República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandantes: Roxanna Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.784.187 y 17.284.886, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial El Rosal, apartamento Nº. 72, piso 07, Torre “D”, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: Héctor Rafael Pérez y Elio Luis Méndez Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.211.494 y 5.210.050, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.496 y 19.191, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Demandado: Tony Michell Franco Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.601.303, domiciliado en la Urbanización General Matías Salazar, Primera etapa avenida Matías Salazar, Nº, 1-76-P-07, enl a ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Nubia Gisela Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 12.769.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 200.571, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma. Sentencia: Interlocutoria (Oposición de las Pruebas). Expediente Nº 6101.

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda, en fecha quince (15) de junio del año 2022, por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incoada por los ciudadanos Roxanna Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, asistidos en su momento por el abogado Héctor Rafael Pérez, en contra del ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se le dio entrada y quedo registrado bajo el Nº.6101, nomenclatura interna de este juzgado.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2022, el Tribunal Admitió la demanda y ordenó citación personal al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación de la demanda.
En fecha dos (2) de agosto del año 2022, los ciudadanos Roxanna Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, confieren poder Apud- Acta, a lo abogados Héctor Rafael Pérez y Elio Luis Méndez Aular, acordando el tribunal tener a los referidos profesionales del derechos como apoderados de los demandante.
Así mismo, en fecha cuatro (4) de agosto, el alguacil suplente de este despacho, Cairo Saavedra, deja constancia que se traslado al centro de copiado a reproducir las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, el alguacil suplente Cairo Saavedra, consigna la boleta de citación, debidamente realizada al ciudadano Tony MIchell Franco Arteaga, parte demanda en el presente juicio.
En fecha nueve (9) de noviembre del año 2022, el ciudadano Tony MIchell Franco Arteaga, confieren poder Apud- Acta, a la abogada Nubia Gisela Velázquez, acordando el tribunal tener a la referida profesional del derechos como apoderada judicial del demandado de autos.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022, la apoderada judicial del ciudadano Tony Franco, presento escrito de contestación de demanda, siendo agregado en esta misma fecha.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, mediante auto de esta fecha, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2022, la abogada Nubia Gisela Velásquez, presento escrito de pruebas junto con anexos, siendo agregados en esta misma fecha a las actas.
Asimismo, en fecha nueve (9) de enero del año 2023el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Pérez, consigno escrito de pruebas, siendo agregados en esta misma fecha al expediente.
En fecha nueve (9) de enero del año 2023, se deja constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de tal derecho ambas partes.
En fecha doce (12) de enero del año 2023, la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Nubia Velásquez, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.

Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a las pruebas.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A este respecto, la doctrina ha dicho, que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia, se refiere a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos, los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En el caso de autos la parte demandada se opone a la admisión de pruebas, con los siguientes argumentos:
“…rechazo y niego en cada una de las partes los alegatos manifestado y expresado por la pare demandante al pretender desconocer el valor probatorio de poder Apud- Acta, consignado en mi condición de apoderada judicial en fecha 09/11/2022, el cual cumplió los requisitos mínimo previsto por el legislador par su validez de este tipo de poderes; en cuanto al merito favorable y valor probatorio a que hace referencia la parte demandante sobre el documento privado que riela en el folio 11, presuntamente suscrito por mi poderante ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, rechazo, contradigo y niego en todo y cada uno de sus partes el valor probatorio de dicho documento, desconociendo la autoría en cuanto a su firma así como su contenido; en cuanto al informe de liquidación que riela al folio 80 el mismo forma parte de los medios de prueba promovidos en mi condición de apoderada judicial en autos en fecha de 12/12/ 2022 y en ese sentido forman parte de la forma de la forma en que mi ponderante adquirió un inmueble de su propiedad considerando en tal sentido ciudadano Juez un hecho impertinente e ineficaz de la parte demandante utilice medios de pruebas ya promovidos en su oportunidad procesal por mi ponderante ocasionando un retardo procesal en estas instancias de proceso civil en la presente causa porque no contribuye en nada en la formación del criterio del juez por ser un hecho notorio y evidente este medio de prueba emanado de una institución bancaria dicho informe de liquidación en original emitido por el banco Mercantil, C.A, sucursal Valencia estado Carabobo se evidencia que mi representado recibió dinero por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo) para la adquisición de un inmueble ubicado en la urbanización Matías Salazar numero 1-76 p-7 el municipio Tinaquillo Estado Cojedes…”… Omissis…”.

Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto

de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.

“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de de la parte demandada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha doce (12) de enero del año 2023. Así se constata.-
A los fines de resolver las oposición planteada por la abogada Nubia Gisela Velásquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, parte demandada, procede este juzgador a hacerlo, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición acerca de la validez de poder Apuc –Acta conferido por el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, en fecha 12/12/2022, a la abogada Nubia Gisela Velásquez, alegada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Héctor Pérez, observa este juzgador que en el escrito de pruebas de la parte accionante de fecha nueve (9) de enero del año 2023, alego que el mencionado otorgamiento del poder es nulo e ineficaz, tal como lo establece los artículos 3, 4 y 5 de la ley del abogados, siendo este un hecho controvertido en la presente demanda, por lo que lo alegando por el apoderado judicial de la parte demandada, no se puede calificar como ilegal o impertinente; este juzgador debe indicar que en la oposición a la admisión de las pruebas solo debe alegarse la ilegalidad o impertinencia de las mismas, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre la validez o eficacia del poder apuc-Acta, conferido a la abogada Nubia Gisela Velásquez por el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada. Así se advierte.-
2º Finalmente, respecto a su Segunda oposición , donde niega, rechaza y contradice el valor probatorio de del documento privado que riela al folio once (11), desconociendo la autoría en cuanto a su firma así como su contenido, presentado como medio de prueba por la parte demandante, observa quien aquí decide que más que una oposición, la apoderada judicial de la parte accionada, esta reafirmando sus alegaciones en cuanto al valor probatorio de la mencionada prueba, la cual fue promovía por la parte demandante en el marco de la libertad probatoria que tiene las partes, el cual le asiste presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas legales y pertinentes que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos hechos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del juicio, no pudiendo los jueces en esta etapa procesar realizar valoraciones sobre la misma, sobre lo que se pronunciara este juzgador al momento de admitir o no las pruebas, en consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada; consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada.
3º, Finalmente, respecto a su tercera oposición, a cerca del informe de Liquidación emitido por el Banco Mercantil C.A, donde se videncia la adquisición de un inmueble, ubicado en la urbanización Matías Salazar numero 1-76 p-7 el municipio Tinaquillo Estado Cojedes, por parte del ciudadano Tony Michell Franco

Arteaga, que riela al folio ochenta (80), haciendo una serie de alegaciones. Observa este juzgador que la apoderada judicial de la parte demandante-opositora, no indica en que radica la Ilegalidad de la admisión de la mencionada prueba, promovida por la parte demandada, en ocasión a la comunidad de la prueba, por cuanto según su alegaciones no tiene que ver, ni tiene ninguna relación con los hechos controvertidos y carece de fundamento de conducencia del medio probatorio, que es ilegal e impertinente, observa este juzgador que la misma, si bien es cierto que no son prueba definitiva para demostrar la existencia del hecho alegado por la parte accionante, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición presentada por la parte demandada-opositora. Así se decide.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Sin lugar la oposición planteada de la admisión de las pruebas, formulada por la abogada Nubia Gisela Velásquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, parte demandada, en fecha doce (12) de enero del año 2023, en contra de las pruebas promovidas por el abogado Héctor Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Roxanna Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio.-
Se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2023. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6101. SRT/Ma.-