REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: OMAIRA CECILIA VASQUEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.113, casada, domicilia en la calle Boyaca, casa Nº 12.50, sector banco Obrero, San Carlos estado Cojedes.
Abogada asistente: DALIA GARCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.436, con domicilio procesal en la calle Páez, casa s/n em Tinaco estado Cojedes, celular 0412-7767652 y correo electrónico daliagracia916@gmail.com.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 6085/21.
FECHA: 17/01/2022.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 11/01/2023, bajo el Nº 6592, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana OMAIRA CECILIA VASQUEZ D MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.113, casada, domicilia en la calle Boyaca, casa Nº 12.50, sector banco Obrero, San Carlos estado Cojedes, RIF. 040651132, correo electrónico omairajosefina13@gmail.com, teléfono 0426-9573721, asistida por la abogada DALIA GARCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.436, con domicilio procesal en la calle Páez, casa s/n Tinaco estado Cojedes, celular 0412-7767652 y correo electrónico daliagracia916@gmail.com.
En fecha doce (12) de enero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada, y se registro en el libro respectivo bajo el Nro. 6085/23.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021 comparece la ciudadana OMAIRA CECILIA VASQUEZ DE MORA, asistida por la abogada DALIA GARCIA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.436, y presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de Perpetua Memoria.
-III-
MOTIVACIÓN
Vista la diligencia presentada por la ciudadana OMAIRA CECILIA VASQUEZ DE MORA, asistida por la abogada DALIA GARCIA AULAR, ya identificadas, mediante la cual manifiesta que desiste de la presente solicitud, es menester, analizar lo establecido por la legislación con respecto a la figura del desistimiento. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:

Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: homologado el desistimiento del procedimiento de Perpetua Memoria propuesto por la ciudadana OMAIRA CECILIA VASQUEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.113, casada, asistida por la abogada DALIA GARCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.436. Segundo: En consecuencia se ordena el archivo del expediente, devolver los documentos originales, dejando copia certificada de los mismo en su lugar. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de enero, del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández


Solicitud Nº 6085/23.-
DCL/KA