REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Asociación Civil “Colectivo AYEYA”, protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el N° 23, Folios 130 al 134, Protocolo 1, Tomo III, Trimestre Tercero del año 2016, representado por la ciudadana Nery Yolveli Rivas Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.170, actuando en su propio nombre y en representación de los demás integrantes, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Apoderados Judiciales: Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes.
Accionados: Vicente Tovar, titular de la cedula de identidad N°V-4.098.865; Carlos Oropeza, titular de la cedula de identidad N°V-7.530.479; Marbelis Oropeza, titular de la cedula de identidad N°V-20.043.977 y Juan Ortega, titular de la cedula de identidad N°V-6.698.168.
Abogado Asistente: Elio J. Quiñonez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.575.
Motivo: Acción Posesoria por Restitución.
Decisión: Interlocutoria Simple- Integración de Oficio del Litisconsorcio Pasivo Necesario.
Expediente: Nº 0749
-II-
Antecedentes
En fecha 30 de junio de 2022 se inicia el procedimiento de demanda verbal presentado por la Ciudadana Nery Yolveli Rivas Quintero, titular de la cedula de identidad NºV- 10.990.170, actuando en su propio nombre y representación de los demás miembro de la Asociación Civil Colectivo AYEYA. Folios 01 al 57 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 0749, librándose oficio a la Coordinación de la Defensa Publica. Folios 58 al 59 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 04 de julio de 2022, la Ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la Primera Pieza del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 60 de la Primera Pieza del presente Expediente
En fecha 04 de julio de 2022, Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0282-2022, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes. Folios 61 al 62 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, el Tribunal insta a la parte actora a subsanar la Demanda presentada. Folios 63 al 64 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 06 de julio de 2022, se recibió diligencia por parte de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.170, solicitando Copias Simples. Folio 65 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, el tribunal acuerda las Copias Simples solicitadas por la parte Accionante. Folio 66 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 11 de julio de 2022, se recibió Escrito de Adecuación presentado por el Abg. Jesús Gregorio Andrade Quintero inscrita Inpreabogado Nº 234.937, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, en representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.170. Folios 67 al 74 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 14 de julio de 2022, se recibió Escrito Complementario presentado por el Abg. Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito Inpreabogado Nº 234.937, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, en representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.170. Folios 75 al 79 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, se libraron compulsas, recibos y se aperturó Cuaderno de Medida. Folios 80 al 88 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 20 de julio de 2022, Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de compulsa a los demandados, quienes manifestaron no querer firmar. Folios 89 al 105 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 21 de julio de 2022, la Ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la Primera Pieza del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 106 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 21 de julio de 2022, se recibió oficio Nº UR-CO-2022-0371 proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, donde se informa al Tribunal de la designación del Defensor Público 2º Agrario para que defienda los intereses de la ciudadana Nery Yolveli Rivas. Folio 107 de la Primera Pieza del presente Expediente
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal ordenó librar oficio Nº 0299-2022, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes. Folios 108 al 109 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 25 de julio de 2022, Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0299-2022, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes. Folios 110 al 111 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 25 de julio de 2022, Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de compulsa al demandado, Ciudadano Juan Ortega, quien manifestó no querer firmar. Folios 112 al 120 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 25 de julio de 2022, Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de compulsa al demandado, Ciudadano Vicente Tovar, quien recibió la compulsa, firmando el respectivo recibo. Folios 121 al 122 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, el tribunal ordenó fijar cartel en el domicilio de los demandados y en la puerta del Tribunal, así como la publicación de cartel en Diario de Noticias. Folios 123 al 127 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 27 de julio de 2022, la Ciudadana Lcda. Francis Nazaret, Secretaria Accidental de este Juzgado, deja constancia que fijó Cartel de notificación en el Cartelera del Tribunal. Folio 128 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 03 de agosto de 2022, se recibió diligencia por parte del Abg. Jesús Andrade, inscrito Inpreabogado Nº 234.937, Defensor Público Segundo Agrario, en representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.170, a los fines de retirar cartel de notificación para ser publicado en la prensa. Folio 129 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió diligencia por parte del Abg. Jesús Valera, inscrito Inpreabogado Nº 271.815, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, en representación de los ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropesa y Juan Ortega, a los fines de darse por notificado de la presente demanda. Folios 130 al 132 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 09 de agosto de 2022, se recibió diligencia por parte del Abg. Jesús Andrade, inscrito Inpreabogado Nº 234.937, Defensor Público Segundo Agrario, en representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.170, a los fines de consignar boleta de notificación retirada. Folios 133 al 134 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda por parte del Abg. Jesús Valera, inscrito Inpreabogado Nº 271.815, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, en representación de los ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropesa y Juan Ortega. Folios 135 al 176 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 12 de agosto de 2022, se recibió diligencia por parte del Abg. Jesús Andrade, inscrito Inpreabogado Nº 234.937, Defensor Público Segundo Agrario, en representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.170, a los fines de solicitar copias certificadas. Folio 177 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 12 de agosto de 2022, se recibió diligencia por parte del Abg. Jesús Andrade, inscrito Inpreabogado Nº 234.937, Defensor Público Segundo Agrario, en representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.170, a los fines de solicitar copias simples. Folio 178 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el tribunal acordó la emisión de las copias simples solicitadas por la representación judicial de la parte accionante. Folio 179 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2022, el tribunal acordó fijar para el día miércoles 28 de Septiembre de 2022, a las 10:00 de la mañana, la audiencia preliminar, librándose el oficio Nº 0333-2022, dirigido a la coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial. Folios 180 al 181 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal acordó la emisión de la Copia Certificada solicitada por la parte accionante. Folio 182 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 23 de septiembre, Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0333-2022, dirigido a la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios 183 al 184 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar, contando con la presencia de ambas partes involucradas. Folio 185 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2022, se recibió diligencia por parte de los Ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.098.865, V-7.530.479, V-20.043.977 y V-6.698.168, respectivamente, donde notifican al Tribunal de su voluntad de renunciar a la representación del Defensor Público Agrario. Folio 186 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió diligencia por parte del Abg. Jesús Andrade, inscrito Inpreabogado Nº 234.937, Defensor Público Segundo Agrario, en representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.170, donde solicita Copia simple de folios de la Primera Pieza y del Cuaderno de Medida. Folio 187 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal acordó la emisión de las copias simple y certificada, solicitadas por la parte accionante. Folio 188 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal procedió a la Fijación de los Hechos, declarando la apertura del lapso probatorio de Cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas. Folios 189 al 193 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 07 de Octubre de 2022, se recibió Escrito de Pruebas por parte de los Ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.098.865, V-7.530.479, V-20.043.977 y V-6.698.168, respectivamente, asistidos en este acto por el Ciudadano Abg. Elio Quiñones, inscritoInpreabogado Nº 178.575. Folio 194 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió Escrito de Pruebas por parte de los Ciudadanos Abg. Jesús Andrade, inscrito InpreabogadoNº 234.937, Defensor Público Segundo Agrario y Abg. José H. Carvallo A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.955, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, en representación de de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.170. Folios 195 al 210 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2022, el Tribunal acuerda diferir para dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Folio 211 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal ordena la apertura de una segunda pieza del presente asunto. Folio 212 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 13 de Octubre de 2022, la Ciudadana Abg. Catalina Pérez, Secretaria Suplente de este Juzgado, deja constancia de la apertura de la Segunda Pieza. Folio 01 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2022, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando el día jueves 03 de Noviembre de 2022, como oportunidad procesal para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines realizar las Dos (02) Inspecciones Judiciales peticionadas por los intervinientes para dejar constancia de los hechos y situaciones promovidas por ambas partes; de igual modo, se acordó oficiar lo conducente a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora (anteriormente San Carlos) del estado Cojedes, al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes. Folios 02 al 08 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 31 de Octubre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0353-2022, 0354-2022 y 0356-2022, dirigidos a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora (anteriormente San Carlos) del estado Cojedes y al Director Administrativo Regional de la Magistratura Región Cojedes, respectivamente. Folios 09 al 12 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0355-2022, dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes. Folios 13 al 14 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se efectuó la Inspección Técnica Judicial acordada sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Valle Hondo, El Pilón, Municipio San Carlos del estado Cojedes, solicitada por la parte Demandada. Folios 15 al 18 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se efectuó la Inspección de Pruebas acordada sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Valle Hondo, El Pilón, Municipio San Carlos del estado Cojedes, solicitada por la parte Demandante. Folios 19 al 22 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió Escrito por parte de los Ciudadanos Abg. Jesús Andrade, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.937, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario y José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.955, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-10.990.170. Folio 23 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Abg. Jesús Andrade, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.937, en representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-10.990.170, donde solicita Copia Simple de folios del expediente y el pronunciamiento del Tribunal sobre la Medida de Protección solicitada. Folio 24 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2022, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada por la parte Accionante. Folio 25 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Marbelis Oropeza y Carlos Oropeza, asistidos por el abogado Elio Quiñonez, a los fines de solicitar copias simples. Folio 26 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada por la parte Accionada. Folio 27 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 09 de enero de 2023, el ciudadano Luis Colina, actuando en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas en el presente expediente, consigno las impresiones fotográficas correspondientes. De folio 28 al 33 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 18 de enero de 2022, se recibió Punto de Información suscrito por la Ingeniera Ingrid Martínez, en el cual presenta sus apreciaciones técnicas con ocasión de haber sido designada como practica asesora al momento de la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas en el presente expediente. De folio 34 al 38 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
En fecha 23 de enero de 2023, se recibió Escrito por parte de los Ciudadanos Abg. Jesús Andrade, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.937, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario y José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.955, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, actuando en nombre y representación de la asociación Civil Colectivo “AYEYA”. Folio 39 al 40 de la Segunda Pieza del presente Expediente.
-III-
Alegatos de la Parte Accionante
Los Ciudadanos Abg. Jesús Andrade, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.937, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario y José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.955, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil “Colectivo AYEYA”, protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el N° 23, Folios 130 al 134, Protocolo 1, Tomo III, Trimestre Tercero del año 2016, representado por la ciudadana Nery Yolveli Rivas Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.170, actuando en su propio nombre y en representación de los demás integrantes, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito consignado en fecha 23 de enero de 2023, manifestaron los siguientes argumentos:
…Omissis…Esta representación de la Defensa Publica, en una revisión detallada del expediente, plantea la siguiente consideraciones: Primero: En inspección judicial realizada en fecha 03 de Noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, se pudo observar que durante el desarrollo de la misma, hizo acto de presencia un Ciudadano de nombre Ali Tovar, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.259.842, ciudadano este no forma parte de la demanda aquí presentada y donde en el Acta levantada por el Tribunal dejó en constancia a dicho ciudadano. Ahora bien, esta defensa pudo observar que el Ciudadano Ali Tovar no forma parte del expediente, es decir, no es demandado ni parte, ya que solo figuran como demandados los Ciudadanos Marbelis Oropeza, José Vicente Tovar, Carlos Vicente Oropeza y Juan Vicente Ortega, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-20.043.977, V-4.098.865, V-7.530.479, V-6.698.168, y no el Ciudadano Ali Tovar, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.259.842. Aunado a esto, los mismos manifestaban que forma parte de un colectivo denominado “Los Vicenticos” conjuntamente con el Ciudadano Ali Tovar, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.259.842.
Ahora bien Ciudadano Juez, esta Defensa se opone para que no sea admitido el Ciudadano Ali Tovar, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.259.842, ya que el mismo no forma parte del proceso, ni como demandado, mucho menos como testigo, ya que el colectivo denominado “Los Vicenticos”, no se encuentra constituido, ni legalizado por cuanto en el expediente no existe ningún acta de constitución de dicho colectivo donde presuntamente figura el ciudadano antes mencionado para que forme parte en la presente causa.
Por tal razón Ciudadano Juez después de todo lo antes expuesto es por lo que solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…Omissis…
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Punto Previo
La Integración de Oficio del Litisconsorcio Pasivo Necesario
Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2023, los Ciudadanos Abg. Jesús Andrade, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.937, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario y José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.955, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil “Colectivo AYEYA”, protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el N° 23, Folios 130 al 134, Protocolo 1, Tomo III, Trimestre Tercero del año 2016, representado por la ciudadana Nery Yolveli Rivas Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.170, actuando en su propio nombre y en representación de los demás integrantes, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y luego de una revisión minuciosa exhaustiva a las actuaciones que integran el presente expediente, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó dentro del acervo probatorio al momento de interponer la presente acción posesoria, entre otros documentos, copia simple que corre inserta del folio 10 al 12 de la primera pieza del presente expediente, del Acta N° 587-17 levantada por la abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes, con ocasión a la realización de una inspección técnica efectuada en fecha 09 de junio del año 2017, y en la cual dicha funcionaria pública, dejó constancia de la presencia entre otros, de los ciudadanos: ”Carlos Oropeza, Juan Tovar, Vicente Tovar, Ali Tovar y Rafael Aranguren”, al igual que dejó constancia de que los mismos, se retiraron sin esperar el levantamiento del acta respectiva.
Asimismo, se observa de los folios 20 al 23, comunicaciones dirigidas por la parte actora en fecha 30 de julio de 2020 al Fiscal Decimo del Ministerio Publico del estado Cojedes y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en las cuales plantean la problemática que estaban suscitándose, observándose que dentro del contenido de dichas comunicaciones expresan textualmente lo siguiente: “DENUNCIAMOS, al ciudadano Carlos Oropeza y otros por identificar”.
Igualmente, al folio 130 de la pieza N° 1 del presente expediente, se observa actuación procesal suscrita por los ciudadanos Vicente Tovar, titular de la cedula de identidad N°V-4.098.865; Carlos Oropeza, titular de la cedula de identidad N°V-7.530.479; Marbelis Oropeza, titular de la cedula de identidad N°V-20.043.977 y Juan Ortega, titular de la cedula de identidad N°V-6.698.168 debidamente asistidos por el abogado Jesús Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Cojedes, consignado copia de Acta de Requerimiento ante la unidad Regional de la Defensa Publica, y de la cual se aprecia lo siguiente:
…Omissis…En el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo las nueve de la 10:30 de la mañana compareció ante este Despacho de la defensa Publica Primera con competencia Agraria adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, los ciudadanos JOSE VICENTE TOVAR, RAFAEL RICARDO ARANGUREN HERRERA, CARLOS VICENTE OROPEZA, JUAN DAVID ORTEGA HERRERA, JUAN VICENTE ORTEGA, ALI JOSE TOVAR HERRERA Y MARBELIS LISETH OROPEZA PIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.098.865, 14.413.416, 7.530.479, 20.268.632, 6.698.168, 19.259.842 y 20.043.977 respectivamente…Omissis…
…Omissis…Acudimos el día de hoy, a los fines de solicitar la asistencia legal de este Despacho, somos productores agrícola desde hace más de 40 años que vivimos y trabajamos el lote de tierra mencionado…Omissis…
La antes mencionada Acta de Requerimiento ante la unidad Regional de la Defensa Publica, también fue presentada como anexo marcado “A” al momento de que la parte accionada consignara su escrito de contestación, corriendo inserta al folio 140 de la pieza N° 01 del presente expediente.
Puede apreciar también, este juzgado dentro de los soportes presentados por la parte accionada, un acta levantada por la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes, la cual corre inserta en copia simple del folio 143 al 144, un listado de las personas que asistieron a una reunión convocada por dicho ente público, en las cuales se observa que aparece suscrita, entre otras personas por los ciudadanos Rafael Aranguren, titular de la cedula de identidad N° V-14.413.416; Ali Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.842 y Juan David Ortega Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-20.268.632.
De igual forma, corre inserto del folio 160 al 164 de la pieza N° 01 del presente expediente, Punto de Información elaborado en fecha 28 de junio de 2022 y suscrito por el Coordinador de la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes, en los cuales deja constancia de la ocupación en el predio en conflicto, entre otras personas de los ciudadanos OdalisPireles, titular de la cedula de identidad N° V-20.041.380; José Luis Varela, titular de la cedula de identidad N° V-17.595.537 y José Luis Pireles, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.843.
Igualmente, aprecia este Juzgado que al momento de evacuarse una de las pruebas de inspección judicial promovidas por las partes intervinientes, la cual corre inserta del folio 15 al 18 de la pieza N° 02 del presente expediente, en el Particular Segundo, se dejó constancia de lo siguiente:
…Omissis…El Tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del practico asesor designado, que dentro del lote de terreno inspeccionado se observó se encuentra en posesión de los ciudadanos demandados JOSE VICENTE TOVAR, CARLOS VICENTE OROPEZA, JUAN VICENTE ORTEGA Y MARBELIS OROPEZA, como parte del colectivo “Los Vicentes” y en el mismo JOSE ALI TOVAR HERRERA, titular de la cedula de identidad numero V-19.259.842…Omissis…
…Omissis…Por lo que se le da derecho de palabra al ciudadano JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, actuando en este acto como Defensor Público Segundo Agrario de la parte demandante: esta representación procede a dejar las siguientes observaciones: En cuanto al recorrido se pudo observar que tuvieron que abrir pica para poder hacer el recorrido donde no se observó ningún tipo de producción. Con relación al tubérculo (yuca, maíz, quinchoncho, caraota), no pertenece al colectivo Vicentico, lo cual fue manifestado por el ciudadano Carlos Oropeza, que son de los ciudadanos Héctor Montenegro, José Valera y Luis Pireles…Omissis…
…Omissis…Por otro lado la observación de que el colectivo los Vicentes manifestaron en el recorrido haber autorizado a otras personas a trabajar las tierras ciudadanos Héctor Montenegro, José Valera y Luis pireles, lo cual manifestamos que en vista de la situación económica que atraviesa el país que no escapa a los pequeños productores agrícolas, los cuales ejercen esta actividad como sustento y actividad comercial, los representantes del Colectivo Los Vicentes, específicamente el ciudadano Ali Tovar, ejerció una especie de sociedad con estos ciudadanos a los fines de realizar la siembra y garantizar el sustento de su familia dejando claro que el colectivo los Vicente no está cediendo y menos traspasando posesión de las 22 hectáreas de los cuales ocupan desde hace más de 40 años…Omissis…
Delos hechos antes mencionados resulta evidente que en este asunto, existen otras personas que guardan relación con la controversia surgida entre las partes, pues solo se evidencia, que se procedió accionar únicamente contra los ciudadanos Vicente Tovar, titular de la cedula de identidad N°V-4.098.865; Carlos Oropeza, titular de la cedula de identidad N°V-7.530.479; Marbelis Oropeza, titular de la cedula de identidad N°V-20.043.977 y Juan Ortega, titular de la cedula de identidad N°V-6.698.168, dejándose de accionar de igual forma, entre otras personas, contra los ciudadanos Rafael Aranguren, titular de la cedula de identidad N° V-14.413.416; Ali Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.842; Juan David Ortega Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-20.268.632; OdalisPireles, titular de la cedula de identidad N° V-20.041.380; José Luis Varela, titular de la cedula de identidad N° V-17.595.537 y José Luis Pireles, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.843, entre otras personas, de los cuales hasta la presente oportunidad procesal, constan en actas, actuaciones de los que se desprenden que pueden verse afectados sus derechos e intereses, y estárseles vulnerando el debido proceso y derecho la defensa, al estar poseyendo una porción del lote de terreno en conflicto, razón por la cual, han debido concurrir como accionados o interesados en la presente acción posesoria, en virtud de que los resultados del juicio obviamente pueden afectar sus derechos los intereses.
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En este sentido, Cuenca expone: …" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.
El Dr. Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:
1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...).
En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
Por otra parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Ahora bien, advierte quien decide que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, tal como ya se asentó en párrafos anteriores, solo se evidencia, que se procedió accionar únicamente contra los ciudadanos Vicente Tovar, titular de la cedula de identidad N°V-4.098.865; Carlos Oropeza, titular de la cedula de identidad N°V-7.530.479; Marbelis Oropeza, titular de la cedula de identidad N°V-20.043.977 y Juan Ortega, titular de la cedula de identidad N°V-6.698.168, dejándose de accionar de igual forma, entre otras personas, contra los ciudadanos Rafael Aranguren, titular de la cedula de identidad N° V-14.413.416; Ali Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.842; Juan David Ortega Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-20.268.632; OdalisPireles, titular de la cedula de identidad N° V-20.041.380; José Luis Varela, titular de la cedula de identidad N° V-17.595.537 y José Luis Pireles, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.843, entre otras personas, de los cuales hasta la presente oportunidad procesal, constan en actas, actuaciones de los que se desprenden que pueden verse afectados sus derechos e intereses, y estárseles vulnerando el debido proceso y derecho la defensa, por lo que la comparecencia de los ciudadanos Rafael Aranguren, titular de la cedula de identidad N° V-14.413.416; Ali Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.842; Juan David Ortega Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-20.268.632; OdalisPireles, titular de la cedula de identidad N° V-20.041.380; José Luis Varela, titular de la cedula de identidad N° V-17.595.537 y José Luis Pireles, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.843, dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de ocupantes que tienen sobre parte del lote de terreno en conflicto.
Al respecto conviene traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen OlindaAlvelaez de Martínez), donde entre otras cosas se expuso:
“Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
…Omissis…
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Continúa la sala de casación civil en la sentencia en comento de la manera siguiente:
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Dicho criterio, de igual forma, fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano.
Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, y a la cual se reiteró dicho criterio, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acoge a dicho criterio, y como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente el Tribunal llamar alos terceros, ciudadanos Rafael Aranguren, titular de la cedula de identidad N° V-14.413.416; Ali Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.842; Juan David Ortega Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-20.268.632; OdalisPireles, titular de la cedula de identidad N° V-20.041.380; José Luis Varela, titular de la cedula de identidad N° V-17.595.537 y José Luis Pireles, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.843, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo alos ciudadanos antes identificados no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que los terceros (o alguno de ellos) llamados al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que los terceros asuman, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en la etapa procesal en que se encuentra. Y así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero:Se ordena llamar al presente juicio en calidad de terceros, alos ciudadanos Rafael Aranguren, titular de la cedula de identidad N° V-14.413.416; Ali Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.842; Juan David Ortega Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-20.268.632; OdalisPireles, titular de la cedula de identidad N° V-20.041.380; José Luis Varela, titular de la cedula de identidad N° V-17.595.537 y José Luis Pireles, titular de la cedula de identidad N° V-19.259.843, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Así se decide. Segundo: Líbrense Boletas de Notificación alos referidos ciudadanos una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley.Así se decide.Tercero:No se hace necesaria la notificación de la parte accionante ni accionada, al encontrarse a derecho las mismas. Así se establece
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 007-2023.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0749