REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Ana Gabriela Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.418.365.
Apoderado Judicial: Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: Sabino Querales, titular de la cedula de identidad N°V-15.096.100; Efrain Querales, titular de la cedula de identidad N°V-15.096.156; Eduardo Querales, titular de la cedula de identidad N°V-17.923.222.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Acción.
Expediente: Nº 0783
-II-
Antecedentes
En fecha 13 de diciembre de 2022, la ciudadana Ana Gabriela Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.418.365, presentó de manera verbal, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una solicitud de Medida Autónoma de Protección, sobre un lote de terreno denominado “P-10 La Danta”, ubicado en el Sector Caño Rastrojo, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose oficiar a la Coordinación estadal de la Unidad de la Defensa Publica a objeto de solicitar la designación de un Defensor Público en Materia Agraria, para que asista y represente a la solicitante de autos.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constncia der haber entregado en fecha 19 de diciembre de 2022, el oficio librado a la Unidad de la Defensa Publica del estado Cojedes.
En fecha 10 de enero de 2023, se recibió oficio signado con el numero UR-CO-2022-00768 de fecha 19 de diciembre de 2022, emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes, mediante el cual informa de la designación del Abogado Jesús Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, a los fines de llevar la representación de la Ciudadana Ana Gabriela Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.418.365.
En fecha 11 de enero de 2023, mediante despacho saneador el Tribunal insto alos accionantes de autos, a subsanar el escrito de acción de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección, se observa que se inician las presentes actuaciones, en virtud dela solicitud de manera verbal, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de una solicitud de Medida Autónoma de Protección, sobre un lote de terreno denominado “P-10 La Danta”, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Cuatro Mil Treinta y Un Metros Cuadrados (51 Ha con 4031 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominados Sector Caño Rastrojo y Rio Camoruco; Sur: Rio Camoruco y Terreno Ocupado por Finca La Castrera; Este: Rio Camoruco y Terreno Ocupado por Agropecuaria Di Silvestri y Oeste: Terreno Ocupado por Parcela 09, ubicado en el Sector Caño Rastrojo, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, presentada en fecha 13 de diciembre de 2022, por la Ciudadana Ana Gabriela Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.418.365 en contra de los ciudadanos Sabino Querales, titular de la cedula de identidad N°V-15.096.100; Efrain Querales, titular de la cedula de identidad N°V-15.096.156; Eduardo Querales, titular de la cedula de identidad N°V-17.923.222. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de diciembre de 2022, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente acción, bajo el Nº 0783. Posteriormente, enfecha11 de enero de 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Es por lo que, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, evidenciada que la parte solicitante, si bien es cierto realizo su petición de manera verbal (conforme el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en aras del resguardo y principio de igualdad de las partes, este juzgado no puede suplir sus defensas, para la tramitación y sustanciación de la solicitud incoada, en el presente caso, se observa que la parte actora no suministro los datos completos exigidos por la ley especial agraria para la promoción de testimoniales, es por lo que, este Juzgado, a los fines de admitir la presente solicitud, apercibe a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte peticionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase (…)
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día miércoles11 de enerode 2023, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte solicitante, corrigiera el libelo de la acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 11 de enerode 2023, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes:jueves 12,viernes 13 y lunes 16 de enero de 2023; es decir, el lapso para que la parte solicitante de autos procediera a corregir finalizó el día lunes 16 de enero de 2023, sin observarse que los mismos comparecieran por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
De igual forma, considera necesario este sentenciador, hacer mención, que mediante actuación presentada en fecha 13 de enero de 2023, por el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, señaló lo siguiente:
…Omissis…”Por cuanto la denuncia fue tomada por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022, siendo recibido la designación en fecha 10 de enero de 2023, siendo la misma entrega en el Tribunal el mismo día…Omissis…
En este sentido, resulta necesario recordarle a la parte solicitante, así como al abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, que el Principio de la buena fe, es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta y honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. Para efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la “calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.
Al respecto, dicho Principio de la buena fe, se encuentra contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Sic…Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…Sic…
Ahora bien, visto mediante actuación de fecha 21 de diciembre de 2022, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber entregado el oficio N° 0422-2022 librado en fecha 13 de diciembre de 2022, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Publica del estado Cojedes, mediante el cual se le solicitó, la designación de un Defensor Público en Materia Agraria para llevar la representación de la Ciudadana Ana Gabriela Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.418.365, y habiendo, en fecha 10 de enero de 2023, recibido el oficio signado con el numero UR-CO-2022-00768 de fecha 19 de diciembre de 2022, emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes, mediante el cual informa de la designación del Abogado Jesús Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, a los fines de llevar la representación de la Ciudadana Ana Gabriela Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.418.365, siendo dicho oficio suscrito de manera conjunta por el antes mencionado Defensor Público, lo cual incluso, en la precitada fecha, es decir 21 de diciembre de 2022, se evidencia en el libro de control de préstamo de expedientes llevado por este Tribunal, que el presente expediente, fue solicitado y revisado, por el antes identificado Defensor Público
En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria Apercibe al abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 170 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para que actúe con lealtad y probidad en el presente expediente, y en el futuro, en cualquier otro expediente en el que intervenga y, a no exponer alegatos ni defensas, cuando tenga plena conciencia de que carece de fundamentos legales para sostenerlos, so pena de que sean aplicados los correctivos necesarios que el caso amerite, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley In comento. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por la Ciudadana Ana Gabriela Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.418.365 en contra de los ciudadanos Sabino Querales, titular de la cedula de identidad N°V-15.096.100; Efrain Querales, titular de la cedula de identidad N°V-15.096.156; Eduardo Querales, titular de la cedula de identidad N°V-17.923.222, sobre un lote de terreno denominado “P-10 La Danta”, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Cuatro Mil Treinta y Un Metros Cuadrados (51 Ha con 4031 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominados Sector Caño Rastrojo y Rio Camoruco; Sur: Rio Camoruco y Terreno Ocupado por Finca La Castrera; Este: Rio Camoruco y Terreno Ocupado por Agropecuaria Di Silvestri y Oeste: Terreno Ocupado por Parcela 09, ubicado en el Sector Caño Rastrojo, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: Se Apercibe al abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 170 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para que actúen con lealtad y probidad en el presente expediente, y en el futuro, en cualquier otro expediente en el que intervenga y, a no exponer alegatos ni defensas, cuando tengan plena conciencia de que carecen de fundamentos legales para sostenerlos, so pena de que sean aplicados los correctivos necesarios que el caso amerite, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley In comento. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 003-2023.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0783