República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial








Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A. representado por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.400.844, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Apoderado judicial: Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 27.657.864 y V- 7.050.765, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 311.826 y Nro. 23.650 con domicilio procesal en la sede de la firma: TEMIS, Abogados & Asociados segundo nivel locales: 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro LA CARRETA, Ubicado en la Avenida Carabobo, Cruce con Calle Vargas de la Ciudad de Tinaquillo.

Demandado: Sociedad mercantil CHURUATA SUITE 005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 40, Tomo: RM325; Modificados Su Estatus Sociales Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Fecha: 05 de Febrero de 2020, Protocolizada Ante El Registro Mercantil del Estado Cojedes, en Fecha 11 de Diciembre de 2020, Bajo el Nro. 3, Tomo: -18-A Rm325; Representado por el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14. 935.880 –
Apoderado judicial: Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 146.513, 144.659 y 187.199, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, sector Kerdel, edificio Torre Movilnet, piso 07, oficina 05, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
Motivo: Resolución de Contrato.-
Sentencia: (Interlocutoria).-
Expediente Nº. 6093 (Cuaderno de Medidas N-2)- Oposición a la medida.

II.- Síntesis procesal de la solicitud cautelar.-
Se abre una segunda pieza del cuaderno de medidas, identificado con el número dos (02), tal y como fue ordenado por este tribunal mediante escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha primero (01) de noviembre del año 2022.
En fecha (03) de noviembre del año 2022, por diligencia suscrita por el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra, se dejo constancia de haberse trasladado al centro de copiado con el abogado Ignacio Gabriel Solórzano peña, plenamente identificado en actas, para la reproducción de copias certificadas del libelo sobre la solicitud sobre el cuaderno de medida Numero 02.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, el tribunal difiere la publicación de la sentencia por las múltiples materias que conoce el mismo.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, mediante sentencia el tribunal declaró procedente la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del ciudadano Geraldo Royuela e improcedente la medida innominada, solicitada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil La Churuata Suite C.A.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, el alguacil Cairo Saavedra, consigna los oficios entregados en el Registró Publico de Tinaquillo del estado Cojedes y notaria publica de san Carlos, a los fines de estampar la nota marginal, en los protocolos de los bienes inmuebles del demando.
Posteriormente, en fecha veintiocho de noviembre del año 2022, los apoderados judiciales de la empresa demandante, consigna escrito de oposición a la ejecución de la medidas decretadas por este despacho en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022.
En fecha treinta de noviembre del año 2022, el alguacil suplente de este despacho Cairo Saavedra, consigna boleta de notificación de sentencia, firmada por el abogado Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Churuata Suite C.A.
Así mismo, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, el alguacil suplente de este despacho Cairo Saavedra, consigna boleta de notificación de sentencia, firmada por el abogado Jesús Alejandro Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A.
En fecha seis (6) de diciembre del año 2022, consigno escrito de promover pruebas en la incidencia probatoria, a los fines de sustanciar la oposición planteada.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, por auto de esta misma fecha se deja constancia del vencimiento del lapso de incidencia probatoria, de conformidad con el articulo 602 Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre oposición a las medidas Cautelares o Preventivas.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, dictadas en esta causa, pasa este tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha veintiocho de noviembre del año 2022, los apoderado judiciales de la parte demandante, sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A., presentaron escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar, dictada por este despacho en fecha veintidós de noviembre del ese año en la siguiente manera:
“visto el auto que decreto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 22 de noviembre del año 2022, a favor de la parte demandada- reconviniente; esta representación, haciendo uso del derecho que le asiste a la demandante- reconvenida, hace formal oposición al decreto de la medida, por considerar que en buena lid, corresponderá a cada parte asegurar la resultas del juicio; y por cuanto la parte demandada- reconveninente pretende asegurar las resultas del juicio en caso de resultar victoriosa, por tanto considera que en igualdad de condiciones, se deberá hacer lo propio con la propiedad de la empresa Churuata Suite 005, C.A, la que se estará, igualmente pretendiendo a coro plazo; pues de considerarla procedente. Igual derecho le asiste a nuestra representada, para asegurar que en un determinado caso, serian aseguradas las resultas de esta lado, también... ciudadano Juez, eta representación, en nombre de nuestra mandante, se opone de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual alega además, que no están dadas la condiciones y requisitos exigidos en la norma adjetiva; en tal sentido, se solicita se declare con lugar la oposición y se levante dicha media, que recayó sobre un cumulo de bines inmuebles, derechos y acciones a que se contraes el auto que la decreto…”
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio en materia cautelar dictado dentro del proceso, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.


Es así, que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretada, deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la citación; abriéndose en cualquiera de los dos (2) casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 ibídem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem. Así se contempla.-
Así las cosas, se observa que una vez recibida en esta instancia el día veintiocho (28) de noviembre del año 2022, diligencia del alguacil suplente de este despacho, Cairo Saavedra, mediante el cual consigna las resultas de la consignación en el registro Público de Tinaquillo, Tinaquillo del estado Cojedes, de los oficios Nro 05-343-161-2022, 05-343-162-2022 y 05-343-163-2022, la abogada Yeliserangel Sevilla Arteaga, en su carácter de coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, se opuso a la medida cautelar dictada el veintidós (22) de noviembre del año 2022 y ejecutada el veintiocho (28) de noviembre del año 2022, habiéndose opuesto dentro de los tres (3) días de despacho legalmente contemplados para ello, empero, resulta tempestiva la oposición conforme a derecho. Así se precisa.-
Resuelto lo anterior y respecto a la oposición a la medida de enajenar y gravar decretada el veintidós (22) de noviembre del año 2022 y ejecutada el veintiocho (28) de noviembre del año 2022, se observa que la parte demandada alega que por cuanto no existe riego manifiesto de su representada de insolentarse, ni ha realizado actos tendente en ese sentido, para evadir su responsabilidad, la medida de enajenar y gravar resulta en contra de los interés de la empresa demandante- reconvenida, además que según alega no está dadas la condiciones y los requisitos exigidos por la norma adjetiva que regula las medidas cautelares, por lo cual pide se levante la medida cautelar acordada a favor de la sociedad mercantil La Churuata Suite, C.A. así mismo en su escrito de pruebas de fecha seis (6) de diciembre del año 20022, en el lapso de la incidencia probatoria, invoco la comunidad de la prueba a saber el documento constitutivo de la empresa Ferrepiscina C.A, el anexo marcado con la letra CM1, el anexo marcado con el numero CM2, en la cual se desprende que los bienes sobre los cuales se decreto la medidas de enajenar y gravar no pertenecen a la mencionada sociedad mercantil , si no al ciudadano Geraldo Royuela Díaz.
Así las cosas, se verifica de actas del fallo cautelar del veintidós (22) de noviembre del año 2022, se ordeno, lo siguiente:
Primero: Procedente la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y sus bienhechurías propiedad de la parte demandante el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil Ferrepiscina C.A, plenamente identificado en actas sobre los siguientes bienes inmuebles:
1º- La alícuota equivalente a la cantidades de un sexto 1/6 correspondiente al ciudadano Gerardo Royuela Díaz, sobre el (100%) por ciento del bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Manzana I, parcela Nº. 25 del Parcelamiento rural el Manantial, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle N 9; SUR: parcela N 23, Manzana I, ESTE: Avenida el Manantial y ; OESTE: parcela N 28, Manzana I; Cuyas medidas son veinticinco metros (25m) de frente por cien metros (100 Mts) de fondo, para un área total de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N. 26, Folio 166 al 182, Tomo V, Protocolo Primero.
2º: El (50 %) de la propiedad perteneciente al mencionado demandante, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide dos mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.557,50 mts 2), identificada con la cedula Catastral EDO 09-MCPIO 01-AMBITO U-SECTOR 14-MZNA 09-LOTE 04, ubicada en el parcelamiento del Parque Industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, calle 4, parcela marcada con la letra “D”, dentro de los siguientes linderos, NORTE: en una extensión de noventa metros lineales (90,00 mts, ) con la calle 4 del parcela miento del parque industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; SUR: en una extensión de noventa y siete metros lineales ( 97,00 mts, ) con terreno del concejo municipal, ESTE: una extensión de treinta y cinco metros lineales (35,00 mts) con terreno de la empresa “waika” y OESTE: extensión de veinte metros lineales (20,00 mts), con terreno de la municipalidad, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre de 2004, inscrito bajo el Nº 04, folios 18 al 20, Tomo IV, Protocolo Primero.
3º. La alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al ciudadano demandante, sobre el (50%) del bien inmueble constituido por un terreno que mide dos mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.557,50 mts2), ubicado en el parcelamiento del parque industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de noventa metros lineales (90mts), con calle 04 del parcelamiento industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, SUR: con terreno del Consejo Municipal, con una longitud de noventa y siete metros lineales (97,mts); ESTE: Con terreno de la empresa Waika, con una longitud de treinta y cinco metros lineales (35mtrs) y OESTE: Con terreno de la municipalidad, con una longitud de veinte metros linelaes (20mts), según documento protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes inserto bajo el N 04, Folios 18 al 20, Tomo IV, Protocolo Primero de los libros respectivos.
4º. La alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al ciudadano demandante, sobre el (100%) del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el parcelamiento Rural el Manantial, municipio Tinaquillo estado Cojedes, distinguido con el Nº.25, Manzana I, el cual mide tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: con calle 9, SUR: Rio Carache; ESTE: parcela 34, manzana I y OESTE: Rio Carache, según documento inserto bajo el Nº. 88, Tomo 54 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de San Carlos, de fecha 28 de diciembre de 1992,
5. La alícuota equivalente a la cantidad de un sexto 1/6 correspondiente al demandante, sobre el treinta y tres como tres por ciento (33,3 %), de una bienhechuría construida y enclavada en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en el sector Los Apamates I, del municipio Tinaquillo estado Cojedes y comprendida sobre los siguientes linderos: NORTE: Quebrada los Apamates II; SUR: Con carretera variante que conduce Tinaquillo– Valencia y San Carlos; ESTE: con terreno principal municipal y OESTE: Con la calle Nº. 1 de los Apamates II, la mencionada parcela mide cincuenta metros de frente (50,00 mts), por diez de fondo (10,00 mts), según documento autenticado por la Notaria Publica de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº. 97, Tomo 15, de fecha 19 de agosto de 1997.
Segundo: improcedente la medida innominada de prohibición al ciudadano Geraldo Royuela, como presidente de la Sociedad Mercantil Ferrepsicina C.A, parte demandante en la presente causa, celebre actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias, ni asiento alguno en el libro de actas de la mencionada sociedad mercantil.

De la transcripción del fallo, se observa que se negó expresamente la medida innominada de prohibición al ciudadano Geraldo Royuela, como presidente de la Sociedad Mercantil Ferrepsicina C.A, parte demandante en la presente causa, celebre actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias, ni asiento alguno en el libro de actas de la mencionada sociedad mercantil, y se ordenaron la medidas cautelar de enajenar y gravar sobre los bienes aquí descritos, en los cuales el ciudadano Geraldo Royuela Díaz, es copropietarios de los mismos. Así se verifica.
Respecto a la supuesta incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar las medidas de Enajenar y Gravar sobre inmuebles que pertenecen al ciudadano Geraldo Royuela Díaz, se observa que nada dijo la representación de la empresa demandante respecto al fundamento de este Tribunal para decretar la cautela, observando en esa oportunidad quien aquí juzga que la parte demandante demostró que los bienes inmuebles sobre los cuales se decreto la cautelar son de propiedad del ciudadano Geraldo Royuela Díaz, el cual es el mismo que funge como presidente de la sociedad mercantil Ferrepiscina C.A y es el accionista mayoritario de la mencionada empresa, con un paquete social de noventa mil acciones (90.000 acc), tal como se evidencia del acta constitutiva de la prenombrada empresa, en su cláusula quinta, con lo que evidentemente se analizo el humo del buen derecho o fumus boni iuris que le asiste, fundada en su calidad de accionista mayoritario y presidente de la sociedad mercantil Ferrepiscina C.A, y que la parte demanda- reconviniente, demostró el riesgo de quedar insolvente la parte demandante- reconvenida, configurándose el peligro en la mora o periculum in mora, por lo que, siendo la tutela judicial efectiva cautelar una garantía básica del proceso y una de las finalidades del mismo, se cautelo las posibles resultas del juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se precisa.-
Esa dimensión de garantía de tutela judicial efectiva cautelar fue reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 537/2017, ya citado, donde indica sobre la petición de la medida cautelar lo siguiente:
…la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Así las cosas, se reitera que “la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo” y que su “carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial”, debiéndose resaltar que “la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta” y a ésta, se refiere a la pretensión contenida en la causa principal. Así se señala.-
Es importante recalcar, que la naturaleza misma de estas providencias el separar temporalmente del patrimonio de los demandados o como en este caso el demandante- reconvenido, pues como precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil (1988):
La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación… (p. 172).
Como corolario de lo indicado supra, la aplicación del procedimiento cautelar, legalmente establecido, no puede considerarse dañino para la parte demandada, pues, así lo contempló el legislador y por tanto, al ser decretada estas, se convierten en una carga que debe soportar este en el decurso del proceso, ello con fundamento al derecho a una tutela judicial efectiva que garantice no solo que se produzca un fallo, sino que, dicho fallo sea ejecutado y es allí donde entran las medidas cautelares, como medio para prevenir que dicho fallo quede ilusorio, todo ello por interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye.-
Por todo lo anterior y con vista a la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva cautelar, no habiendo desvirtuado la parte demandada- reconvenida, el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de enajenar y gravar, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, en consecuencia, deberá forzosamente declararse sin lugar la oposición a la medida cautelar en ese particular y mantener la vigencia de la misma. Así se decide.-
IV.- Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara sin lugar la oposición formulada por los abogados Yelisaragel Sevilla Arteaga, Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, en su carácter de coapoderado judiciales de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A., identificados en actas, parte demandante- recovenida y en consecuencia, se mantiene vigente la medida cautelar típica de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles decretada el veintidós (22) de noviembre del año 2022, solicitada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil La Churuata Suite 005, C.A, abogado Ignacio Gabriel Solórzano Peña, y Anderson Cliobert Colina Castro, todos identificados en actas, parte demanda-reconviniente. Así se declara.-
Se condena en costas por haberse resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficios Nº. y boletas de notificación, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6093
SRT/Ma.- Angélica Henríquez.