REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: GERLY GLYSETT GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.735, domiciliada en San José de Mapuey, sector I, Calle II, Casa Nº 56-69, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº
S-1534-2022

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) por la ciudadana Gerly Glysett González Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.628.735, domiciliada en San José de Mapuey, sector I, calle II, casa Nº 56-69, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Ángel Ferrer Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277., y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1534-2022.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00am) el primero y a las diez y quince de la mañana (10:15 am) el segundo.
En fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana Gerly Glysett González Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.735, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de su propiedad; con una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (172,15 M2) ubicado en San José de Mapuey, sector I, calle II, casa Nº 56-69, San Carlos estado Cojedes, la referida bienhechuría está conformada por: Tres (03) habitaciones, una (01) sala, Comedor, cocina, un (01)baño, paredes de bloques con revestimiento de friso liso, techo de acerolit, instalaciones eléctricas empotradas, servicio de agua potable, cocina empotrada, porche, puertas de madera entamboradas con su marco y cerradura, ventanas, piso de cemento pulido, machones y vigas de carga, baño con ducha, poceta, lavamanos. CON UN AREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETRO CUADRADOS (172.15 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Máximo Molina y Lisbeth Mesa; SUR: Terreno ocupado por Luis Lozano; ESTE: Callejón el Muertico; OESTE: Calle Nº 02, para lo cual invirtió la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Soberano con Noventa y cuatro Céntimos (154,94) para aquella época.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización, de fecha 16 de diciembre del año 2022, signada con el número 25, emitida por Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, mediante el cual autoriza a la ciudadana Gerly Glysett González Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.735, para que proceda a evacuar y registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno de propiedad Municipal; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Copia fotostática simple del Arrendamiento Simple Nº 074 emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Original de Cédula Catastral Nº 10214, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2022, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia fotostática simple de Cédula de Habitabilidad, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, emitido por la Unidad de Ingeniería del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.

TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Paola Antonieta Navarro Traviezo, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.953.579, domiciliada en la Medinera, sector 12 de octubre, vereda 3, casa Nº 334, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y Jesús Gregorio Estrada Aular, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.663, domiciliado en San José de Mapuey, callejón el rio, casa Nº 5-20 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas y entrecomillado de esta jurisdicente).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes las probanzas para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Gerly Glysett González Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.735, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.