República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y BancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes.
Años:212ºy163º.

I.-Identificacióndelaspartesydelasmedidassolicitadas.-

Demandantes: Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero y Victor Benjamín López Rivero,venezolano,mayordeedad,titularesdelacéduladeIdentidadnúmerosV.15.628.773,8.668.875y 3.040.695, actuando legítimamente en su condición de accionistas de la entidad mercantil,Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, Rif j-07585787-9y domiciliados en San Carlos Estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: Sanil Begonia Aparicio, Enio Jesús Rosales, Juan Alberto Vivas Morales profesionales en el derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado ) bajo los números86.920,136.322y219.958respectivamente,condomicilioprocesalenelEdificioRampini,primer piso, oficina nro 8, Avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

Demandada:AlbaJosefinaRivero,venezolana,mayordeedad,titulardelaCéduladeIdentidadnúmero. V.5.208.902,ensucondicióndeaccionistadelaentidadmercantil,UnidadEducativaPrivadaLigiaCadenas C.A, Rif j-07585787-9 y domiciliada en la Urbanización Villas del Sol casa Nº B-10 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

Abogado Asistente:LuisJosé Zapata Cancines,venezolano,mayordeedad,profesionalenelderecho inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.811, con domicilio procesal en la calle Alegría, sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo:RendicióndeCuentas.
Sentencia: Sentencia interlocutoria. (Cuestiones previas). Expediente:Nº6108.-

II.-RecorridoProcesaldelaCausa.-

Seiniciólapresentecausamedianteescritopresentadoenfechaprimero(01)deagostodelaño2022, suscrita por los ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero y Victor Benjamín López Rivero, debidamente asistidos por los abogados Sanil Begonia Aparicio, Enio Jesús Rosales, Juan AlbertoVivas Morales, acompañólosrecaudos que considerópertinentesy previa distribución de causas anteelJuzgadoDistribuidordeéstamismaCircunscripción,fueasignadaaésteJuzgado,dándoseleentradaen fecha dos (02) de agosto del año 2022.
En fecha nueve (09) de agosto del 2022, se admitió la demanda y se libró boleta de intimación junto con recibo,ordenándosecompulsarcopiacertificadadellibelodelademanda,unavezquelaparteinteresada provea los medios necesarios y se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medidainnominadaylamedidacautelardeprohiciondeenajenarygravarsolicitada.Enlamismafechase aperturo el cuaderno de medidas

Medianteescrito,defechadiez(10)deagostodelaño2022,LapartedemandanteconfierePoderApudActaa los Abogados que los asisten en el presente juicio, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
Enfechadieciocho(18)deoctubredelaño2022,laciudadanademandadaAlbaJosefinaRiverorecibede parte del aguacil de este Juzgado, boleta de intimación, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las ultimas intimaciones que se hagan.
Medianteescritodecontestacióndelademanda,defechaveintidós(22)denoviembredelaño2022,la ciudadanaAlbaJosefinaRivero,asistidaporelAbogadoLuisJoséZapataCancines,inscritoenelIPSAbajo elnumero163.811,seoponealasolicitudderendicióndecuentaspresentadaporlosciudadanos demandantes en este juicio. Asimismose planteancuestiones previas en los siguientes términos: Fundamentándose en elarticulo 346 ordinal4ºdel Códigode Procedimiento Civilseestablecequehabiendo fallecidoelciudadanoFreddyPizzaferrato(+),PresidentedelacompañíaUnidadEducativaPrivadaLigia CadenasC.A,eldíacinco(05)deseptiembrede2021,segúnActadedefunciónNº897,delseis(06)de septiembredel2021,emanadaporelRegistroCivildelMunicipioEzequielZamoradelEstadoCojedes, resulta evidente que la ciudadana Alba Josefina Rivero no tiene cualidad ni interés, para realizar la rendición decuentasdelaadministraciónrealizadadelaño2011al2021delamencionadaempresa,envirtuddeque para este entonces la administración la realizaba el Presidente fallecido.
Fundamentándoseenelarticulo346ordinal11ºdelCódigode ProcedimientoCivilseestablecelosiguiente: en virtud de que el Juicio de Rendición de Cuentas, existe en el ordenamiento jurídico mercantil, contempladoen el artículo 310 del Código de Comercio, se considera entonces una acción eminentemente Mercantil, por lo tanto existe una via para satisfacer completamente la pretensión de esta causa, mediante un juicio de índole mercantil,porestarazónseplantealainadmisibilidaddeestademandadeRendicióndeCuentas.
Porautodefechaveintitrés(23)denoviembredelaño2022,esteTribunaldejaconstanciadelvencimiento dellapsodecontestacióndelademandaenelpresentejuicio.
Mediante escrito de fecha cinco (5) de diciembre del año 2022, la parte demandante solicita laimprocedencia delescritodecontestacióndelademanda,dondelapartedemandadasolicitalaoposiciónalarendiciónde cuentas.
Mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre del año 2022, la ciudadana demandada Alba Josefina RiverosolicitaseadeclaradasinlugarlapresentedemandadeRendicióndeCuentas.

III.-Consideracionesparadecidiracercadelascuestionespreviasplanteadas.-

Siendoestalaoportunidadprocesal paraqueesteÓrganoTribunal sepronuncieacercadelas cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerloconfundamentoalassiguientesconsideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece respecto a las cuestiones previas alegadas lo siguiente:
…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo,osuapoderado.
11.Laprohibicióndelaleydeadmitirlaacciónpropuesta,ocuandosólopermiteadmitirlapor determinadascausalesquenoseandelasalegadasenlademanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previacontenidaenelordinal2ºdelartículo346delCódigodeProcedimientoCivil,nuestranormaadjetiva civil precisa que:
Artículo350.Alegadaslascuestionespreviasaqueserefierenlosordinales2°,3°,4°,5°y6°del artículo346,lapartepodrásubsanareldefectouomisióninvocados,dentro delplazodecincodías siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Eldelordinal4°,mediantelacomparecenciadeldemandadomismoodesuverdaderorepresentante.
…(NegrillasdeesteTribunalenreferenciaalcasodemarras).

Por su parte el artículo 351 instituye que debe realizar la parte actora al ser planteada la cuestión previa contenidaenelordinal11ºdelcitadoartículo346,quien:
Artículo351.Alegadaslascuestionespreviasaqueserefierenlosordinales7º,8°,9°,10y11delArtículo346,lapartedemandantemanifestarádentrodeloscincodíassiguientesalvencimientodellapsodelemplazamiento,siconvieneenellasosilascontradice.Elsilenciodelaparteseentenderácomoadmisióndelascuestionesnocontradichasexpresamente.

Continúalanormaprocesalcivilvigenteseñalandoensuartículo352que:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazoindicado en el artículo350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulaciónprobatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia delJuez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusionesescritasquepuedenpresentarlaspartes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdiccióna queserefiereel ordinal1°del Artículo346, laarticulaciónmencionada comenzará acorreral tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción(NegrillasysubrayadodeesteTribunal).

Ora, versa las indicadas cuestiones previas sobre los denominados por la doctrina como segundo (2º) y tercer (3er) grupo de Cuestiones Previas en su orden, la primera subsanables en el procedimiento y la segunda, amerita actividad procesal en la cual, se conviene o no en la misma y que siendo esta la oportunidad procesal parapronunciarsesobraellas,conformealartículo352delCódigodeProcedimientoCivil,pasaaresolver esteTribunalenelordenestablecidoenlanorma,así:
Lapartedemandadaalegoen suescritodefechaveintidós(22)denoviembre delaño2022,lailegitimidadde la persona citadacomo representante del demandadoconfundamento enel ordinal 4ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el apoderado judicial de la parte demandadaque en virtud de los hechosindicadosensuescritoliberar,laciudadanaAlbaJosefinaRiveronotienecualidad,niinterésenel presentejuiciodeRendicióndeCuentas,deconformidadconelartículo346,ordinal4º,delCódigode Procedimiento Civil, porque a su juicio no era quien administraba la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PrivadaLigiaCadenasC.A,yaquedesdelaconstitucióndelasociedadmercantilhastalafechacinco(5)de septiembredelaño2021,el ciudadanoFredyAntonioPizzaferratoRivero(+), eraelpresidente-administrador delaprecipitadaempresa,locuallofundamentaenlaspruebasconsignadaensuescritotalescomoloson acta de defunción Nº 897, de fecha seis (6) de septiembre del año 2021, emanada del Registro Civil del municipioEzequielZamoradelestadoCojedes,declaracióndeimpuestosdelmencionadociudadano fallecido,transferenciarealizadasporelciudadanoFredyAntonioPizzaferrato,asícomocopiadelos

estatutos sociales o acta constitutiva y actaasamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el registro mercantildelestadoCojedes,defechaveintisiete(27)dejuliodelaño2011.
Porsupartelademandantemanifestóensuescritodefechacinco(05)dediciembredelaño2022,quela faltadecualidadalegadaporlapartedemandadadeotenerobligaciónyelinterésderendircuentasanteo accionistasdelasociedadmercantilUnidadEducativaPrivadaLigiaCadenasC.A,arguyendoquela administración la ejercía el ciudadano fallecido Freddy Antonio Pizaferrato Rivero(+) hasta la fecha cinco (5) deseptiembredelaño2021,alegandoestaasuvezquesedebetomarencuentaquelaprecipitada Sociedad Mercantil,estuvoejercidaconjuntamente porel presidente administradory lavice presidenta administradora y después del fallecimiento de presidente de la empresa, la siguió ejerciendo de manera unilateralcomovicepresidenta-administradoralaciudadanaAlbaRivero.Asímismo,continúoalegandoel apoderado judicial de la parte demandante que su representada si tiene cualidad para ejercer la presente accióndeconformidadconelartículo16delCódigodeProcedimientoCivilyelderechodelatutelaefectiva. Así alegaron.
Enesesentido,nuestroCódigodeProcedimientoCivilensuartículo673,establece:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargadodeintereses ajenos,yeldemandanteacreditedeunmodoauténticolaobligaciónque tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazode veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas conpruebaescrita,sesuspenderáeljuiciodecuentas,yseentenderáncitadaslaspartes,parala contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier horadelasindicadasenlatablillaaqueserefiereelartículo192,sinnecesidaddelapresenciadel demandante,continuandoelprocesoporlostrámitesdelprocedimientoordinario.(Subrayadodel Tribunal).
Ora de conformidad con la norma antes descrita, tenemos que el procedimiento especial de Rendición de cuentas, debe ser dirigida contra todo aquellas personas a quienes les hayan asignado bienes para administrar o gestionar algún negocio en general, a los fines de obtener de las mismas,un informe detallado de la administración con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso, estando obligados a rendir cuentas toda persona o personas, que se le han conferido esas funciones por ley o mediante contrato que expresamentele asigneesas prerrogativade parte de los propietario o accionistasde una empresa o comunidad de bienes, y en caso de que elgestor, administrador o mandatario se negare a la rendicióndelascuentasdesusactosdemaneravoluntariaenquesudefectolapresentedemaneratalque nocumplaconlasexpectativas,serácompelidoparaquelaspresente.
Seobservaquienaquídecide,quedelarevisióndel actaconstitutivaoestatutodelaSociedadMercantil Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A, en su cláusula novena y decima del capítulo tercero de la administraciónyasambleadelacompañíaquedoestablecidoque:
Novena: La compañía será administrada por la junta directiva, integrada por el presidente administrador y por su vicepresidente administrador, los cuales tienen las mas amplias facultadesy enespeciallasestablecidasenlosestatutosdurandocadaunoveinte(20)añosensusfunciones, pudiendoseronoreelectos.
Decima: El presidente administrador y el vicepresidente administrador tendrán plena representaciónde la compañía y los demás amplios poderes de administración y disposición, pudiendo obrar en negocios sociales sin más limitaciones que las quele impongan las leyes del país… omisis
Susatribucionessonlassiguientes:

…h) prepararlosbalances oinventariosy proponerla distribucióndelasutilidades que resulten del ejercicioeconómicoactuandoconjuntaoseparadamente.
Asímismo,delacopiacertificadadelactadeasambleaextraordinariadefechadiecisiete(17)demayodel año2011,presentadaporanteelRegistroMercantildelestadoCojedes,enfechaveintisiete(27)dejuliodel año 2011, se verifica como punto segundo de esa asamblea de socios,se trato la rectificación del junta directa,elcualquedoconstituidadelamanerasiguiente:
…SEGUNDOPUNTO: en este mismo instante intervine y expone con relación a la junta directiva en vista del vencimiento de la clausula novena del documento constitutivo y estando esta vencida y paraagilizarlosprocesosadministrativosnosvemosprecisadosaratificarentiempodeduración dentrolamismayunavezsometidaaconsideracióndelaasambleaconsideramosaprobarla propuesta por unanimidad son ratificados en el ejercicios de sus funciones Fredy Antonio Pizzaferato Rivero como presidente -administrador, Alba Josefina Rivero, como vicepresidente - administrador, por un periodode veinte (20) años en sus funciones pudiendo ser o no reelectos por la junta directiva aprobado por unanimidad.
Ahora bien, al realizar la confrontación entre las alegaciones de las partes en torno a lacuestiones previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civily los anteriores pruebas documentales,seapreciaquelademandadeauto,ciudadanaAlbaJosefinaRivero,tienefunciones administrativas como Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Liga Cadenas C.A,desde el registrodelaprecipitadaempresaenfechasiete(7)dejuniodelañomilnovecientosnoventayuno(1991), conjuntamenteconelciudadanoFredyAntonioPizzaferratoRivero,loscualesfueronratificadosporveinte
(20) años, en asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, teniendo ambos directivos plena representación de la compañía y los demás amplios poderes de administración y disposición, pudiendo así mismo, obrar en negocios sociales sin más limitaciones, actuando separadamente oenconjunto,porloquequedaevidenciado,quelademandadeautos,siesrepresentantelegalyporende tienelalegitimidadnecesariaeinteréspararendircuentasalaasambleadesociosdelaSociedadMercantil Unida Educativa Liga Cadenas C.A,ya que está obligada legalmente, mediante la acta constitutiva de la precipitada sociedad mercantil, es por lo que, forzosamente debe ser declarada sinlugarla cuestión previa dela ilegitimidadde lapersona citada comorepresentante del demandado,por no tener elcarácterque se le atribuye,contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Finalmente, en referencia a la Cuestión Previa de una prohibición de ley contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por parte demandada, por considerar que existe por cuanto los demandantes no tiene cualidad, ni facultad para demandar la rendición de cuenta, porque esa facultadlatienelaasambleadeaccionistas,deconformidadconelartículo310delCódigodecomercioyno unsocioenparticular,yporcuantolapresentedemandasetratadeunjuiciomercantil,porloquees inadmisible la presente acción de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 341 de Código de ProcedimientoCivil.
Al respecto, la parte demandada, planteo en su escrito de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del CódigodeProcedimientoCivil,alconsiderarque:
…la naturaleza declarativa del juicio de cuentas civil hace inadmisible el mismo en este caso, puesalversareljuicioderendicióndecuentas,portratarsedeunaaccióneminentementemercantil,

existe en el ordenamiento jurídico mercantil, la Acción de rendición de cuentas, contemplado en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que planteamos como defensa de fondo cuestión previa contenida en el ordinal11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem, pues tal como lo indico la Sala de Casación Civil del TSJ en su sentencia 764 del 24 de octubre del 2007:
“Entalsentidoelartículo341delCódigodeProcedimientoCivil,disponequeelTribunal,admitirá la demanda si no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa dela Ley”. De lo contrariodebenegarsuadmisiónexpresandolos motivos desu negativa.Ahorabienelartículo16delmismocódigoseñalalosiguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en laLey,elinteréspuedeestarlimitadoalameradeclaracióndelaexistenciaoinexistenciadeun derechoo de una relación jurídica, No esadmisible lademandade meradeclaración cuandoeldemandantepuedeobtenerlasatisfaccióncompletadesuinterésmedianteunaaccióndiferente( subrayado y negrita de la Sala)De conformidad con la parte final de la citada norma,las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles,elloenvirtuddelprincipiodeeconomíaprocesal.
AsílascosaseljuiciodeCuentasCivilresultaINADMISIBLEporexistirunavíaparasatisfacer completamente su pretensión mediante un juicio de índole mercantil, a través de la Rendición de Cuentascontenidoenelartículo310delCódigodeComercio,laJusticianopuedeutilizarse caprichosamente para obtener a toda costa algo que no le corresponde a derecho.
AsimismoenelpresentecasolaJuntaAdministradoraestácompuestapordos(2)miembros,los cualestienen laresponsabilidadconjunta ysolidaria,de maneraque sialguien solicitala demandao solicita la rendición de cuentas, el deber de presentarlas es de los dos (2) administradores, Presidente y Vice- Presidente, vale decir que no puede uno solo de los administradores rendir cuentas, pues el deber es conjunto y las cuentas deben ser presentadas por los dos administradoresyaquedeconformidadconloestablecidoenelarticulo146literal“a”delCPC, estosadministradoresseencuentranencomunidadjurídica,conrespectoalarendiciónde cuentas,pueslaSociedadesuncontrato,yporelserige,yporhabersedemandadoaunosolo delos administradores,seviolentaestearticulo146del C.P.C,locual traecomoconsecuencia quelademandaseadeclarada INADMISIBLE.

Porsupartelademandanteargulloensuescritodefechacinco(05)dediciembredelaño2022que:

Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo, la cuestión previa promovida por la parte demandada,referentealaprohibicióndelaleydeadmitirlaacciónpropuesta,lacualesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en virtud de quetalycomosemuestraenelcaso:HomeroEdmundoAndradeBriseño,ExpNº06-1259,ha señalado que “ el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que hayan administrado bienes o gestionando negocios en general o negocios determinados en particular, para lo que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de su estado contable en forma cronológicadeldeberydelhaberdebienesmanejadosporelobligado…”TribunalSupremode JusticiaEstudiosdeDerechoProcesalCivil.Asimismoseratificaquelaadministracióndela referida sociedad mercantil, estuvo ejercida de forma conjunta, por el Presidente Administrador y laVice-PresidenteAdministradoryluegodelfallecimientodelPresidenteAdministrador,la administracióndelacompañíahavenidosiendoejercidademaneraunilateralporlaVice Presidenta Administradora Alba Rivero, demostrando ahora una irracional gestión marcada por el significativodetrimentodelosdemásaccionistas

Ahora bien, ante este panorama procesal, observa este jurisdicente que la parte demandada alegó en su escritodecuestionesprevias,quelapresentedemandaesInadmisibleporcuanto,consideraquelos demandantesnotienen la cualidadnecesaria paraintentarel presentejuicio,yaquedicha cualidad recae en laasambleasdeaccionistaynoespotestativodeunsociodeconformidadconelartículo310deCódigode Comercio, por tratarseeste un deunjuiciode naturalezamercantil,con lo que conllevaría ala falta de interés

jurídico actual, para intentar la presente litis y de falta de cualidad para la interposición de la demanda, de conformidadalosartículos16y341delcódigodeProcedimientoCivil.
En ese sentido, en lo concernientes a las sociedades mercantiles, establece el artículo 310 del Código de Comerciolosiguiente:
“Laaccióncontralosadministradoresporhechosqueseanresponsablescompetealaasamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a laasamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobrelos hechos denunciados. (Omissis)”
Por lo que del análisis de la norma resulta que, no es dadoa los accionistas o socios dedichas sociedades, exigirdemaneraindividualypersonallarendicióndecuentasaladministradoroadministradoresenforma directadesusgestionesadministrativas,sinoqueesatribuciónexclusivadeladelaasambleadeaccionistao socios, durante la duración efectiva de la sociedad mercantil, mediante solicitud ante asamblea de socios alosfinesdehacervalersuderechoscomoaccionistaspara denunciartalesirregularidadesanteelcomisario de los supuestos hechos censurables de los administradores en el ejercicio de sus funciones.
Ora, de conformidadcon lo establecidoen el artículo 310del Códigode Comercio, quien tiene lacualidad paraelexigenciadedichascuentasydelasresponsabilidadesdelasgestionesquehayancumplidosen detrimento de la sociedad mercantil, corresponde a la asamblea, por lo que la presente acción de rendición de cuenta pretendida por los ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, en su condición de socios de manera directa, carecerían de cualidad para incoarlapresenteacción,debiendoresguardarsusderechosysusintereses,medianteladenunciaanteel comisariodelasirregularidadesadministrativasquetenganconocimientoyquehansidocometidasporlos administradores o gestores al frente de la gerencia de la empresa en este caso,y este a su vez, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán laconvocatoria de la asambleay activarán los distintosmecanismosqueles proporcionael ordenamiento jurídico para tales casos.
Así pues, de conformidad con lo antes expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte demandanteen Rendición de Cuentas, ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, es por lo que, forzosamente debe ser declaradacon lugarla cuestión previa deLa prohibición de la ley de admitir la acciónpropuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadasenlademanda,contenidaenelordinal11ºdelartículo346delCódigodeProcedimientoCivilyasílohará eneldispositivodelfallo,conformealartículo310delCódigodeComercioenconcordanciaconelartículo 341y el 346ordinal 11º, eiusdem, todo ello, sin prejuzgar el fondode lapretensión.Así se determina.-
IV.-DECISIÓN.-
En consecuencia,confundamento en los motivos de hechoy dederechoexpuestos, esteJuzgado Segundo dePrimeraInstanciaenloCivil,Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confierela Ley, conformeaderecho,declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante su apoderado judicial, abogado Luis José Zapata Cancines, todos debidamente identificados en actas.-
Segundo: SinLugar la cuestión previaInadmisibilidadinvocada de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, conforme a lo establecido en el ordinal4ºdelartículo346delCódigodeProcedimientoCivil.-
Tercero:ConLugarla prohibicióndeleyde admitirlaacción propuestapor lapartedemandada,ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante su apoderado judicial, abogado Luis José Zapata Cancines, todos debidamente identificados en actas, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, en consecuencia se desecha la demanda y Extinguido el proceso.

Porcuantolapresentedecisiónsaliófueradelapso,seordenalibrarboletadenotificaciónalaspartes,alas finesdequepuedanejercerlosrecursoqueporderecholecorresponden.
Nohaycondenatoriaencostasenvirtuddelanaturalezadelpresentefallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos deAustria,alostreintayun(31)díasdeenerodelaño2023.Años:212ºdelaDeclaracióndeIndependencia y163ºdelaFederación.-
ElJuezSuplenteEspecial,



Abg.SergioRaúlTovar. SecretariaSuplente,



Abg.MarianglyAlvarado.
Enestamismafecha,libroboletadenotificación,sepublicóyregistrólaanteriordecisión,siendolastresy treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
SecretariaSuplente,


Abg.MarianglyAlvarado