República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial

JuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil,Mercantil,TránsitoyBancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Años:212°y163°.-
I.-Identificacióndelaspartes,lacausaylasentencia.-
Demandante:NouhadeNeimadeBouDiab,venezolana,mayordeedad,titulardelacéduladeIdentidad Nro.V-7.563.957,deestedomicilioSanCarlosdelestadoCojedes.
Apoderados judicial: Orlando Pinto Aponte, Orel José Pinto Zapata, Orelys Mariana Pinto Zapata y Jesús Manuel López Brizuela,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.044.352, V-13.594.122, V-15.486.166 y V-16.994.770,inscritos en el Instituto dePrevisión Social del Abogado(Inpreabogado)bajolosNro.19.131,136.532,122.306y146.717,respectivamente,deeste domicilio.
Demandado:BlancaAlvianiFigueredoFarfán,venezolana,mayordeedad,titulardelaCédulade Identidad Nro. V-17.774.192,teléfono0412-4105545, domicilio procesal es Centro Comercial MiMercado, pasillo Nº. 2, Local Nº. 8-E, Avenida Ricaurte cruce con calle Alegría, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes.
Apoderados Judicial: Matías Rafael Pino Menesine y Daisy García Mendoza, venezolanos, mayores de edad,titularesdelascédulasdeIdentidadNros.V-5.744.534yV-7.561.905,inscritosenelInstitutode PrevisiónSocialdelAbogado(Inpreabogado)bajolosNº94.858y103.957,respectivamente,condomicilio procesal en la calle Manrique, entre avenida Bolívar y Sucre, local comercial 8-52 de la ciudad de San CarlosdelestadoCojedes.
Motivo: Desalojo Inmueble Comercial.- Sentencia: (Interlocutoria).- ExpedienteNº.6116

II.-Antecedentesprocesalesdelacausa.-
Se inició la presente causapor Desalojo Inmueble Comercial, mediante demanda incoada en fecha trece (13)de octubredelaño2022,porel abogadoOrlando PintoAponte, apoderadojudicialde la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, encontra de Blanca Alviani Figueredo Farfán, dándosele entrada en fecha diecisiete
(17)deoctubredelaño2022,quedandoanotadabajoelnúmero6116.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, este Tribunal admitióla demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante los veinte (20) días de despachosiguiente a que conste en auto su citaciónadarcontestaciónalademanda,asimismose libróorden decomparecenciajunto concompulsaen copias certificadas dellibelo, una vezquelas partesproveyeran losmedios necesarios para la reproducción. Mediantediligenciadefechaocho(08)denoviembrede2022,suscritaporabogadoOrlandoPintoAponte, parte demandante, dejando constancia que proveyó los medios necesarios para la reproducción de las copiasfotostática del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, asimismo los gastos de traslado deciudadanoalguacildeestejuzgadoparapracticarlacitación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, el AlguacilSuplente de este juzgado ciudadano Cairo Javier Saavedra, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó al centro de copiado en compañía del abogado Orlando PintoAponte,parala reproducción fotostática de lascopiascertificadas acordadasen auto de admisión.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el Alguacil Suplente de este ciudadano Cairo Javier Saavedra, mediante diligencia expuso que consignó boleta de citación y dejando constancia que la firma que aparece al pies de la misma pertenece a Blanca Alviani Figueredo Farfán, parte demandada.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2023,suscrita por la ciudadana Blanca Alviani FigueredoFarfán,asistidaporlaabogadaDaisyGarcíaMendoza,partedemandada,alosfinesdecontestarlademandaproponiendocuestionespreviasbajoslostérminossiguientes:
“…De laincompetencia del tribunal porrazón de lacuantía,de conformidad en el numeral 1º delartículo 866 delCódigode ProcedimientoCivil, enconcordancia con el numeral 1º del artículo 346 ejusdem, enconexióncon los artículos 29y 36ejusdemyconelartículo1ºensuliteral“a”delaresoluciónNº2018-0013,dictadael24deoctubrede2018,porel Tribunal Supremo de Justicia, alego y opongo a la parte actora, la incomparecencia de este tribunal por razón de la cuantía, por cuanto a su conocimiento corresponde al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida delosMunicipiosSanCarlos,RómuloGallegos,TinacoyLimaBlancodeCircunscripciónJudicialdelEstadoCojedes,
...Omissis…DELPROCEDIMIENTO,VALORDELADEMANDAYCOMPETENCIADELTRIBUNALPORLACUANTÍA
“conformeadicharegla,elvalordelademandaarrendaticia,sedeterminaraacumulandolaspensionesarrendaticias sobre las que se litigue y sus accesorios, en la presente demanda no se pretende el cobro del canon de arrendamientos insolutos, ni tampoco la resolución o cumplimiento de contrato, sino el desalojo del inmueble arrendado por la insolvenciaenquehaincurridolaarrendatariaeincumplimientodeobligacioneslegalycontraactual.Demodoque,elvalordela presente demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC, se estima en la cantidad de Un Millón de bolívares(Bs1.000.000.00)equivalenteaveinticincomilUnidadesTributarias(25.000.00U.T)arazónCeroCuarenta Céntimos de Bolívares (Bs 0.40) por cada U.T.”
Pues bien, de la transcripción ut-supra, se observa que la parte actora invoca como causal de desalojo la insolvencia enque supuestamente ha incurrido LA AREDNATARIA e incumplimiento de obligación legal y contractual a tenor de lo establecidoenelartículo38delcódigodeprocedimientocivil,porloquienmalpodíalaparteactora,estimarelvalorde la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (BS. 1.000.000,00) como erróneamente lo hizo, amén de la errónea operación aritmética del cálculo en unidades tributarias, pues esa facultad la concede el legislador para ser ejercida solamente en los casos en que es apreciable el valor de la cosa, pero no contare su precio (articulo38 ejusdem), sin queellopuedalaparteactorafijarloasuarbitrioporencontrarsedeterminadoporlaley,correspondiéndolealaactoraaplicar la disposición legal correspondiente (articulo 36 ejusdem), al supuesto de hecho que se invoca en su demanda.
Enelescritolibelar,sedemandaeldesalojo,cuyaconsecuenciaeslaculminaciónoterminacióndelcontratode arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago de los cánones, es decir, por pensiones vencida e insolutas, correspondientes según sus alegatos a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2017;enero a diciembre del año 2018; enero y febrero del año 2019; enero a diciembre del año 2020; enero diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2022,cada uno por la cantidad actualde cero con ochenta y nuevecéntimos(0,89).Dichocontratodearrendamientofuecelebradoenelaño2015,porunlapsodeunaño, venciendoeltérminodelmismoenfecha10dediciembredelaño(2016).
…omissis…
Demaneraque,conformeconelcriterioentadoporlaSalade CasaciónCivil,delTribunalSupremodejusticiaantes transcrita,lacuantíadelpresentejuiciocomprendelasumadelasmensualidadesvencidasyaquellasporvencerhastael10 de diciembre de2023, fecha de terminación delcontratodearrendamiento atiempo determinado, lo que suma un totaldesesentaycinco(65)mensualidadessupuestamenteinsolutascorrespondientesalosaños2017,2018,2019, 2022, 2021 y 2022, y de enero a diciembre del 2023, cada una por la cantidad actual de Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares(Bs.0.89),locualasciendealacantidaddeCINCUENTAYSIETEBOLÍVARESCONOCHENTAYCINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES(Bs. 57.85).
Porconsiguiente,sedesprendequeelinterésprincipaldeljuiciodedesalojoporCanonesinsolutoseencuentra conformada por la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer el cual no excedela cantidad de Quince Mil Unidades tributarias (15.000 U.T) que, por tratarse de una demanda de desalojo que comparta la terminación de contrato de arrendamiento correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios SanCarlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de Circunscripción JudicialdelEstadoCojedes,porsersucuantíamenordeQuinceMilUnidadesTributarias(U.T15.000),elartículo1ºen suliteral“a”delaresoluciónNº 2018-0013,dictadael24deoctubrede2018,porelTribunalSupremodeJusticia,enconsecuenciamanifiestaatodoeventorechazoeimpugnolaestimacióndelademandaquehizolaparteactoraenlasuma deUn Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por Exagerada, toda vez, que el valor de la misma es la cantidad deCincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos deBolívares (Bs. 57.85), a lo que es lo mismo, en la cantidadCiento Cuarenta y Cuatro con Sesenta y Dos Unidades Tributarias(144,62 U.T) a razón de Cero con Cuarenta Bolívares(Bs 0,40) cada Unidad Tributaria. En razón de antes expuestos, solicito que este Tribunal decline la competencia deconocer, PORRAZÓNDE LACUANTÍA, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario yEjecutor de Medias de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…”.

Porautodefechadieciséis(16)deenerode2023,elTribunalacuerdaagregarelosautoselescritode demanda suscrita por la parte demandada. En razón de lo antes expuesto, solicito que este Tribunal decline la competencia de conocer Por Razón de la Cuantía al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de

Medida de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha dieciséis de16 de enero de 2023, mediante diligencia, suscrita por la ciudadana Blanca Alviani Figueredo Farfán, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Matías Rafael Pino Menesine y Daisy García Mendoza,enlamismafechaelTribunalordenaagregarloalosautos,asimismoacuerdatenercomo apoderadosjudicialalosmencionadosabogadosyseagregóalosautos.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, venció el lapso de contestación de la demanda de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, la parte demandante solicito copias simples del escrito de la contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el Tribunal acuerda expedir copias simples solicitada por la parte demandante. En la misma fecha el Alguacil Suplente de este juzgado ciudadano Cairo Javier Saavedra, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó al centro de copiado en compañía delabogado Orlando PintoAponte,paralareproducciónfotostáticadelascopiassimplessolicitadasyserecibióescritode oposicióna la cuestión previa presentado por la parte demandante la cual el Tribunal acuerdo agregarlo a los autosalosfinesdequesurtanlosefectoslegalesconsiguientes.

III.-AcercadelaCuestiónPreviadeIncompetenciaporlaCuantia.-
Siendo estala oportunidad procesal paraqueesteTribunal, proceda apronunciarse acerca delacuestión previaporlacuantía,contenidaenelnumeral1º delartículo346delCódigodeProcedimientoCivil,en concordancia con el artículo 349 eiusdem, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestaciónalademandadefechadieciséis(16)deenerodelaño2023(FF.58-73),asíenelcual,alegan queparaconocerdelapresentedemandaporDesalojodeInmuebleparaUsoComercial,lecorrespondepor la conocer por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ya que el demandantede auto debió sumarlasmensualidades vencidas y aquellaspor vencer hastael 10 de diciembre de 2023, fecha de terminación del contrato dearrendamiento a tiempo determinado, lo quesumauntotaldesesentaycinco(65)mensualidadessupuestamenteinsolutascorrespondientesalos años2017,2018,2019,2022, 2021y2022,ydeeneroadiciembredel2023,cadaunaporlacantidadactual de Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares (Bs. 0.89), lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETEBOLÍVARESCONOCHENTAYCINCOCÉNTIMOS DEBOLÍVARES(Bs. 57.85)portratarse de una
demandadedesalojo,talcomoloestableceelartículo36delCódigodeProcedimientoCivilynoelarticulo 38ejusdem,comolo aplico lademandante al estimar la cuantía delaacción,comoesgrime la actora.Asíse observa.-
En virtud de lo anterior,procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo346.Dentrodellapsofijadoparalacontestacióndelademanda,podráeldemandadoenvez decontestarlapromoverlassiguientesgestionesprevias:
“1º La falta de jurisdicción delJuez, o la incompetencia deéste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Omissis…(Subrayadoynegrillasdequienaquíjuzga).

Para poderanalizaren profundidadlacuestiónprevia opuesta deincompetencia,la cual fuealegada porla demandadaensuescritodecontestación,debemosconsiderarespecíficamenteelconceptodeCompetenciaysusdiferentesformasdemanifestarse,paralocualnospermitimoscitaralautorpatrioHumbertoCuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todoslosproblemasdelacompetenciaseconcentranenladeterminacióndeljuezquehadedirimirel conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal dondedebaintroducirsudemanda.Yanoshemosreferido,demanerageneral,alajurisdiccióncomoel poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bientodojueztieneenabstractoelpoderdeadministrarjusticia,eslocierto,queencadacaso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justiciaen cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territorialesdentrodeloscualessemuevenlaspartesoconformeallugardondeseencuentranlas cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“Enrealidad,nuncasehapodidoaclararmejorel conceptodelacompetenciasinoensudistinción conlajurisdicción.Yahemosdichoquelajurisdiccióneselpoderdeadministrarjusticia,ejercidopor el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todoslos órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes.Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinciónentrejurisdicciónycompetencia,dosfrasesquesonyalugarcomúnenestamateria:“La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y“la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, seha dichoque es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercersu potestad(Alsina); la atribución a unórgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a findequecadajuezdesarrollesusfuncionesdentrodeunámbitolimitadoqueeviteabusosdepodery usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cadajuezparaimpedirlaanarquíajurisdiccional. Porello,segúnla doctrinaclásica, lacompetenciaes lamedidadelajurisdicción.Ladiferenciaentreelpoderjurisdiccionalylacompetencianofue determinadaconrigorcientíficoduranteelsigloXX.Jurisdicciónycompetenciaeranutilizadoscomo si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionarcontroversias y la competencia es una parte de ese poderlocalizado en una esfera determinada”(pp.3-4)(SubrayadoynegrillasdelTribunal).

Debemosenconsecuenciadistinguirentredos(2)tiposdecompetencia,asaber:Lafuncionalylaobjetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como loindicaChiovenda,citadoporelautorindicadosupra,ala“Omissis…competenciaporgrados,ala organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acotaelautorpatrioCuencaque:“Omissis…Nuestroproceso tiene tresfases:primera instancia, apelacióny,enciertoscasos,recursodecasación”(p.4).Desdeestepuntodevista,observamosquela presentedemanda se encuentra en una primera instanciade cognición, noobstante ello, aun quedaría por dilucidarsiciertamenteelTribunalescogidoporlapartedemandanteeselcorrectoparaasumirdichogrado deconocimientodelacontroversia,porloquedeberáseresteórganojurisdiccionalelllamadoporLeypara determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdiccióny la misma es

inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocerdichacausa.
Ora,indicadoloanterior,correspondeaestejuzgadorverificarsucompetenciaporlacuantíaenelpresente asunto, la cual refuta la partedemandada, alegando que la misma le pertenece a los tribunales de municipio, enrazónqueparadeterminarlacompetenciaelactordebiótomarencuentaelcanondearrendamientoyla sumatoria de los mismos, observando para ello que lapresentecausa versasobreun juiciode desalojode localcomercialconfundamentoenlascausalesestablecidasenlosliterales“a”,e“i”delartículo40del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, peticionado en su escrito liberar:
“…declareprocedentelapresentedemandayordeneeldesalojoenestrictaaplicacióndelliteralaei…”. Alegando la parte accionada que considera que este Juzgador resulta incompetente por la cuantía por cuanto:

…Demaneraque,conformeconelcriterioentadopor laSala deCasaciónCivil,delTribunal Supremode justiciaantestranscrita,lacuantíadelpresentejuiciocomprendelasumadelasmensualidades vencidasy aquellas por vencer hasta el 10 de diciembre de 2023, fecha de terminación del contrato dearrendamiento a tiempodeterminado,loquesumauntotaldesesentaycinco(65)mensualidadessupuestamenteinsolutas correspondientes a losaños 2017, 2018, 2019, 2022, 2021 y 2022, y de enero a diciembre del 2023, cada una por la cantidad actual de Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares (Bs. 0.89), lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTAYSIETEBOLÍVARESCONOCHENTAYCINCOCÉNTIMOSDEBOLÍVARES(Bs.57.85).
Porconsiguiente,sedesprendequeelinterésprincipaldeljuiciodedesalojoporCanonesinsolutose encuentra conformada por la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer el cual no excede la cantidaddeQuinceMilUnidadestributarias(15.000U.T)que,portratarsedeunademandadedesalojoque comparta la terminación de contrato de arrendamiento correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos, RómuloGallegos,TinacoyLimaBlancodeCircunscripciónJudicialdelEstadoCojedes,porser sucuantía menordeQuinceMilUnidadesTributarias(U.T15.000)…

Al respectonuestro Código de Procedimiento Civilensuartículo36establecerespectoalacompetencia por la cuantía que:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor sedeterminaráacumulandolaspensionesocánonesdeunaño.
Ciertamente, establece la norma comentada que en los casos de validez o continuación de un arrendamiento, teniendo como hecho cierto, que el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes fue a tiempo determinado,iniciandoelmismoeldíadiez(10)deoctubredelaño2015,conrenovaciónporperiodosiguales al menos que una de las partes, comunicarse no querer continuar con la relación arrendataria, pudiéndose ajustarelvalordelcanondearrendamientoenlamedidadelainflacióndelpaís,asíseevidenciadelcontrato de arrendamiento firmado por las partes tal como lo alega la pare demandante, y el demandado en su escrito de cuestiones previas en el capítulo I denominado “oposición de cuestiones previas”, alega la incompetencia por la cuantía de este tribunal, ya que en el presente asunto se debe calcular acumulando las pensiones o canon dearrendamiento de las mensualidades vencidas yaquellas porvencer hasta el10 de diciembre de 2023, fecha de terminación del contrato dearrendamiento a tiempo determinado, lo que suma un total de sesentaycinco(65)mensualidadessupuestamenteinsolutascorrespondientesalosaños2017,2018,2019, 2022, 2021 y 2022, y de enero a diciembre del 2023, cada una por la cantidad actual de Ochenta y Nueve CéntimosdeBolívares(Bs.0.89),locualasciendealacantidaddeCincuentaYSieteBolívaresConOchenta YCincoCéntimosDeBolívares(Bs.57.85),locualtraecomoconsecuenciaqueelmontototaldeesa sumatoriade los cánonesde arrendamiento, esinferior alasquinientasmil(15.000)unidadestributaria,por lo

que resulta este juzgado incompetente para conocer el presente juicio de desalojo de conformidad con el artículo36 del Código de Procedimiento Civil.
Asílascosas,debeindicarsequeesunhechonotorioquemedianteGacetaOficialnúmero40.418del veintitrés(23) de mayo delaño 2014, entro en vigencia Decreto con rango, valor yfuerza de leyde regulacióndel Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, la cual determina la disposición final del citado texto, el cual precisaensuartículo1quemedianteellase“rigelascondicionesyprocedimientospararegulary controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinadosalusocomercial”,siendoestalanormaespecialenesamateriayaplicablecon preferenciaala norma general conforme al citado artículo 14 del Código Civil, la cual precisa además, en artículo 32 que siendo el canon de arrendamiento y su establecimiento materia regulada por esta ley especial, señala los métodosparacalcularelvalordeloscánonesdearrendamientodelosinmueblearrendadossujetoso reguladospor esta ley, así como que para la fijación de ese valor la determinaran el arrendador y el arrendatario en común acuerdo y en caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canonodetenerdudasencuantoasucálculo,deberánsolicitaralaSUNDDEsudeterminación,ensu artículo 33 de la mencionada ley especial.
Ahorabien,deactasno seevidenciaquelaspartessehayanpuestodeacuerdoenrelaciónalvardelcanon de arrendamiento desde el me de julio del año 2017, así se evidencia del escrito de consignación de canon de arrendamiento de la ciudadana Bianca Alvani Figueredo Farfán, de fecha siete (7) de marzo del año 2019, a nombre de la arrendadora ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, realizado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ls municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes,de lo cual se puede inferir que existe en actas una contradicción en la fijación del valor real y actualizado del valor decanon,afirmando asimismo la parte actora, que desconoce la legalidad y pertinenciadedichopagosconsignadosporlademandadadeautos,solicitandoeldesalojodellocal comercial arrendado a la ciudadanaBianca Alviani Figueredo Farfán, mientras que la demandada, insiste la errónea cuantía, expresadapor la parte accionante al estimar la misma y no calcularlasumando las mensualidadesvencidasyaquellasporvencerhastael10dediciembrede2023,fechadeterminacióndel contrato dearrendamiento a tiempo determinado, lo que suma un total de sesenta y cinco (65) mensualidadessupuestamenteinsolutascorrespondientesa losaños2017, 2018,2019,2022,2021y2022, ydeenero adiciembredel2023, conlocualse estableceque ambasalegaciones estánoforman partedela ltis a ser sustanciada y decidida durante el juicio, por lo que, no le es posible a este juzgador, considerar valido los argumento explanados por la parte demandada en esta etapa del proceso como cuestiones previas. Así se razona.-
Ora,quiénaquídecide,basadoenlosargumentosdesarrolladoporlapartedemandada,ciudadanaBianca AlvianiFigueredoFarfán,asistidadeabogado,ensuescritodecontestacióndelademandadefecha dieciséis (16) de enero del año 2023, señala que este tribunal es incompetente porquea su juicio, la parte accionante, no debiódeterminar la cuantía a su libre albedrio, si no que debía tomar en consideración los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse para fijar la misma, en vista a ese planteamiento, lo que objeta la demandada es la impugnación de la cuantía o estimación del valor de la demanda, realizada por el actor, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,lo cual se debe resolver como una defensade fondo para el demandado y no como cuestiones previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º, comopuntopreviodelasentenciadefinitiva.Asíesestablece.

Portanto,vistoque lopretendidoporlapartedemandadaradicaenlaimpugnacióndelacuantíaestimadaen la demanda, es una defensa de fondo, la cual se resolverás como punto previo en la definitiva, y la misma no puede ser opuesta como cuestión previa, porque no se está objetado la competencia del tribunal directamente, sino la de impugnar la cuantía de la demanda, estimada por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,trayendo como consecuencia que la cuestión previa propuesta por la demanda enlazada a la impugnación de la cuantía, deviene en improcedente y así se hará en el dispositivo delfallo.Así se decide.
IV.Decisión.-
Enconsecuencia, confundamentoenlosmotivosdehecho ydederechoexpuestos, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivarianodeCojedes,administrandojusticiaennombredelasciudadanasyciudadanosdelaRepública Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la cuestión previa de Incompetencia por la cuantía, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, propuesto por la ciudadana Bianca Alviani Figueredo Farfán, asistida en sumomentoporlaabogadaDaisyGarcíaMendoza,ensuescritodefechadieciséis(16)deenerodelaño 2023.-
Nohaycondenatoriaencostasenvirtuddelanaturalezadelapresentedecisión.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,


Abg.SergioRaúlTovar. LaSecretariaSuplente,


Abg.Mariangly Alvarado. Enestamismafecha,sepublicóyregistrólaanteriordecisión,siendolastresytreintaminutosdela
tarde(3:30p.m.).
La Secretaria Suplente, Abg.Mariangly Alvarado.