Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 08 de diciembre de 2022, por la ciudadana CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.426, debidamente asistida por el Abogado LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.922; dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº. 087-2022. “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Primero: no concuerda las medidas del lindero indicado en el escrito de solicitud con el croquis anexado. Segundo: Nombrar e identificar y consignar las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se INSTA a subsanar, lo solicitado lo cual se le concede diez (10) días de despacho siguientes a este para que subsane, todo de conformidad artículo del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”
En fecha 14 de diciembre de 2022, es presentada diligencia por la parte solicitante, mediante la cual subsana el escrito de solicitud, y consigna lo solicitado.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente, diligencia presentada por la ciudadana CARMEN MENDOZA, debidamente asistida de abogado, seguidamente se admitió y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 17 de enero de 2023, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos ESNEDA JIMÉNEZ MENESES y JUAN JOSÉ TABARES PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-24.244.478 y V-17.593.043, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana CARMEN MENDOZA, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida por una (01) habitación familiar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado en el sector Buenos Aires II, callejón Elías Castro, casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización, N° 018-22, de fecha 31 de octubre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que posee, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Troncal 005 San Carlos Tinaco con una longitud de (58,30 ML); Sur: Terreno Ejido Municipal y Callejón Elías Castro que es su frente, con una longitud de (55,19 ML), Este: Casa y Solar de la señora Arcila Guevara, con una longitud de (55,16 ML) y Oeste: Casa y Solar de la señora Marisol Mendoza, con una longitud de (46,72 ML).
- Constancia de residencia de la ciudadana CARMEN MENDOZA, emanada por el Consejo Comunal “Batalla de Junín Buenos Aires II”, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 26 de octubre de 2022.
- Croquis de ubicación.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN MENDOZA, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos ESNEDA JIMÉNEZ MENESES y JUAN JOSÉ TABARES PÉREZ, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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