Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 13 de diciembre de 2022, por la ciudadana AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.585, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano JENLUIS ALFONSO ORTIZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.044, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos los ciudadanos LUIS ALFONSO ORTIZ LEÓN y LETIZIA DE LOS ANGELES ORTIZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-27.372.442 y V-31.139.267, respectivamente, hijos de los de cujus LUIS ALFONSO ORTIZ ZURITA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.327.265; dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº 089-2022. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, observa PRIMERO: que no se refleja a las ciudadana Yennifer Sofía Ortiz Fernández , titular de la cedula de identidad Nº V15.630.105 y la niña María Chiquinquira Ortiz González en el escrito de la solicitud como hijas del De Cujus, según constan en el acta de defunción Nº 350, folio Nº100 de fecha 08 de julio del 2021, SEGUNDO: aclare la cualidad para representar a los hermanos ciudadanos Luis Alfonso Ortiz León, Letizia de los Angeles Ortiz León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.372442 y V-31.139.267 respectivamente, por cuanto en el poder otorgado a la abogada Amarilys Jackeline Inojosa Garcia no se mencionan los antes identificados, TERCERO asimismo mencionar e identificar a los testigos debiendo consignar copia de cedula de los mismos, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, luego el Tribunal proveerá. Todo de conformidad a los Artículo 11, 340 numeral 04, 05, 06 del Código de Procedimiento Civil y el 02, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Cúmplase…”
Por auto de fecha 09 de enero de 2023, se deja constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara lo indicado en el auto de entrada.
-III-
MOTIVACION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe cumplir con los requisitos establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si_no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin cumplir con los requisitos exigidos por los citados ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, inserto al folio 19 de las actas, como requisitos de forma de la acción; mediante el cual se le hizo la siguiente observación: “…PRIMERO: que no se refleja a las ciudadana Yennifer Sofía Ortiz Fernández , titular de la cedula de identidad Nº V15.630.105 y la niña Maria Chiquinquira Ortiz González en el escrito de la solicitud como hijas del De Cujus, según constan en el acta de defunción Nº 350, folio Nº100 de fecha 08 de julio del 2021, SEGUNDO: aclare la cualidad para representar a los hermanos ciudadanos Luis Alfonso Ortiz León, Letizia de los Angeles Ortiz León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.372442 y V-31.139.267 respectivamente, por cuanto en el poder otorgado a la abogada Amarilys Jackeline Inojosa Garcia no se mencionan los antes identificados, TERCERO asimismo mencionar e identificar a los testigos debiendo consignar copia de cedula de los mismos, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, luego el Tribunal proveerá. Todo de conformidad a los Artículo 11, 340 numeral 04, 05, 06 del Código de Procedimiento Civil y el 02, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.-