Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de revisión de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.611, contra el ciudadano NICOLAS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.989.965, en beneficio de las ciudadanas YLAYALIT DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, EDUARDYS YULIEXY RODRÍGUEZ ORTEGA y EDUARDY NAKARY RODRÍGUEZ ORTEGA, de treinta (30), (las dos últimas gemela), de veintiséis (26) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran unas niña de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folio tres (03), cuatro (04), y cinco (05) de las actas procesales que conforma el presente asunto, original de las Actas de Nacimiento de las Beneficiarias, suscritas por el Prefecto del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la que se demuestra que las beneficiarias en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las beneficiarias; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.