Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de fijación de obligación de manutención, presentada por los ciudadanos CARMEN MARITZA CASTILLO y CARLOS ANTONIO TORREALBA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.485.575 y V-11.962.353, respectivamente, en beneficio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO TORREALBA CASTILLO y JOSÉ ALEXANDER TORREALBA CASTILLO, de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran adolescentes de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforma el presente asunto, copias del Acta de Nacimiento de los beneficiarios, suscrita por la Jefa del registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la que se demuestra que los beneficiarios en la actualidad alcanzó la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.