK MATUTE GODOY, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 702, Folio 363, tomo 1 de fecha 29-06-1983, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la de cujus, ciudadana EMMYS NELSIBERK MATUTE GODOY (+), identificado en autos.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Nelson Rafael Matute Brizuela, identificado en autos, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Berki Margarita Godoy Sequera, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
6. Las testimoniales de los ciudadanos Petra Amalia Jaspe Castellano, venezolana, soltera, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.101, y Douglas Aldifonzo Gómez Berroteran , venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.688, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes padres, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida EMMYS NELSIBERK MATUTE GODOY (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la De Cujus EMMYS NELSIBERK MATUTE GODOY, identificada en autos, en su condición de hija, a los ciudadanos, NELSON RAFAEL MATUTE BRIZUELA Y BERKI MARGARITA GODOY SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.539.295 y V- 9.532.616 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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