Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de fijación de obligación de manutención, presentada por los ciudadanos TITA AMANDA PARADA DIAZ y JOSÉ GREGORIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.321.714 y V-10.989.963 respectivamente, en beneficio del ciudadano CRISTIAN BLADIMIR DIAZ PARADA, de dieciocho (18) años de edad, quien para la fecha de la presentación de la demanda, era un adolescente de trece (13) años de edad.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforma el presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del beneficiario, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la que se demuestra que el beneficiario en la actualidad alcanzó la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.