-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana, Abigail Isabel Sánchez Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.824, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hendrix Enrique Castro Míreles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 20.043.586 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.761, dándosele entrada mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2996-2022. Asimismo se insto a la parte interesada a subsanar lo solicitado por auto de fecha trece (13) de Diciembre del presente año. (Folio 08).
En fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abigail Isabel Sánchez Salvatierra, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Hendrix Enrique Castro Míreles, mediante la cual subsano lo solicitado en auto de fecha trece (13) de (Folio 09 al Folio 12).
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022); el tribunal dicto auto, mediante la cual insto a la parte interesada subsanar lo solicitado en autos de fecha 21 de diciembre del año 2022, en virtud a la incongruencia que existe en la ficha catastral. (Folio 12).
En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil veintitrés (2023); se recibió diligencia, mediante la cual subsano lo solicitado en auto de fecha 21 de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). (Folios 13 al 14).
En fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023); la suscrita secretaria suplente de este tribunal certifico para vista y devolución los documentos presentados. (Folio 15).
En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, oír las testimoniales. (Folio 16).
En fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos José Ramón Arteaga y Juan José Puerto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.564.068 y V-10.989.453, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 17 al 18).
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana Abigail Isabel Sánchez Salvatierra supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un lote de tierra (Terreno) y unas bienhechurías, con una área comprendida de una extensión de de: SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO (68,00 Mts2) y un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO (68,00 Mts2) y tiene las características siguientes: 1) Un (01) ambiente en planta baja de (36Mts), con paredes de bloque frisadas, tubos estructurales, techo de platabanda, rejas delanteras y una San María de hierro en su frente. 2) Un (01) segundo ambiente planta baja de (12mts), con paredes frisadas, con tubos estructurales, techo de platabanda y una puerta de madera. 3) Una (01) Sala de Baño de (4Mts2), en planta baja, 4) Un (01) ambiente en planta alta de (24Mts2) con paredes frisadas, con tubos estructurales, con 02 ventanas panorámicas y techo de acerolit. 5) Una (01) Sala de Baño de 4mts2, con ventana panorámica. Ubicada en la Av. 1, Sector II, Monseñor Padilla, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estrado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Abigail Isabel Sánchez Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.824.
- Original de Documento Autorización Nº 23 emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes a nombre ciudadana Abigail Isabel Sánchez Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.824.
- Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana Abigail Isabel Sánchez Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.824, emitida por el Consejo Comunal Monseñor Padilla II.
- Copia Simple de la Cédula Catastral emanada por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Abigail Isabel Sánchez Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.824, debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Abigail Isabel Sánchez Salvatierra, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos José Ramón Arteaga y Juan José Puerto, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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