República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Años: 211º y 163º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y las medidas solicitadas.-

Demandante: Gerardo Royuela Díaz, en Representación de la Sociedad Mercantil Ferrepiscing, C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.400.844, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Apoderado judicial: Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 27.657.864 y V- 7.050.765, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 311.826 y Nro. 23.650 con domicilio procesal en la sede de la firma: TEMIS, Abogados & Asociados segundo nivel locales: 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro LA CARRETA, Ubicado en la Avenida Carabobo, Cruce con Calle Vargas de la Ciudad de tinaquillo.

Demandado: Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 40, Tomo: RM325; Modificados Su Estatus Sociales Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Fecha: 05 de Febrero de 2020, Protocolizada Ante El Registro Mercantil del Estado Cojedes, en Fecha 11 de Diciembre de 2020, Bajo el Nro. 3, Tomo: -18-A Rm325; Representado por el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14. 935.880.-

Motivo: Resolución de Contrato.-
Sentencia: Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Nº. 03 Expediente Nº. 6093.


II.- Recorrido procesal cautelar.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2022, se acordó abrir una tercera pieza, debido a lo voluminoso de la presente pieza, lo cual se le designo con el numero 03, junto con copia certificada del presente auto.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, este tribunal acordó agregar a los autos escritos de solicitud de copias del libelo de la demanda, apertura del cuaderno de medida y escrito de oposición a admisión de la solicitud de la parte demandada-reconveniente.
En la misma fecha treinta (30) de noviembre del 2022, se ordeno agregar a los autos escrito de solicitud de decreto de la medida cautelar presentado por los abogados de la parte demandante y a cerca de la medida preventiva cautelar peticionada, observa este Tribunal que la parte demandada solicitó:
“Omissis…Peticiono ante este Tribunal se presenta demanda de resolución de contrato que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR para asegurar las resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 585, en armonía con lo previsto en el articulo 588 numeral 3 del código de procedimiento civil, sobre los bienes propiedad de la demandada- reconveniente de autos la empresa CHRUATA SUITE 005, C.A, plenamente identificada en autos más específicamente en el escrito de contestación de la pretensión de la demandante, cabe destacar que la ciudadana demandante FERREPISCINA, C.A, demando la resolución de contrato de ejecución de obra relacionado con la remodelación de 8 estacionamientos, que integran o forman parte del inmueble del hotel

CHURUATA SUITE 005,C.A según constata acompañado al libelo de la demanda , marcado con letra A suscrito en fecha 26 de marzo de 2021, como instrumento fundamental de la pretensión resolutoria de marras, siendo estimada en la cantidad de dieciocho mil doscientos dólares americanos ($18.200) en tal sentido la demandada de autos, riposto al contestar al fondo de la demanda incoada en su contra con reconvenir, a nuestra representada, por acción similar, habiéndola estimado en CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON CINCO 156.743,5 AMERICANOS, No obstante en etapa
de evacuación de medios probatorios la demandada- reconveniente, solicito por intermedio de sus apoderados acreditados en los autos, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar contra una serie de derechos y acciones sobre bienes inmuebles propiedad del presidente de la referida sociedad mercantil, que escapan a la esfera y dominio la parte representada lo que se evidencia de los recaudos que ajuntaron los apoderados solicitantes a nombre de la demandada reconveniente, la empresa CHURUATA SUITE 005.C.A, como fue señalado supra; a lo que se hizo oposición formal, en el cuaderno de medidas N. 01; así las cosas, y al estar se contesta que las partes en un litigio podrán instrumentar pretensiones para asegurar las resultas, sobre bienes que sean propiedad de la parte contraria, en el caso concreto, de la demandada-reconveniente, se hace uso de ello en los términos que siguen, con base al artículo 585 de la mentada norma objetiva civil.
Del análisis de la disposición in comento, esta exige la conciencia de dos (02) requisitos indispensables, para que el juzgador conceda la pretensión de la cautela de marras, es todo caso; pues, resulta procedente la pretensión cautelar para asegurar las resultas de juicio. Tales requisitos se suscribe a:
1- Periculum in Mora: lo que es lo mismo, el peligro de la demora que o es más, que la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y la sentencia, propiamente hablando, pero no se trata de un temor abstracto, a que el eventual fallo estimatorio pueda en su día resultar inejecutable por las circunstancias causales o provocadas del transcurso del tiempo o peligro inminente, en el caso concreto, por parte de la demandada- reconviniente, pudiera quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo que le resulte desfavorable; y ello, viene patentado en el hecho de la expectativa plausible del derecho que le asiste a ambas partes; pues, hasta que ocurra la sentencia de merito o de fondo, no se sabrá quelado estaría la inclinación de la balanza de la justicia. Así se pretende.
2- Fumus Boni Iuris: Lo que es lo mismo, la apariencia o olor al buen derecho, resultando uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisoriamente si existen elementos de juicios suficientes que, sin prejuzgar al fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares, como la de marras, mientras dure la sustanciación del procedimiento y se haga el pronunciamiento de fondo; así se tiene, que junto al periculum in mora, uno de los presupuestos a la hora de adoptar una medida cautelar…
…que de los auto se videncia clara y meridianamente que la demandada- reconviniente, es la propietaria del hotel Churuata Suite 005, C.A, lo que consta en el acta de asambleas de la referida empresa lo que consta en el acta otorgada por ante el registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre del 2022, bajo el Nº. 3, tomo- 18-A> RM325, expediente numero 325-5454, lo que se da por reproducido en este acto y escrito, por formar parte, dicho instrumento probatorio de los autos, específicamente desde los folios del 71 al 75 de la primera pieza del expediente 6093, se invoca y se pretende sirva de instrumento probatorio, lo que debe constar igualmente, en el asiento del libro de accionistas, de la tantas veces mencionada empresa Churuata Suite 005 C.A. así se invoca y se pretende, de conformidad al artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano juez, esta representación, en nombre de nuestra mandante, considera que están daos los requisitos por la ley, para la procedencia de la medida pretendida, resulta plausible se decrete dicha cautela, en los término expuestos y como lo determina la ley, finalmente se solicita que el escrito sea agregado a los auto y tramitado conforme a derecho; con los pronunciamientos de ley y ordene abrir cuaderno separado de la presente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…”.

En fecha cinco 05 de diciembre del 2022, se ordeno abrir cuaderno de medida Nº. 3 de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante.

III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el

artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, así:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..” (Subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse

a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
“…Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
…Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.


Establece el fallo citado ut supra (inmediatamente arriba), que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a

todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de este juzgador).

Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres
(3) derechos de los justiciables, a saber:

1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada de la siguiente manera:
1º Periculum in Mora: Alega el solicitante que lo que es lo mismo el peligro de la demora, que no es más que la existencia de un riesgo que amanece la efectividad del proceso y la sentencia propiamente hablando pero no se trata de un temor abstracto, a que el eventual fallo estimatorio pueda en su día resultar inejecutable por las circunstancias causales o provocadas del transcurso del tiempo o peligro inminente, en el caso concreto, por parte de la demandada-reconveniente, pudiera quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo que le resulte desfavorable; y ello, viene patentado en el hecho de la expectativa plausible del derecho que le asiste a

ambas Partes; pues, hasta que ocurra la sentencia de merito o de fondo, no se sabrá hacia qué lado estaría la inclinación de la balanza de la justicia.
2º Fumus Boni Iuris: lo que es lo mismo la apariencia del buen derecho resultando uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que sin que prejuzgar al fondo; así tiene, que junto al periculum in mora, uno de los presupuestos cuya concurrencia es necesaria a la hora de adoptar una medida cautelar como se pretende en este acto y escrito, en el proceso civil.
Ahora bien, del análisis de la solicitud de la medida cautelar, realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, parte demandante, mediante la cual solicita se dicte medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones del paquete accionario de la Sociedad Mercantil Hotel Churuata Suite 005, C.A, de las cuales son propietarios los ciudadanos David Alexander Sandoval Godoy y Emerson González, el primero con novecientas (900) y el segundo con cien (100) acciones de la referida empresa, lo cual consta en acta de asambleas de la empresa Hotel Churuata Suite 005, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha once (11) de diciembre de 2022, anotada bajo el N° 3, Tomo 18-A RM325, expediente Nº.325-5454; considera pertinente quien aquí decide previamente las siguientes consideraciones.
El Código Civil establece en el artículo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y en el 526 ejusdem, declara que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren; por lo que de acuerdo antes expuesto, el tratamiento legal otorgado por el legislador a cada una de ellos será diferente según se trate de un bien mueble o de un bien inmueble. .

En ese sentido, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de uniformidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en nuestro caso la representación judicial de la Sociedad Mercantil Ferrepicina C.A, pide se dicte medida preventiva sobre un paquete de acciones de la Sociedad Mercantil Hotel La Churuata Suite 005, C.A, en consecuencia, faltaría esa homogeneidad en el caso de autos cuando se peticiona medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles.
En conclusión, es por las razones antes expuestas considera quien aquí decide, Negar por Improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el sobre el cien por ciento (100%), del paquete accionario de la Sociedad Mercantil Hotel La Churuata Suite 005, C.A, por tratarse de bienes muebles, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


IV.- Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

Primero: Improcedente la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A. sobre el sobre el cien por ciento (100%) del paquete accionario de la referida empresa. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días de enero del año 2023. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado