REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de enero del 2023
Años: 212º y 163º

CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ARGENIS RAFAEL PEREZ ,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.131, actuando en este acto en su propio nombre y representación,
DEMANDADOS:




VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales)
EXPEDIENTE Nº 11.737

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de Diciembre del año 2021, por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales) incoada por el abogado, Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Molina Scorza, Sara Concepción Molina Scorza y Victoria Gabriela Saraid Molina Scorza, todos con doble nacionalidad venezolana y española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975, (Folio 1 al 247)
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, en fecha 18 de enero de 2022, aperturando cuaderno de medidas.
Siendo reformada por la parte accionante en fecha 10 de febrero de 2022, admitiendo la reforma según lo establecido en el artículo 881 del código de procedimiento Civil, el día 14 de febrero de 2022.
Mediante auto de fecha 15 de febrero 2022 el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó reformar por contrario imperio el auto dictado por ese Jugado de fecha 18 de enero de 2022.
En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió escrito presentado por las ciudadanas Rosaura Herrera y Elba Fagundez en su condición de Apoderadas Judiciales de los demandados de autos, mediante el cual en vez de dar contestación a la Demanda opusieron cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este) mediante auto ese Tribunal se abstuvo de pronunciarse en virtud de que no han sido citados la totalidad de los demandados de autos.
En fecha 19 de mayo de 2022, quedaron debidamente citados todos los demandados de autos.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por las ciudadanas Rosaura Herrera y Elba Fagundez en su condición de Apoderadas Judiciales de los demandados de autos, ordenándose agregar a presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2022, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa.
Asimismo, en fecha 02 de junio 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abogado Argenis Pérez, actuando en su nombre y representación, el mismo fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las ciudadanas Rosaura Herrera y Elba Fagundez en su condición de Apoderadas Judiciales de los demandados de autos, ordenándose agregar a presente expediente. En esta misma fecha el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de junio de 2022, Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia Definitiva, declarando Primero: Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados. Segundo: Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho a la retasa se fijara la oportunidad para el nombramiento de Jueces retasadores conforme al establecido al artículo 27 de la Ley de Abogados verificándose a la retasa sobre la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (70.378,00$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del banco Central de Venezuela. Tercero: no se condenó en costa.
En fecha 29 de junio de 2022, las ciudadanas Rosaura Herrera y Elba Fagundez en su condición de Apoderadas Judiciales de los demandados de autos, apelaron a la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 06 de junio de 2022, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 11 de agosto de 2022, se da por recibido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia Judicial Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Carlos.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas Rosaura Herrera y Elba Fagundez en su condición de Apoderadas Judiciales de los demandados de autos, presentaron copia certificada de una declaración testimonial rendida por el Abogado Argenis Pérez ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a objeto de que sea incorporado al presente proceso.
En fecha 26 de septiembre de 2022 se recibió diligencia presentada por el Abogado Argenis Pérez a los fines de impugnar la prueba ofrecida por ser ilegal e impertinente. En la misma fecha se ordeno agregar a los autos y venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió las pruebas ambas partes.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se realizo Audiencia Oral en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia Judicial Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Carlos.
En fecha 25 de octubre de 2022 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia Judicial Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Carlos, mediante decisión ordena Primero: Se declara Nula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria. Segundo: Declina la competencia por la materia para conocer del Juicio de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales al Juzgado de primera Instancia Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien conocerá del Juicio en el estado en que se encontraba, antes de dictarse la sentencia ANULADA, con la cual quedan vigente las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria. Tercero: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de primera Instancia Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Cuarto. No condeno a costas.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia Judicial Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Carlos, remitió oficio Nº 078-2022 al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de remitir el expediente Nº 1088-22 (nomenclatura de ese Tribunal) por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, el cual en la misma fecha fue recibido por el Juzgado Distribuidor.
En fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal recibió la demanda la cual toco conocer mediante Distribución, se le dio entrada bajo el Nº 11.737 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 14 de noviembre de 2022 este tribunal mediante decisión Interlocutoria acepto la competencia y libro boletas de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente efectivas.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogada Rosaura Herrera a los fines de darse por notificada de la presente causa, se tenga por notificado al abogado Argenis Pérez y solicitar se levante la Medida.
En fecha 15 de diciembre de 2022, este tribunal ordeno agregar el escrito al presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto ordeno: Primero: Tener por notificado tácitamente a la parte actora. Segundo: Librar oficio al Instituto Nacional de salud Agrícola Integral del estado Cojedes y al Comandante de Zona Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes a los fines de notificar la decisión de fecha 25 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado superior Agrario de esta circunscripción Judicial. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 19 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Argenis Pérez a los fines de exponer y consignar copias simples de la transacción judicial celebrada por ante el Tribunal Superior Agrario.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia para entrar a conocer y eventualmente decidir la presente causa, en los términos siguientes:

CAPITULO –III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
Qué, su servicio profesionales como abogado fueron contratados por los ciudadanos Víctor Manuel Molina Scorza, Sara Concepción Molina Scorza y Victoria Gabriela Molina Scorza ya identificados, todos coherederos de su legítimo padre Víctor Manuel Molina Rodríguez.

Qué, el contrato de prestación de servicios profesionales de abogados en mención, fue debidamente firmado el día 14 de enero del 2021, por mi persona y contratantes por el ciudadano Víctor Manuel Molina Scorza, ya identificado, actuando en su nombre y en su condición de apoderado de sus hermanas Sara Concepción Molina Scorza y Victoria Gabriela Saraíd Molina Scorza.

Qué, previo a la firma del citado contrato de honorarios profesionales, desde el día 9 del mes de octubre del año 2020, he venido presentado su servicio profesionales como abogado de los hermanos Molina Scorza ya identificados.

Qué, luego de las múltiples diligencias realizadas por el demandante logró llegar a un acuerdo de partición el día 3 de marzo de 2021, en la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en horas de la noche con los abogados de la ciudadana Gabriela del Mar Pérez Rondón, cómo concubina y coheredera del cujus, quién tenía la posesión absoluta de todos los bienes de la herencia, además de un testamento dejado por el causante.
Qué, la ciudadana Gabriela del Mar Pérez Rondón, ya identificada como coheredera del cujus, firmó tal como consta y se evidencia de documento suscrito en esa fecha por todos los demás coherederos.

Qué, de seguida se inició la entrega material a sus otros poderdantes de los bienes que le fueron adjudicados en el documento en mención.

Qué, siendo así convinieron verbalmente, sus clientes los hermanos Molina Scorza y su persona, en pagarle la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares americanos ($55.000), esta cantidad no incluye el pago de sus gastos de traslado, es decir viáticos, copia fotostáticas, derechos de registro o notarías entre otros.

Qué, otras actuaciones profesionales realizadas por el demandante, en cumplimiento del contrato de prestaciones de servicios profesionales de abogado al que hizo referencia anteriormente, fue revocado por todos, los cuatro (04) coherederos.

Qué, procedió a realizar todas las gestiones para registrar el documento de partición de los bienes de la herencia, actuación para lo cual estaba facultado por instrumento poder que le fue otorgado por los hermanos Molina Scorza ya identificados.

Qué, el documento de partición de la herencia no se logró registrar, porque lo impidió la madre de los herederos Molina Scorza ya identificados, la ciudadana Sandra Aurelia Scorza Mora, quien se presentó en la oficina del Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, en El Baúl, sin presentar documento alguno y sin tener ningún interés legal, en horas de la tarde aproximadamente a las 2 de la tarde, del día 14 de octubre del 2021.

Qué, mediante comunicación dirigida a su correo argenis2110196@gmail.com el día 20 de octubre de 2021, desde el correo molinascorz@gmail.com es notificado que se le revoca el poder que le fue otorgado por los hermanos Molina Scorza ya identificados.

Qué, fijan de común acuerdo el monto de los honorarios profesionales en el 3.5% del valor de los bienes que fueran recuperados o mediante acuerdo cómo se hizo con ocasión de sus actuaciones profesionales, según se desprende de la cláusula tercera del contrato de honorarios profesionales.

Qué, realizó una gran cantidad de actuaciones extrajudiciales, cumpliendo con todos y cada uno de los aspectos contractuales, y es por ello que le asiste el derecho de reclamar estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales que por derecho le corresponde de conformidad a lo establecido en el contrato de honorarios profesionales suscrito el 14 de enero de 2021.

Qué, según lo establecido en recibo de fecha 5 de abril de 2021 donde consta que recibió la cantidad de Cuatro Mil Novecientos dólares americanos ($4900) de los hermanos Molina Scorza, quedando pendiente por pagarle la cantidad de Cincuenta Mil Cien dólares americanos ($50.100) y firmado por el coheredero VÍCTOR MANUEL MOLINA SCORZA ya identificado, pero reconoce que le adeudan por ese concepto la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cien dólares americanos ($44.100), por la cantidad y valor de los bienes que le fueron adjudicados en posesión y propiedad.

Qué, además le deben la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cien dólares americanos ($39.100) correspondientes a gastos de traslados, viáticos, fotocopias, pagos de registro entre otros, tal como lo prevé la cláusula tercera del referido contrato de servicios profesionales de abogado.

Qué, incluye diligencia y redacción de documentos que no están incluidas en las anteriores cláusula a lo que suma la cantidad de Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos (Bs. 371.200) bolívares, o la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Veintiocho dólares americanos ($83.228) a la tasa de hoy, más los intereses de Mora y la indexación.

Qué, fundamenta la presente petición conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en todo lo que sea aplicable y discrimina las cantidades adeudadas de la siguiente manera:

A. Por actuaciones extrajudiciales realizadas por él desde el día 9 de octubre 2020, hasta la presentación por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, del escrito de partición amistosa entre los coherederos cuatro de la herencia dejada por Víctor Manuel Molina Rodríguez, estima en íntima el pago de la cantidad de $44.100 americano.

B. Por las diligencias relativas a la compra y por la redacción de documentos compra venta solicitada por los hermanos Molina Scorza a su persona del 50% de los derechos de propiedad del ciudadano Antonio Molina Scorza.

C. Qué, hizo viajes a la ciudad de Valencia estado Carabobo el día 6 de abril 2021, para una reunión caso herencia Víctor Manuel Molina Rodríguez, con los abogados de la coheredera Gabriela del Mar Pérez Rondón, estima e íntima los gastos en la cantidad de $500 dólares americanos.

D. Qué, viajó el día 12 de abril 2021, a la ciudad de El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, a la oficina de Registro Público para efectuar revisión de documentos de la finca mata oscura que fue adjudicada a los hermanos Molina Scorza la cual estima la cantidad de $500 americanos.

E. Qué, viajó a la ciudad de Valencia estado Carabobo el día 19 de abril del 2021, para la reunión caso herencia Víctor Manuel Molina Rodríguez con los abogados de la coheredera Gabriela del Mar Pérez Rondón estima e intima los gastos en la cantidad de $500 americanos.

F. Qué, el 23 de abril del año 2021, viajó a Maracay estado Aragua para revisar el apartamento que fue adjudicado a los hermanos Molina Scorza, estima e íntima la cantidad de $600 dólares americano.

G. Qué, el día 26 de abril de 2021, viajó al Municipio Girardot del estado Cojedes, estima e íntima la cantidad de $500 americanos.

H. Qué, el día 27 de abril de 2021, viajó a Turen estado Portuguesa a la Oficina de Registro Público, para el registro de documentos la cual estima e íntima la cantidad de $500 dólares americanos.

I. Qué, el día 29 de abril 2021, solicitó dos copias certificadas de documento de partición social conyugal de los ciudadanos Víctor Molina Rodríguez y Sandra Aurelia Scorza por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estima e íntima la cantidad de 500 dólares americanos.

J. Qué, el día 29 de abril de 2021, sostuvo reunión en la ciudad de San Carlos con un funcionario del INSAI Cojedes para solicitar el cobro de diez (10) Bubillos Qué pesaron en un total de 2468 kg a un precio de 1.2 dólares por kilogramo estima e intima el valor del $500 dólares americanos.

K. Qué, el día 30 de abril del año 2021, viajó a Valencia estado Carabobo para tratar asuntos relativo a la herencia estimo e íntima el valor de $500 dólares americano.

L. Qué, el día 3 de mayo de 2021, viajó a Valencia estado Carabobo, para hacer entrega del documento de propiedad de bienes de la sucesión Molina Rodríguez, estima e íntima la cantidad de $500 dólares americanos.

M. Qué, el día 4 de mayo de 2021, viajó a Valencia estado Carabobo, para hacer entrega del documento y recibo de pago de bono a los trabajadores y analizar la declaración sucesoral, estima e íntima la cantidad de $500 dólares americanos.

N. Qué, el día 10 de mayo de 2021, viajó a Turen estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Público para registros de documento, la cual estima e íntima la cantidad de $500 dólares americanos.

O. Qué, el día 13 de mayo de 2021, viajó a Turen estado Portuguesa a la oficina de Registro Público para registrar el documento de partición de sociedad conyugal la cual estima e intima los gastos relativos a estas actuaciones profesionales que comprenden varios viajes a la referida ciudad no prevista contractualmente en la cantidad de $5000 dólares americanos.

P. Qué, el día 25 de mayo de 2021, viajó a Turen estado Portuguesa, para solicitar documento de autorización de ventas del 50% de la finca Los Ranchos del señor Antonio Molina a los hermanos Molina Scorza en la alcaldía de Turen y que el día 10 de mayo del 2021 viajó a la referida ciudad por el cual estima e intima la cantidad de $5000 dólares americanos.

Q. Qué, el día 29 de junio acudió a las oficinas del INSAI a solicitar el pago de los Bubillos (Proteico).

R. Qué, el día 13 de noviembre de 2021, viajó a la ciudad de Valencia estado Carabobo, a retirar en la empresa Liberty Express el poder apostillado enviado desde el Reino de España, estima e intima la cantidad de $500 dólares americanos.

S. Qué, hizo cuatro viajes a la ciudad de Valencia estado Carabobo, a la sede del SENIAT, oficina de sucesiones, para tratar la declaración sucesoral sustitutiva, los gastos relativos a impuestos sucesorales, multas, entre otros, fueron pagados por los coherederos ($3000) según recibo en su poder, estima e intima la cantidad de $500 dólares americanos, por viaje sumado así un total de $2000 dólares americanos.

T. Qué, por los 45 viajes a la finca La Molinera y Mata Oscura, desde el 9 de octubre 2020 hasta el 20 de octubre 2021, además de 20 viajes a la Finca Los Ranchos por los gastos de comida, agua, refresco y café a sus trabajadores, estima los gastos de transportes, viáticos, en la cantidad de $10528 dólares americanos


DE LA INTIMACIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanada, solicita respetuosamente ordene la intimación de los ciudadanos Víctor Manuel Molina Scorza. Sara Concepción Molina Scorza y Victoria Gabriela Molina Scorza, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números 24. 244.871, 24.244.870 y 29.525.975, respectivamente, para que le paguen o en su defecto sean condenadas por este tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (371.200,00 Bs) en moneda de curso legal en el país o su equivalente en dólares americanos, calculados a la tasa de cambio oficial del banco central de Venezuela, es decir, la cantidad de ($83.228) americanos

DE LA INDEXACIÓN
Solicita al tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordena pagarle, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el pago efectivo de la cantidades adeudadas con el correspondiente al pago de los intereses generados, para cuyo fin también pide se ordene una experticia contable complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2022 y sus respectivos anexos qué obra a los folios 161 al folio 174 de la segunda pieza de la presente demanda a través de sus abogadas Rosaura Herrera de Uzcátegui y Elba Xiomara Fagundez Hera, procedieron a dar contestación a la demanda con fundamento al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incoada por el ciudadano Argenis Rafael Pérez, con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales y lo hacen en los siguientes términos:
Qué, el demandante de autos fundamenta acertadamente la presente demanda de normas establecidas en la Ley de Abogados por ser éste el ordenamiento específico aplicable al presente caso.

Qué, se amerita pronunciamiento sobre la cuestión previa, referida a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en actuaciones extrajudiciales, ha sido incoada por el demandante abogado Argenis Pérez, plenamente identificado, consideraciones relativas a la incompetencia por la materia.

Qué, Niegan rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano Argenis Rafael Pérez, por las razones que se exponen a continuación, referida a improcedencia del cobro de algunas actuaciones, así como, por ser exagerados los montos estimados por el demandante y por haberse liberado parte de esa deuda con pagos parciales abonados durante el proceso.

Qué, es cierto que existe un contrato de servicios profesionales con el abogado Argenis Pérez basado en el compromiso de obrar con honestidad y rectitud en la defensa de los derechos de los mandantes.

Qué, no es menos cierto qué, el abogado contratado siendo apoderado de los demandados en autos, no obró con la diligencia y lealtad de un buen padre de familia, cómo lo preceptúa el artículo 1.692 del código civil venezolano.

Qué, el propio mandante, apoderado de entonces, él que en su escrito libelar menciona que sus mandantes no conocían de la existencia de una Unión Estable de Hecho entre su padre el De cujus Víctor Molina y Gabriela del Mar Pérez.

Qué, actuación contraria a la conducta separada del mandatario con sus mandantes es el hecho de que habiendo redactado un poder de representación de Sara Molina Scorza y Victoria Molina Scorza, a su hermano Víctor Molina Scorza, curiosamente omitió señalar en el, que se confería facultades para darse por citado.

Qué, otra actuación contraria a derecho e intereses de los demandados, para entonces sus mandantes, están en el hecho sospechoso e inexplicable de que en el mencionado poder se haga especial alusión al reconocimiento a la concubina.

Qué, cuándo consideró concluida la gestión para lograr un acuerdo consensuado de partición de manera absoluta con sus mandantes contrario a lo convenido y sin haberles presentado la versión definitiva del mismo intentó registrar un documento cuyos términos desconocían los mandantes.

Qué, el abogado contratado se obligó a comunicar a sus clientes en manera oportuna por cualquier medio las diligencias a efectuar en cumplimiento de sus actividades contratadas. Incumplimiento de tantas veces mencionado acuerdo.

Qué, en fecha 4 de abril de 2021, el abogado Argenis Pérez declaró que se fijaba sus honorarios de servicio con la sucesión Molina Rodríguez en la cantidad de $55.000 americanos, asimismo que, en la cláusula tercera del referido contrato de servicios profesionales se estableció que el monto para el pago sería efectuado para el momento de la publicación y posesión de los bienes hechas a los clientes.

Qué, el abogado asistente colaboró y participó en la publicación y toma de posesión de bienes muebles e inmuebles que formaban parte del acervo hereditario y que estaban en posesión de la pretendida concubina ampliamente reconocida por el abogado asistente, ello incurrió sin verificar la veracidad de esa afirmación que a la postre resultó falsa viciando con ello todas las decisiones que se tomaron teniendo esa supuesta cualidad.

Qué, niegan rechazan y contra dicen que la ciudadana Gabriela del Mar Pérez Rondón, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad 12.293.435 sea reconocida y respetada como concubina del De cujus Víctor Manuel Molina Rodríguez.

Qué, contradicen al demandante por deslealtad y negligencia al recomendar a sus patrocinados (lego en derecho y confiado en la idoneidad de su apoderado) la adjudicación de bienes bajo la condición A PUERTA CERRADA.

Qué, contradicen las aspiraciones del mandante por cuánto obró con negligencia qué demostró al aceptar la distribución de semovientes sin precisar los datos de identificación de los mismos.

Qué, rechazan y contradicen los montos reclamados por supuestos cumplimiento de contrato ya que se observó astucia y falta de lealtad con sus patrocinados quiénes desconocen el derecho.

Qué, niegan rechazan y contradicen que los hermanos Molina Escorza adeudan al abogado Argenis Pérez la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 371.200) o su equivalente en dólares americanos ($83.228)

Qué, se oponen a la pretensión de corrección monetaria e indexación planteada por el demandante por ser improcedente toda vez que el demandante ya recibió cantidades de dinero de manera oportuna en compensación por su servicio.

Qué, rechazan y contradicen todas y cada uno de los montos estimados por el abogado Argenis Pérez por concepto de actuaciones extrajudiciales en la gestión de partición de la herencia de los sucesores de Víctor Manuel Molina Rodríguez, así como en las actuaciones discriminadas en el libelo desde la letra A hasta la “Q” por considerarlos exorbitantes.

Qué, rechazan y contradicen la estimación hecha por el abogado respecto a los costos por viáticos por considerarlos exorbitantes e improcedentes por cuánto en cada oportunidad le fueron suministrados recursos suficientes para cubrir los requerimientos por transporte, alimentación, copias y otros conceptos logísticos.

Qué, por lo expuesto solicito se declara sin lugar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales impuesta por el abogado Argenis Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.561.611 inscripto en el IPSA bajo el No 86.13 contra los ciudadanos Víctor Manuel Molina Scorza, Sara Concepción Molina Scorza y Victoria Gabriela Molina Scorza, por haberse cancelado una cantidad suficiente por las actuaciones desplegadas por el abogado.

EL DERECHO A RETASA

A todo evento y sin que ellos signifiquen reconocimiento alguno a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, me acojo al derecho a retasa. Sobre el particular, vale señalar, que en el ejercicio a su legitimo derecho a la defensa, el demandado tiene la facultad de rechazar la intimación, cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al defecto su contradicción al contestar la demanda y acogerse al derecho de retasa, bajo el hipotético caso que el tribunal considere que el reclamante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales.
Esta facultad, se justifica porque la inexacta, exagerada e indefinida e ilegal intimación del valor de la demanda por el actor, pudiera causar un gravamen de difícil reparación al demandado. De modo que el demandado al formular su contradicción al valor de la demanda hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella intimación es ajustada a la verdad.

CAPITULO –IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Copia simple del documento acta de defunción que pertenece al ciudadano Víctor Manuel Molina Rodríguez que anexa marcada con el número 1.
El referido documento público no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, sin embargo, observa esta juzgadora que el mismo no resulta pertinente con el tema debatido, por lo tanto este tribunal la desecha. Así se aprecia.-
2. Partida de nacimiento de los ciudadanos Víctor Manuel Molina, Sara Concepción Molina y Victoria Gabriela Molina Scorza, todos con doble nacionalidad venezolana y española que cursan anexo 2, 3 y 4 respectivamente.
El referido documento, no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto , este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano, por lo cual demuestra la filiación con el ciudadano Víctor Molina Rodríguez; sin embargo, observa esta juzgadora que el mismo no resulta pertinente con el tema debatido. Así se aprecia.-
3. Documento Original de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de abogado, firmado el 14 de enero del 2021 por las partes, y que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 16 de Septiembre del año 2021, inserto bajo el Nro. 01, Folios: 01 al 10, Protocolo: tercero, Tomo: único, Trimestre 1ero. El mismo cursa en los Folios 96 al 100 de la primera pieza del presente expediente, anexo marcado con el número 6.
Este instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando por demostrada las obligaciones contractuales existentes entre las partes. Así se aprecia.-
4. Copia Certificada de Instrumento Poder, otorgado por las hermanas Molina Scorza, al ciudadano Víctor Manuel Molina Scorza, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de enero en 2021, quedando inserto bajo el nro. 1, folio 1 al 10. tomo único, protocolo tercero, primer trimestre del año 2021. El mismo corre inserto los folios 86 al 95, de la primera pieza del presente expediente, marcado con el número 5.
Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, hace fe de que los ciudadanos antes mencionados, otorgaron dicho poder de representación en la persona de su hermano Víctor Manuel Molina Scorza, y por cuanto demuestra las actuaciones profesionales realizadas por la parte intimante. Así se aprecia.-
5. Copia simple de Documento de Acta de Unión Estable de Hecho, celebrada en fecha 8 de enero de 2013, entre el ciudadano Víctor Manuel Molina Rodríguez y la ciudadana Gabriela del Mar Pérez Rondón, quedando inserta bajo el Nro. 01, Folio 01, Tomo 08, documentos que riela a los folios 101 al 102 de la primera pieza del presente expediente, anexo marcado con el número 7.
El referido documento, no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el mismo demuestra que el intimante realizo actuaciones profesionales en la búsqueda del documento, sin embargo, observa esta juzgadora que el mismo no resulta pertinente con el tema debatido. Así se aprecia.-
6. Copia Simple de Documento contentivo del Acuerdo de Partición de la Herencia dejada por el causante Víctor Manuel Molina Rodríguez, celebrado en fecha 3 de marzo 2021, entre los ciudadanos Gabriela del Mar Pérez Rondón y el ciudadano Víctor Manuel Molina Scorza, en su nombre y en representación de sus hermanas, en su condición de coherederos del de cujus, la cual cursa a los Folios 103 al 110 de la primera pieza del presente expediente, anexo marcado con el número 8.
De dicho documento se observa que no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte, éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada el asesoramiento y acompañamiento al Convenimiento acordado entre las partes, y por cuanto demuestra las actuaciones profesionales realizadas por la parte intímante. Así se aprecia.-
7. Copia Simple del Documento Acta de Entrega material de la Finca Los Ranchos, con sus respectivos inventarios, de fecha 08 de Marzo del 2021, la misma se realizó bajo la modalidad de a puerta cerrada, en fecha 27 de febrero del 2021, el mismo riela a los folios 111 al 125 de la primera pieza del presente expediente, anexo signado con la numeración 1-1.
De dicho documento se observa que no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte, éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada el Convenimiento acordado entre las partes, y por cuanto demuestra las actuaciones profesionales realizadas por la parte intímante. Así se aprecia.-
8. Copia simple de Documento de Propiedad de un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número 4-2, situado en el piso 4, del edificio Salto Ángel, ubicado en la parcela de terreno distinguido con el número 5, ubicado dentro de la parcela distinguida como el sector “B”, ubicado en la urbanización Base Aragua, en jurisdicción del Municipio Girardot en el Estado Aragua, a nombre del Ciudadano Víctor Manuel Molina Rodríguez (+), debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21 de julio del 2021, quedando inscrito bajo el Numero 2009.1157.
El referido documento, no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto , este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano, y por cuanto demuestra las actuaciones profesionales realizadas con el bien inmueble objeto de la partición. Así se declara.-
9. Copias simples de Actas de Entrega material de bienes que conforman el patrimonio (activo) hereditario, que rielan a los folios 141 al 181 de la primera pieza del presente expediente, anexo marcados signados con los número 01-A hasta el 41-A.
De dicho documento se observa que no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte, éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada el Convenimiento acordado entre las partes, y por cuanto demuestra las actuaciones profesionales realizadas por la parte intímante. Así se aprecia.-
10. Copia simple del Documento de Revocación de testamento por todos los cuatros coherederos, que otorgara el ciudadano Víctor Manuel Molina Rodríguez (+) visado por el ciudadano abogado Argenis Pérez, parte intimante en la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 20 de julio del año 2021, quedando inserta bajo el Nro. 08, Tomo 42, Folios 36 hasta 40, el cual riela a los Folios 182 al 186 de la primera pieza del presente expediente, anexo marcado con la letra 14.
Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, hace fe de que los ciudadanos antes mencionados, revocaron el testamento otorgado en su oportunidad por el de cujus, y por cuanto demuestra las actuaciones profesionales realizadas por la parte intimante. Así se aprecia.-
11. Copia simple del Documento Poder otorgado al ciudadano abogado Argenis Rafael Pérez, conferido por los ciudadanos Víctor Manuel, Sara Concepción y Victoria Gabriela Molina Scorza, en su condición de coherederos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de la ciudad de San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de Enero del 2021, bajo el numero 29, Folios 01 al 10, Tomo Único, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2021, el cual corre inserto a los folios 187 al 200 de la primera pieza de la presente causa, anexo marcado con el número 15.
Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, hace fe de que los ciudadanos antes mencionados, otorgaron poder al abogado Argenis Pérez, y por cuanto, además, demuestra las actuaciones profesionales realizadas por la parte intimante. Así se aprecia.-
12. Copia simple de Documento de Declaración Sucesoral sustitutiva de fecha 11 de agosto de 2021 por ante la oficina del SENIAT en la ciudad de valencia estado Carabobo, de los bienes de la sucesión de VICTOR MANUEL MOLINA RODRIGUEZ, registro de información fiscal J500942079, el cual corre inserto a los 201 al 229 del presente expediente.
El referido instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, demuestra las actuaciones profesionales realizadas por la parte intimante. Así se aprecia.-
13. Copia simple del Documento Partición de la Herencia de fecha 24 de septiembre 2021 Julio 16, suscrita por el abogado Argenis Pérez, la cual corre inserta a los Folios 230 al 240 de la presente causa, marcado como anexo número 16.
De la documental referida, observa esta juzgadora que no se evidencia las firmas respectivas de aceptación del contenido de dicho documento por las partes intervinientes, por tanto éste Tribunal considera que el documento señalado no cumple con los requisitos de ley para que sea manifiestamente legal y pertinente, por tanto se desecha. Así se aprecia.
14. Copia simple del documento “comunicado” de fecha 20 de octubre de 2021, enviado por vía de correo electrónico, por Victoria Molina Scorza vmolinascorza@gmail.com , el cual corre inserto al folio 241 de la presente causa, marcado con el número 17.
Dicha documental no fue tachada ni impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por tanto este tribunal le confiere valor probatorio por guardar relación con el hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
15. Copia simple del Documento de fecha 8 de diciembre de 2021, contentivo de la respuesta del abogado Argenis Pérez al comunicado enviado al correo del mismo, la cual corre inserto a los Folios al 242 al 245, de la primera pieza, marcado con el número 18.
De la documental referida, observa esta juzgadora que no se evidencia las firmas respectivas de aceptación del contenido de dicho documento por las partes intervinientes, por tanto éste Tribunal considera que el documento señalado no cumple con los requisitos de ley para que sea manifiestamente legal y pertinente, por tanto se desecha. Así se aprecia.
16. Copia simple de Recibo manuscrito de fecha 5 de abril 2021, la cual corre inserto bajo el Folio 246 del presente expediente, marcado como anexo número 19.
De dicho documento se observa que no fue tachado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte, éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto queda demostrado que el Abogado Argenis Pérez recibió la cantidad de cuatro mil novecientos (4900$) dólares americanos por parte de Víctor Manuel Molina Scorza. Así se aprecia.-
17. Copia simple de Documento del Registro de Hierro, que fue propiedad del causante VICTOR MANUEL MOLINA RODRIGUEZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Girardot del estado Cojedes, ahora Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el día 23 de enero del año 1997, bajo el nro. 2, folios 44 al45 del libro de registro de hierros y señales. La cual corre inserta a los Folios 131 al 134 del presente expediente, Anexo marcado con el número 11.
Dicho documento público no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, sin embargo observa esta juzgadora que el mismo no resulta pertinente con el tema debatido, por lo tanto este tribunal la desecha. Así se declara.-
18. Copia fotostática simple de Fondo Negro de título de abogado otorgado al ciudadano Argenis Rafael Pérez, la cual corre inserta al Folio 247.
El referido instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, acredita que el ciudadano Argenis Pérez es Profesional del Derecho, por ello tiene la cualidad jurídica para pretender la presente acción. Así se aprecia.-
19. Copia simple de Documento privado de compraventa del 50% de los derechos de propiedad del ciudadano José Antonio Molina sobre la Finca “Los Ranchos”, redactado por el Abogado Argenis Pérez, pero que el mismo no fue terminado por faltar requisitos que no le fueron entregado por sus poderdantes, ni registrado, el cual riela a los Folios 126 al 130 de la primera pieza, anexo marcado con el número 10.
De la documental referida, observa esta juzgadora que no se evidencia las firmas respectivas de aceptación del contenido de dicho documento por las partes intervinientes, por tanto éste Tribunal considera que el documento señalado no cumple con los requisitos de ley para que sea manifiestamente legal y pertinente, por tanto se desecha. Así se aprecia.
20. Copia simple del carnet de Registro de Hierro, del Ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA RODRIGUEZ, registro Nº 9.922, año: 1996, Folios: 215, Libro Nº25, la cual corre inserta al Folio 175, anexo marcado con el número 12.
Dicho documento público no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, sin embargo observa esta juzgadora que el mismo no resulta pertinente con el tema debatido, por lo tanto este tribunal la desecha. Así se declara.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Solicitó se le tome declaración a las personas que tiene conocimiento de los hechos explanados en el escrito libelar, quienes pueden declarar con absoluto conocimiento de los mimos:

• GABRIELA DEL MAR PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, médico veterinario, titular de la cedula de identidad número V-12.293.435, con domicilio en la ciudad de San Carlos.
• WILBER JAVIER MOLINA MORENO, venezolano, mayor de edad, asistente del médico veterinario Yuan Rodríguez Quinta, titular de la cédula de identidad, número V-20.382.807, domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• LUIS REYNALDO SOLÓRZANO MENESES, venezolano, mayor de edad, trabajador llanero y vacunador, titular de la cédula identidad número V-19.259.419, domiciliado en el municipio Ricaurte del estado Cojedes.
• PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V-7.124.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.058, con domicilio en Valencia estado Carabobo.
• JESUS ELIAS PINTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.386.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 284.968, con domicilio en Valencia estado Carabobo.
Con relación a las testimoniales, observa esta juzgadora que durante el lapso probatorio no se evidenció la evacuación de los testigos antes señalados por lo tanto no hay nada que valorar, así se aprecia.-
POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal probatoria la parte demandante promovió y evacuó las siguientes probanzas:
Invocó, ratificó e hizo valer a su favor, el mérito probatorio de los autos, en especial lo siguiente:

De las Documentales:

1. Copia simple del Poder Notariado otorgado por la ciudadana Sara Concepción Molina Scorza y Victoria Saraid Molina Scorza al ciudadano Víctor Manuel Molina Scorza, ya identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de enero del año 2021, quedando inserto bajo el Nro. 01, Folios 01 al 10, Tomo Único, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, la cual corre inserta a los Folios 175 al 183, marcado con la letra A.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba.. Así se establece.
2. Copias Simples de los Recibos de Pagos, marcados con las letras B, C, D y E.
La referidas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte intimante, por lo que éste Tribunal considera que los documentos señalados corresponden a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto queda demostrado que el Abogado Argenis Pérez recibió cuatro (04) abonos en dólares americanos y en semovientes (bufalinos) que fueron descontando del monto adeudado por parte de los hermanos Molina Scorza, parte intimada en la presente causa. Así se aprecia.-
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de seguir emitiendo pronunciamientos sobre el presente asunto, considera oportuno esta juzgadora realizar el siguiente pronunciamiento sobre la competencia para conocer la acción ejercida.
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, y tomando como punto cardinal una vez examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida por la parte actora como lo es la acción de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa por motivo de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales (extrajudiciales) valga la redundancia. Así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación:

El ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ ,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.131 interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975, quien fue su representante judicial y que le adeudan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ($371.200), o su equivalente en OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($83.220), pactado entre las partes, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en el contrato de honorarios profesionales.

Sostiene Bello (1984, p. 146), los honorarios constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica. El artículo 22
del la Ley de Abogados (1967) indica que el ejercicio de la profesión da
derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº
08-0273, expediente 08-0273, caso Colgate Palmolive C.A. consideró
necesario realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para
el cobro de honorarios profesionales de los abogados. Se analizó el artículo
22 de la Ley de Abogados (1967), el cual indica que el ejercicio de la
profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales o extrajudiciales que éste realice. De existir inconformidad entre el
abogado y su cliente con respecto al monto de los honorarios por servicios
profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del
procedimiento breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Al respecto Puppio, (1998, p. 70), opina que al presentarse diferencias con
el cliente, se da lugar al reclamo por actuaciones extrajudiciales y que estas
se tramitan por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del
Código de Procedimiento Civil (1987). Si el cliente rechaza o impugna el
cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem; el abogado debe
contestar el mismo día o el siguiente de la impugnación y el juez debe decidir
en el tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer
algún hecho, en ese caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días,
debiendo el juez pronunciar su decisión en el noveno día.

En palabras de Bello (2006, p. 227), el abogado no sólo tiene derecho a
percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es
decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional; sino
que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones
realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso
jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el articulo 22 de la Ley de
Abogados (1967), la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo
el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se
refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (1987).
La ley de abogados, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que,
cuando el derecho a los honorarios profesionales de los abogados sea en
ocasión de actuaciones extrajudiciales, el procedimiento idóneo a seguir es
el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de
Procedimiento Civil (1987), debiendo el abogado estimar el monto que por
dichas actuaciones reclama y pudiendo la parte intimada adherirse al
derecho de retasa en la contestación a la demanda.

En el caso de marras, se observa que se pretende el cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, que fueron acordadas mediante un contrato de prestación de servicios; y que ambas partes reconocen su existencia, donde la parte intimante se obligó con “LOS CLIENTES”, a prestar sus servicios profesionales, como ABOGADO, para el asunto indicado en la cláusula primera del referido contrato, a saber, establece dicha cláusula lo siguiente: “PRIMERA: “LOS CLIENTES”, contratan los servicios profesionales de “EL ABOGADO”, para que los asista y/o represente en la defensa de los derechos hereditarios que le corresponden, como hijos del de cujus VICTOR MANUEL MOLINA RODRIGUEZ, ya identificado. Así como para asesorarlos jurídicamente y especialmente para lograr la adjudicación de los bienes de la herencia que le corresponden…” y donde se evidencia además, en la cláusula tercera de dicho contrato, que los “CLIENTES”, parte intimada en la presente causa”, se obligaron a pagar a “EL ABOGADO” un porcentaje del tres coma cinco porciento (3,5%) del valor real de los bienes que les sean adjudicados con ocasión a la gestión de “EL ABOGADO” y que para la estimación del valor de los bienes se tomaría en cuenta el acuerdo entre las partes, pero en su defecto se realizaría un avalúo por peritos designados por “LAS PARTES”. Dejando establecido también, que los gastos de traslado, viáticos, pagos de copias de documentos y de impuestos, tasas entre otros, no están comprendidos en el contrato y serian pagados por los clientes a “EL ABOGADO”.

Sin embargo, la parte intímante en la presente causa, arguye en su escrito libelar, que después de haber pactado el pago correspondiente por honorarios profesionales, en el contrato de servicios de fecha 14 de enero del 2021, él y los Hermanos Molina Scorza, parte intimada en la presente causa, de mutuo y común acuerdo se obligaron a pagarle al Abogado Argenis Pérez la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Dólares Americanos ($55.000), cantidad que aceptó según consta en Recibo de fecha 05 de Abril del 2021, donde consta que recibió la cantidad de cuatro mil novecientos dólares americanos ($4.900), quedando pendiente la cantidad de Cincuenta Mil Cien dólares americanos ($50.100), asimismo, el intimante reconoció que le adeudan por ese concepto la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cien ($44.100) Dólares Americanos, y que además se le adeuda la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cien Dólares Americanos ($39.100), correspondiente a gastos de traslado, viáticos, fotocopias, pago de registros entre otros, que incluye diligencias y redacción de documentos que no están incluidas en las clausulas del contrato que suma la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 371.200,00) o la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($83.228) a la tasa del día, mas los intereses de mora y la indexación.

Arguye la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, que admiten que en fecha 04 de Abril del 2021 el Abogado Argenis Pérez declaró que fijaba sus honorarios de servicio con la sucesión Molina Rodríguez en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Dólares Americanos ($55.000), así mismo que en la Clausula tercera del referido contrato de servicio profesionales se estableció que el momento para el pago seria efectuado para el momento de adjudicación y posesión de los bienes hecha a los clientes, en efecto y sin convalidar los vicios implícitos, inducidos por el abogado cometido en la fase de adjudicación los bienes y que nunca llego a ser válidamente materializado por carecer de requisitos formales ya mencionados supra, que se deja constancia que al abogado se le fueron haciendo abonos que finalmente para el momento de su revocatoria alcazaba a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES ($12.822) según recibos firmados y que éste omite mencionar en su libelo. Igualmente arguyen, que niegan, rechazan y contradicen que los hermanos Molina Scorza adeudan al abogado Argenis Pérez, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 371.200,00) o su equivalente en dólares americanos OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($83.228), así como también rechazan y contradicen la estimación hecha por el abogado respecto a los costos por viáticos por considerarlos exorbitantes e improcedentes, por cubrir en cada oportunidad le fueron suministrados recursos suficientes para cubrir los requerimientos por transporte, alimentación, copias y otros conceptos logísticos, la mayoría de la veces fue cubierto directamente por los clientes e incluso en especie.

Ahora bien, observa esta juzgadora que las partes reconocen la existencia del contrato de servicios profesionales y las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado Argenis Pérez, hecho no controvertido que deja precisado la existencia de la relación contractual entre la parte intimante e intimada en la presenta causa, y que además reconocen que queda pendiente parte del pago correspondiente al abogado por concepto de sus honorarios profesionales, sin embargo lo que resulta controvertido es la suma de dinero por la que se está estimando la presente acción, por tanto queda manifiesto el derecho que le asiste al abogado Argenis Pérez de recibir el pago por concepto de honorarios profesionales.

Conforme ha quedado establecido la litis, se hace necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

La Sala de Casación Civil, ha decidido que, “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba.

En el caso bajo estudio, se evidencia del recorrido procesal del presente asunto, que la parte intimada realizó, en varias oportunidades, al abogado Argenis Pérez, abonos para un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERIANOS ($12.822), que si bien es cierto que el monto acordado entre las parte por concepto de honorarios profesionales es de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($55.000), no es menos cierto que el intimante reconoció que la deuda pendiente es de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN DOLARES AMERCIANOS ($44.100), restándole a esa suma los abonos correspondientes realizados por los intimados de ($3000), ($4000) y ($922), para un total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($36.178), según los Recibos de pago que consta en el presente expediente a los folios 184 al 187 de la pieza 2. Y en cuanto al monto estimado de Treinta y Nueve Mil Cien Dólares Americanos ($39.100), correspondiente a gastos de traslado, viáticos, fotocopias, pago de registros entre otros, por parte del Abogado Argenis Pérez, parte intimante, el mismo no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren los gastos realizados por su persona para estimar tal cantidad de dinero, por lo que resulta infructuoso para esta juzgadora determinar los mismos. Así se aprecia.

Con respecto a la solicitud de indexación planteada por la parte intimante, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en sentencia Nº 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, lo cual establece:

…asimismo, ha sido criterio reiterado de este alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 497/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, de lo antes expuesto, y una vez analizadas exhaustivamente todas las pruebas traída a los autos, esta juzgadora observa que existe una obligación de pago, que si bien es cierto que, aunque el contrato de prestación de servicios no establece el pago de los mismos en moneda bolívares o de otra índole; sino que establecieron que seria en porcentajes siendo éste de 3.5%, no es menos cierto qué, luego a través de documento manuscrito, ambas partes de común acuerdo acordaron que el pago sería por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($55000), dejando constancia entonces que la misma fue contraída en moneda Divisas (dólares americanos), tal como lo refiere la norma en el artículo 1133 de Código Civil venezolano, que establece que: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”, razón por la qué, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, las partes modificaron la obligación contractual, convirtiendo la obligación del pago por conceptos de honorarios profesionales pagadero en divisas (dólares americanos), por lo que resulta improcedente la indexación. Así se declara.

En consecuencia, siendo que el intimante ARGENIS PEREZ, logró probar la realización de sus actuaciones extrajudiciales como profesional del derecho, es por lo que, deberá este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste al identificado abogado, el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales extrajudiciales en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA, debiendo ser debatida la defensa de hecho respecto al monto de la pretensión ante el juzgado Retasador, que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, concatenados con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

CAPITULO -VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales, del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentado por el profesional del derecho ARGENIS RAFAEL PEREZ ,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.131, actuando en su propio nombre y representación, en contra los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.244.871, V-24.244.870 y V-29.525.975. Segundo: Intímese a los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA SCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA SARAID MOLINA SCORZA, la cantidad estimada de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($36.178), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o a acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia no puede generarse costas sobre costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel. La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.



En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.




EXP Nº 11.737
HAV/LS/DNCM