-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOHANA YULISBETH CASTILLO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.19.188, domiciliada en la Comunidad de Barrio Nuevo, Calle Principal casa Nº07 de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, Numero de Teléfono Celular 0424-4063880, Correo Electrónico: castilloyyulisbeth@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.819, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.504, con domicilio procesal: Calle Zamora cruce con Calle Páez frente al DIP del CPNB de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, correo electrónico: abgflores10@gmail.com.
DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.459, domiciliado en la Comunidad El Potrero Calle Principal Sector Dos, entrada Algarrobo diagonal a la Cancha Deportiva, Comunidad El Potrero, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, Correo Electrónico: manuelh8999@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-392-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Johana Yulisbeth Castillo Páez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.19.188, domiciliada en la Comunidad de Barrio Nuevo, Calle Principal casa Nº07 de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, Numero de Teléfono Celular 0424-4063880, Correo Electrónico: castilloyyulisbeth@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Prospero Antonio Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.819, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.504, con domicilio procesal: Calle Zamora cruce con Calle Páez frente al DIP del CPNB de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, correo electrónico: abgflores10@gmail.com, contra el ciudadano Manuel Enrique Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.459, domiciliado en la Comunidad El Potrero Calle Principal Sector Dos, entrada Algarrobo diagonal a la Cancha Deportiva, Comunidad El Potrero, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, Correo Electrónico: manuelh8999@gmail.com; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Diecisiete (17) de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar siendo nuestro último domicilio conyugal en la comunidad El Potrero Calle Principal Sector Dos, entrada al Algarrobo diagonal a la Cancha Deportiva de esta comunidad de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, actualmente vivimos separados, es el caso que desde que nos separamos a raíz de que en nosotros comenzaron a surgir desacuerdos y discusiones, que hicieron imposible la continuación en pareja, se perdió el amor, el cariño mutuo y el afecto desapareció en nuestra convivencia tomando cada uno de nosotros decisiones separadas, sin la posibilidad de buscar reconciliación hasta la presente fecha; y de esta forma han transcurrido más de cinco (5) años de y una ruptura prolongada, desde el 05 de Marzo de 2017, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre Andrés Enrique Herrera Castillo, mayor de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Original de copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Johana Yulisbeth Castillo Páez y Manuel Enrique Herrera, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Diecisiete (17) de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 203, Folio Nº 318, Tomo 1, año 1996.
Copia Simple de cedula de identidad del ciudadano Andrés Enrique Herrera Castillo.
Copia Simple de cedula de identidad de la ciudadana Yohana Yulisbeth Castillo Páez, identificada en auto.
Copia Simple de cedula de identidad del ciudadano Manuel Enrique Herrera, identificada en auto.
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-392-2022. Asimismo se admitió la presente Causa y se ordeno librar la boleta de Citación a la parte demandada (folio 10 al folio 11).
En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil Suplente Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Manuel Enrique Herrera, arriba identificada. (Folio 12 y folio 13).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal emitió auto, mediante el cual dejo constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano Manuel Enrique Herrera, a los fines de que negara los hechos narrado por la parte demándate. Asimismo se insto a la parte interesada a proveer los medios necesarios para practicar la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 14 y folio 15).
En fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 16 y folio 17).
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, donde quedó asentada la opinión favorable emitida por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la misma fecha agrego el oficio antes mencionado. (Folio 18 y folio 19).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: Yohana Yulisbeth Castillo Páez y Manuel Enrique Herrera, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Diecisiete (17) de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 203, Folio Nº318, Tomo 1, año 1996, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la comunidad El Potrero Calle Principal Sector Dos, entrada al Algarrobo diagonal a la Cancha Deportiva de esta comunidad de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre Andrés Enrique Herrera Castillo, mayor de edad, asimismo no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Yohana Yulisbeth Castillo Páez, identificada en auto, solicito declare el divorcio fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Manuel Enrique Herrera, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yohana Yulisbeth Castillo Páez y Manuel Enrique Herrera; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-