REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Accionante: Noridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297.
Apoderado Judicial: Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667.
Accionados: Eduardo Enrique Mujica y José Gerónimo Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.948.203 y V-5.743.064
Motivo: Acción de Restitución de la Vialidad Agrícola
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Acción.
Expediente: Nº 0774.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de noviembre de 2022, la ciudadana Noridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297 asistida por el abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, presentó escrito de Acción de Restitución de la Vialidad Agrícola.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante despacho saneador el Tribunal insto al accionante de autos, a subsanar el escrito de acción de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En fecha 16 de noviembre de 2022, el abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667 aduciendo ser apoderado judicial del Colectivo Agrario “El Resplandor”, presentó escrito de subsanación de la acción incoada.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano José Gerónimo Betancourt.
En fecha 16 de enero de 2023, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano Eduardo Enrique Mujica.
En fecha 20 de enero de 2023, la Ciudadana Noridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297 asistida por el abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, presentó una diligencia solicitando le fuera admitido como testigo al ciudadano Linarez Sabino Ramón.
En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano Eduardo Enrique Mujica, titular de la cedula de identidad N° V-16.948.203 debidamente asistido por el abogado Jesús Rene Valera, titular de la cedula de identidad N° V-13.182.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar primero Agrario del estado Cojedes, presentó escrito de contestación a la acción.
En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano José Gerónimo Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-5.743.064 debidamente asistido por el abogado Jesús Rene Valera, titular de la cedula de identidad N° V-13.182.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.815, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar primero Agrario del estado Cojedes, presentó escrito de contestación a la acción.
-III-
Motivos de Hecho Y Derecho para Decidir
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
En un principio la presente Acción de Restitución de la Vialidad Agrícola (denominada así por la parte actora), fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2022.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar, fijándose la oportunidad procesal para realizar una Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacer uso del principio de Inmediación.
Ahora bien, se observa que la presente Acción de Restitución de la Vialidad Agrícola (denominada así por la parte actora), peticionada por la ciudadana Noridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297 asistida por el abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, manifestando actuar en nombre y representación del Colectivo Agrario “El Resplandor”.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayado añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
Al respecto, considera necesario señalar este sentenciador, que anteriormente, haciendo uso de la notoriedad judicial, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022, dicto sentencia N° 069-2022, en el Expediente N° 0759 (nomenclatura interna de este Tribunal), mediante el cual entre otras cosas, declaró lo siguiente:
…Omissis…declara: Primero: INADMISIBLE, la Acción de Restitución de la Vialidad Agrícola (denominada así por la parte actora) presentada por el abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo…Omissis…
E igualmente, haciendo uso de la notoriedad judicial, este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2022, dicto sentencia N° 072-2022, en el Expediente N° 0763 (nomenclatura interna de este Tribunal), mediante el cual entre otras cosas, declaró lo siguiente:
…Omissis…declara: Primero: INADMISIBLE, la Acción de Restitución de la Vialidad Agrícola (denominada así por la parte actora) presentada por el abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo…Omissis…
De igual forma, al momento de dictarse en fecha 11 de noviembre de 2022, el despacho saneador en el presente expediente, este Tribunal asentó lo siguiente.
…Omissis…Asimismo, se Insta para que aclare la cualidad de la parte actora y consigne los medios probatorios necesarios para poder dilucidar la misma.
En este sentido, evidenciada dicha oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos y recaudos de la parte solicitante, una vez corroboradas las omisiones en la presente Acción de Restitución de la Vialidad Agrícola (denominada así por la parte actora), y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este juzgado agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario insta a la parte actora de marras a subsanar su escrito a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y aclarar su interés jurídico actual, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negara su admisión, en virtud de que dicho escrito presenta insuficiencia, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…Omissis… (Subrayado del tribunal).
De la transcripción parcial anterior, se desprende que se había señalado y requerido que la ciudadana ciudadana Noridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297, debía aclarar la cualidad con la que actuaba y presentar los medios probatorios para ello.
Sin embargo, de una revisión minuciosa y exhaustiva a las presentes actuaciones, se observa que la parte actora no cumplió con dicho requerimiento, por cuanto en el escrito de subsanación consignado en fecha 16 de noviembre de 2022, el abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, aduce actuar en su condición de apoderado judicial del Colectivo Agrario “El Resplandor”, en virtud del Instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Cojedes en fecha 03 de junio de 2022, protocolizado bajo el n° 4, folios 10 al 12, Tomo ¡, Protocolo Tercero, Segundo trimestre del año 2022; apreciándose de dicho instrumento que la ciudadana Noridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297, otorgó dicho mandato actuando en nombre propio y en representación del Colectivo El Resplandor, sin evidenciarse que cumpliera el mismo con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva a las presentes actuaciones y habiendo trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el libelo de la acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la transcripción anterior, se desprende que la ciudadana Noridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297, no aclaró la cualidad ni consignó los medios probatorios para demostrar el interés jurídico con el cual actúa, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de manera Sobrevenida de la Acción de Restitución de la Vialidad Agrícola (denominada así por la parte actora), presentada en fecha 07 de noviembre de 2022, por laNoridalia Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.297, asistida por el abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, al encontrarse a derecho, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzaran a transcurrir al día siguiente al proferimiento del presente fallo. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 006-2023.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0774