REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LISBETH DEL VALLE PACHECO DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.435, domicilia en la calle paez, casa Nº 4-98, sector lajitas I, San Carlos estado Cojedes, correo electrónico liabethdelvalle35@gmail.com, teléfono 0424-4251237.
Abogada asistente: CARLOS JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621, con domicilio procesal en la avenida Bolívar dirección Valencia, edificio Gugiolla primer piso, oficio numero 1, frente al Boulevar del Chino Cantón, Parroquia San Carlos de Austria Municipio San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 6063/22.
FECHA: 24/01/2022.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 07/10/2022, bajo el Nº 6431, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PACHECO DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.435, domicilia en la calle Páez, casa Nº 4-98, Sector Las Lajitas 1, en San Carlos Estado Cojedes, asistida por el abogado CARLOS JOSE MENDOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio Gugiolla, primer piso oficina numero 1, frente al boulevard del chino cantón, San Carlos estado Cojedes.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, el Tribunal dicto auto ordenando darle entrada, instando a la parte a consignar documento que acredite fehacientemente su condición de concubina, para proceder a tramitar la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023 comparece la ciudadana: LISBETH DEL VALLE PACHECO DE LABARCA, identificada en autos, asistida por el abogado CARLOS JOSE MENDOZA ESTRADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621, y presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de Perpetua Memoria y solicita la devolución de los originales.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, el tribunal dicto auto en consecuencia, se ordena desglosar los documentos consignados para ser devueltos a la solicitante y ordenó dejar copia certificada por secretaria en su lugar.
-III-
MOTIVACIÓN
Vista la diligencia presentada por la ciudadana: LISBETH DEL VALLE PACHECO DE LABARCA asistida por el abogado CARLOS JOSE MENDOZA ESTRADA ya identificado, mediante la cual manifiesta que desiste de la presente solicitud, es menester, analizar lo establecido por la legislación con respecto a la figura del desistimiento. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: homologado el desistimiento del procedimiento de Perpetua Memoria propuesto por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PACHECO DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.435, asistida por el abogado CARLOS JOSE MENDOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.621. Segundo: En consecuencia se ordena devolver los documentos originales al solicitante, dejando copia certificada de los mismos en su lugar. Archívese el expediente. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental
Zuleima Hernández
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental
Zuleima Hernández
Solicitud Nº 6063/24.-
DCL/ZH/gm
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