REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: José Antonio Lameda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.673.792.006.
Abogados Asistentes:Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.904.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes.
Sujeto Pasivo: Luz Marina Galindez, titular de la cédula de Identidad NºV- 19.889.735.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple- Improcedente Medida Autónoma de Protección.
Expediente: Nº 0772.
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de octubre de 2022, los abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937 y José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.904.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano José Antonio Lameda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.673.792.006, presentaron escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022, se le dio entrada bajo el Nº 0772 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dictó despacho saneador en el presente expediente.
En fecha 31 de octubre de 2022, los abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937 y José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.904.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, respectivamente, presentaron escrito de subsanación en el presente expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el abogado José Heriberto Carvallo Aular, actuando en su carácter de autos, consignó diligencia peticionando la habilitación para la realización de la inspección judicial en el presente expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el tribunal admitió la presente solicitud y de igual forma, se acordó el traslado y constitución del tribunal al lote de terreno en controversia, a los fines de realizar una inspección judicial.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, actuando en su carácter de autos, consignó diligencia peticionando la fijación de una nueva fecha para la realización de la inspección judicial en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022, el tribunal negó la petición realizada por el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, actuando en su carácter de autos.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber entregado los oficios a los organismos correspondientes, con ocasión a la fijación de la inspección judicial en el presente expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se efectuó la inspección judicial acordada sobre el lote de terreno en controversia.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió oficio signado con el N° COJ/DAR/021/2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, informando de la imposibilidad de facilitar un vehículo para el traslado del tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano Luis Colina, en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de la Inspección Judicial efectuada en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió el oficio signado con el N° UTEC-COJ/DD/CGEA/FYCI/0/22/, suscrito por el Ingeniero Rafael Pérez Siso, Director estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante el cual, remite el informe técnico, elaborado por el práctico asesor designado al momento de efectuarse la inspección judicial en el predio en controversia, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno, ubicado en el Sector La Igualdad, La Blanca, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
Alegatos de la Parte Solicitante
Los abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937 y José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.904.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano José Antonio Lameda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.673.792.006, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizarón bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…”Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMEDA RODRÍGUEZ procedente del Sector La Igualdad Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes quien es cónyuge de la ciudadana LUZ MARINA GALÍNDEZ titular de la cédula de identidad nro 19.889.735 con la cual tienen dos hijos en común de 15 y 10 años. Resulta, que la familia residía en la dirección antes mencionada en la cual el usuario mantenía una producción de ganado bovino, encargándose de la cría y engorde para posteriormente ser aprovechados.
No obstante, a finales de agosto por problemas entre marido y mujer el usuario se vió en la necesidad de salir de la vivienda dejando cinco animales de diversos grupos etarios entre ellos: (2) dos vacas, (1) una mauta, (1) una becerra, y (1) un becerro, los cuales desde la fecha no ha podido dedicarse a su alimentación, en virtud, que a diario sacaba los animales a los predios vecinos para su pastoreo.
Por otra parte, personas vecinas le han manifestado a mi representado que la ciudadana LUZ MARINA GALÍNDEZ ha negociado a los animales porque no tiene como mantenerlos.
Es importante mencionar, que a la ciudadana LUZ MARINA GALÍNDEZ se le convocó en dos oportunidades a la realización de una reunión conciliatoria a los fines de llegar a posibles acuerdos, momento en los que no comparecieron siendo que los llamados se hicieran por medio de su abogada privada.
Desde el punto de vista técnico cuando hablamos de la nutrición animal, debemos comprender que esta tiene como objetivo satisfacer los requerimientos nutricionales de los animales, en cantidad y calidad, para que puedan de la manera óptima alcanzar los parámetros productivos y reproductivos que su potencial genético les permite, según su especie y fase productiva.
Para una correcta alimentación en los bovinos, es necesario conocer los requerimientos nutricionales de los animales de acuerdo a su edad, sexo, etapa productiva. Una dieta bien balanceada y un manejo adecuado, optimizan la producción de leche, la reproducción y la salud de la vaca así como la calidad y cantidad de carne producida. La nutrición en los bovinos se basa en la energía (carbohidratos), proteína, minerales, vitaminas y agua y en cantidades adecuadas y equilibradas. El ganado vacuno requiere de una dieta o ración con 6 componentes básicos o nutrientes que conforman el alimento que se debe suministrar diariamente para un crecimiento óptimo: el agua, las proteínas, los minerales, las vitaminas, la energía, y la fibra.
Un bovino, por lo regular, suele consumir una cantidad de materia seca del orden del 2-3% de su peso vivo y estará en función de su producción lechera. Los dos tercios de esta materia seca se aportaran en forma de forraje. Las necesidades de agua en los bovinos dependen de factores como son: Edad del animal Producción Clima predominante Consumo de materia seca. Entre los aspectos básicos a tener en cuenta, el primero de todos es el nivel de consumo ya que está directamente relacionado con el crecimiento y el aumento de peso. En animales jóvenes el consumo será equivalente al 2.8 a 3 % del peso vivo o superior. En las categorías de animales más grandes (novillos de 350 kg para arriba) el consumo diario puede variar entre el 2.6 al 2.8 % del peso vivo.
En el caso de alimentación de los bovinos en pequeñas porciones de terreno bajo la modalidad de Estabulado, que es lo que ocurre en este caso, el alimento bien sea forraje o mineral al igual que el agua debe ser suministrado por una persona la cual debe garantizar las condiciones, cantidad y calidad. En este caso en particular los bovinos son llevados para que realicen el pastoreo en un predio vecino velando de la integridad de los mismos, así como también que estos no afecten a terceros. Y en otras oportunidades el responsable de los bovinos se encarga de cortarle forraje para luego ser llevado al sitio de confinamiento de los bovinos. En la práctica lo recomendado es ofrecer el alimento al menos dos veces por día, dividiendo en 2 partes la oferta diaria, por lo que en la actualidad esto es imposible.
Un aspecto a considerar es que el lote de terreno en donde permanecen bajo confinamiento los bovinos es insuficiente para su alimentación en función al grupo etario el cual está conformado por; 2 vacas, 1 mauta, 1 becerro y 1 becerra. Puesto que estos están confinado en un lote de terreno que se encuentra en la parte posterior de la casa de habitación (Patio).
En este sentido, se hace necesaria la intervención del Tribunal a los fines de que se sirva verificar la situación y pueda constatar la procedencia de una medida cautelar de protección a la producción, ordenando el traslado del ganado bovino hasta un predio vecino de la cual su propietario ha manifestado poder brindarle el apoyo que requiere mi representado a los fines de procurar el normal desarrollo de los semovientes…Omissis…
…Omissis…”El actual Proceso Agrario, está regido por Principios que gobiernan la actividad del Juez Agrario, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los que se encuentra el llamado Principio de carácter Social del proceso agrario. Es éste Principio, el garante de seguridad agroalimentaria, porque tiene dos misiones, por un lado, protege la producción de alimentos por ser esta de interés Colectivo, y por el otro, protege al productor agrario, como factor fundamental que junto con el elemento Tierra, llevan a cabo esa misión de interés Social y colectivo, para poder lograr lo que conocemos como SOBERANIA ALIMENTARIA.
El Artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le establece al Juez Agrario, la facultad de dictar Medidas Cautelares Provisionales, para proteger el interés Colectivo, las cuales tienen que tener por objeto: la protección de los Derechos del Productor Rural; la de los bienes de naturaleza agraria, así como también, la protección de la Actividad Agraria, por ser de interés general, cuando esté amenazada la continuidad del proceso Agroalimentario.
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas, es por lo que solicitó al Tribunal, en virtud del Poder Cautelar del cual se encuentra investido el Juez Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete Medida de Protección a la Producción que garantice la continuidad de la Actividad Agraria en la UNIDAD QUE HE ACONDICIONADO PARA EL TRABAJO AGROPECUARIO DE PRODUCCION, que venía desarrollando mi representado, y dicha solicitud se realiza en virtud, que han variado las circunstancias en las cuales se desenvolvía el diario proceso de cría y engorde de los animales bovinos que tenía en su casa y que por razones ajenas a él no ha podido cuidar y resguardar a los mismos, garantizando su óptimo desarrollo. Es por ello, que el tribunal en aras de garantizar la soberanía agroalimentaria del país, debe proteger los predios con vocación agrícola que garantizan alimentos para el pueblo y así también, procurar y proteger a los pequeños productores que a pesar de las crisis y los efectos de una Pandemia Mundial, tiene la intención de seguir trabajando para el desarrollo agroalimentario del país…Omissis…
…Omissis…A fin de permitir una normal continuidad de las actividades pecuarias, que venía desarrollando en su casa mi representado, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad Agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción de la Cooperativa antes mencionada, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a mi representado ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de lesión del derecho que reclaman el ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMEDA RODÍGUEZ, que no es otra cosa que constitución de los extremos del FumusBoni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva…Omissis…
…Omissis…En lo concerniente al periculum in mora, la actividad pecuaria se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectados en su totalidad por las circunstancias en primer lugar que el pastoreo de los animales lo realizaba mi representado en las parcelas adyacentes de la vivienda en algunas oportunidades con su hijo menor y ahora que no reside en la misma por cuestiones personales entre él y su cónyuge la ciudadana LUZ MARINA GALÍNDEZ, quien han perturbado el normal desarrollo en la alimentación de los animales ya que no lo dejan entrar al inmueble a buscar sus animales para el pastoreo. Del mismo modo, se encuentran en peligro toda vez que hay amenazar de vender los animales, para el momento de la presente se tiene conocimiento que la ciudadana antes mencionada…Omissis…
…Omissis…en cuanto al periculum in damni, que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos, así como ordenar y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular…Omissis…
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
Es por ello que, a la luz del desarrollo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han imprimido al Derecho Agrario Venezolano. Desde la superación del debate sobre la autonomía o no, del derecho agrario, propuesta por las escuelas clásicas en sus tesis antagónicas, formuladas por los juristas italianos Giangastone Bolla y Ageo Arcangeli, en el inicio de la “Rivista di Diritto Agrario” (la tesis autonomista de Bolla, pretende establecer claras fronteras entre el derecho agrario y las demás ramas de derecho, mientras que la tesis de la especialidad de Arcangeli, considera al agrario, inmerso dentro del tronco común del derecho civil, que estaría en situación de supremacía), pasando por el replanteamiento metodológico, hecho por Antonio Carrozza que devino en la teoría de la agrariedad, hasta la actual expansión del derecho agrario, a rasgos periféricos ambientales y alimentarios.
El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.
Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.
Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicización de la agricultura.
Al respecto de esto último el jurista Enrique Ulate Chacon, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:
“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”.
En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal, pudiendo ser nominas e innominadas de acuerdo a su tipicidad legal; y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. En todo caso, tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por Henríquez La Roche, como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.
En este sentido, el artículo 305 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros)en la interpretación que le dio al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente 196), se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de la ciudadana Luz Marina Galindez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.889.735, ha interferido con las actividades desarrolladas por la referida Ciudadana y su cónyuge, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, este requisito, no quedó plena e indiscutiblemente demostrado,por cuanto el solicitante de autos, se limitó a consignar copia de la cedula de identidad que lo identifica, copia de Padrón de Hierro a nombre del ciudadano Omar Molina, titular de la cedula de identidad N° V-12.769.321, Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal La Igualdad, Carta de Aceptación suscrita por el ciudadano José Viera Mejía. Estos documentos, no se le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho preponderante para el decreto de la cautela solicitada. Así se decide.
Inspección Judicial:
El día quince (15) de noviembre de 2022, día habilitado para la práctica de la inspección judicial, este tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno, ubicado en el Sector la Igualdad, La Blanca vía las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenas referenciales UTM-REGVEN: P1: N 1059876 E: 543405; P2: N: 1059891 E: 543408; P3: N: 1059876 E:543436 y P4: N: 1059889 E: 543439, y en la cual entre otras cosas, se dejó constancia en el Particular Cuarto, que dentro del lote de terreno inspeccionado se constató la presunción de una actividad pecuaria por encontrarse huellas y excrementos recientes de bovinos, manifestando la parte solicitante que los animales los tenían pastoreando en otro lote de terreno aledaño. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en el predio objeto de la solicitud cautelar, existió la presunción de una actividad pecuaria, sin embargo no se evidenció que los semovientes sobre los cuales se pretendía la medida cautelar, estuvieran en peligro, por cuanto la propia parte solicitante manifestó que estaban siendo pastoreados en otro lote de terreno, por lo que había cesado la presunta amenaza en su proceso de alimentación, por lo cual tampoco se logró demostrar el peligro en el daño hacia la producción. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que la demandada, que lo es la ciudadana Luz Marina Galindez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.889.735, impida el trabajo en la parcela objeto del litigio o que se haya generado o se generen en la actualidad, daños al patrimonio del ciudadano José Antonio Lameda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.673.792.006, razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el demandante, al no desprenderse el cumplimiento de los requisitos up supra señalados Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo:Improcedente la solicitud de Medida Autónoma de Protección, requerida por el ciudadano José Antonio Lameda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.673.792.006, en contra de la ciudadana Luz Marina Galindez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.889.735. Así se decide.Tercero:Se ordena la notificación del ciudadano José Antonio Lameda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.673.792.006, o a sus apoderados judiciales abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y/o José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.904.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada. Así se establece. Cuarto:No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los a los veintitrés(23) días del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 004-2023.







La Secretaria,
Abg.MIRTHA CHIRIVELLA






CAOP/mirtha
Expediente Nº 0772