-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana, Norma del Carmen Rivas Vitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.472, domiciliada en la Calle 5Ta Transversal, casa S/N, Sector Mata Abdón II, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.644.188, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº62.126, dándosele entrada mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. S-3000-2023, en esta misma fecha, se admite la presente solicitud y se fijo la evacuación de los testigos para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 08).
En fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparecieron por ante este tribunal las ciudadanas Bertha Marina Omaña de Yovera y Yonelly Gregoria Zambrano Rattia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.569 y V-15.486.248, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 09 al 11).
III
MOTIVACION

La solicitante ciudadana Norma del Carmen Rivas Vitriago supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un lote de tierra (Terreno) y unas bienhechurías constituida por una Vivienda Unifamilar, con una área comprendida de una extensión de: CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (426,00 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (233,16 Mts2) y tiene las características siguientes: Techo de acerolit, cerca de bloque revestido, con rejas de hierro, techo de machihembrado, todos los servicios básicos, aguas blancas y aguas negras, electricidad, (02) puertas de madera, (04) de hierro, (02) corredizas, (05) basculantes, cocina empotrada, (03) habitaciones, (01) comedor, (01) sala, (01) garaje, (01) cocina, (01) deposito, (01) corredor, (01) lavandero. Ubicada en la Quinta Transversal, Sector Mata Abdón II, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Norma del Carmen Rivas Vitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.993.472.
- Original de Documento Autorización Nº TS-001-01-2023 emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes a nombre ciudadana Norma del Carmen Rivas Vitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.993.472.
- Original de Acta de Verificación de Linderos y Ubicación emanada por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes de fecha 09-12-2022 a nombre de la ciudadana Norma del Carmen Rivas Vitriago, titular de la cédula de identidad Nª. V-10.993.472, la cual corresponde a los siguientes Linderos: Norte: Terreno Ocupado por Yamileth Villegas, Sur: Terreno Ocupado por Juanita Ruiz; Este: Quinta Transversal; Oeste: Terreno Ocupado por Yuli Pinto.
- Original del Informe Catastral emanada por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes de fecha 09-12-2022, a nombre de la ciudadana Norma del Carmen Rivas Vitriago, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.993.472.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Norma del Carmen Rivas Vitriago, antes identificada, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas Bertha Marina Omaña de Yovera y Yonelly Gregoria Zambrano Rattia, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-