Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 02 de diciembre de 2022, por la ciudadana DORIS BELEN JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.643, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.795; dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 085-2022. “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados para la solicitante, observa que debe mencionar y consignar copias de las cédulas de identidad de los testigos, por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR, lo antes solicitado, Luego el tribunal proveerá, todo de conformidad a los Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el 02, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Cúmplase…”
En fecha 08 de diciembre de 2022, es presentada diligencia por la parte solicitante, mediante la cual subsana el escrito de solicitud, y consigna lo solicitado.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente, diligencia presentada por la ciudadana DORIS BELEN JIMÉNEZ PÉREZ, debidamente asistida de abogado, seguidamente se admitió y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 21 de diciembre de 2022, es presentada diligencia por la parte solicitante, mediante la cual solicita se cambie la fecha de evacuación de testigos en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente, diligencia presentada por la ciudadana DORIS BELEN JIMÉNEZ PÉREZ, debidamente asistida de abogado, seguidamente se niega lo solicitado y se ratifica la fecha fijada.
En fecha 25 de enero de 2023, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO FLORES HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS AGUILAR DANIEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-27.354.667 y V-17.329.550, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana DORIS BELEN JIMÉNEZ PÉREZ, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida en un (01) corredor, con estructura de hierro, techo de acelolit y vigas 2x1, unas estructuras para fundaciones cercada totalmente con paredes de bloques con frisos asentados con mezclillas, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado en la Avenida Sucre, en el sector Buenos Aires, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización, N° 019-22, de fecha 30 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que posee, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Solar y Casa de Cándida Pérez, con una longitud de (10,10 ML); Sur: Avenida Sucre, que es su frente, con una longitud de (10,70 ML), Este: Calle Luis Loreto Lima, con una longitud de (13,90 ML) y Oeste: Casa de Gladys de Machado, con una longitud de (13,60 ML).
- Constancia de residencia de la ciudadana DORIS BELEN JIMÉNEZ PÉREZ, emanada por el Consejo Comunal “Buenos Aires I”, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 22 de noviembre de 2022.
- Croquis de ubicación.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DORIS BELEN JIMÉNEZ PÉREZ, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO FLORES HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS AGUILAR DANIEL, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.