REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 26 de enero del 2023
Años: 212º y 163º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.988 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.534, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de APODERADO de la sociedad mercantil FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A (FACATI) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 27-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 5-H, en fecha 26 de agosto de 1987, y por último inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1989, bajo el N° 22, Tomo 8-A, con domicilio procesal en Urb. El Viñedo, Av. Carlos Sanda, Edificio Torre “H”, piso 5, oficina 5-2, Valencia Estado Carabobo.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil, “CORPORACION C.Q.C., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1992, bajo el N° 59, Tomo 98-A-Pro., reformados totalmente sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, el 24 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 15, tomo 250-A-Pro con domicilio en Conglomerado Industrial Corpoindustria, calle D, Galpón E-9, Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº 10.961

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Perención de la Instancia)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.988 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.534, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A (FACATI) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 27-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 5-H, en fecha 26 de agosto de 1987, y por último inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1989, bajo el N° 22, Tomo 8-A, con domicilio procesal en Urb. El Viñedo, Av. Carlos Sandra, Edificio Torre “H”, piso 5, oficina 5-2, Valencia estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil, “CORPORACION C.Q.C., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1992, bajo el N° 59, Tomo 98-A, Pro, con domicilio en Conglomerado Industrial Corpoindustria, calle D, Galpón E-9, Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes; cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado (Folio 01 al folio 27)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, fue recibida por distribución la presente demanda dándosele entrada, y asignándole el Nº 10.961, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 28)
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se admite la demanda y se ordena libra Boleta de Citación a las partes y se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Falcón de Estado Cojedes para realizar dichas citaciones; de igual forma se ordena abrir Cuaderno de Medidas para proveer en lo que respecta a la medida solicitada. (Folio 29, 35)
En fecha seis (06) de octubre de 2009, se recibió mediante oficio Nº 1364, resulta de la comisión proveniente de Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes (Folio 35 al folio 49)
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2009, mediante diligencia el Abogado JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA debido a la incomparecencia ni por si ni por intermedio de abogado de la parte demandada solicito sea designado de defensor Ad-Littem (Folio 59)
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, este tribunal designa al Abogado JOSÉ A. ROMERO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.511 como defensor Ad-Littem del demandado y se libra boleta de notificación. (Folio 60 al folio 63)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal dejo constancia de que fue notificado debidamente el Abogado JOSÉ A. ROMERO VELÁSQUEZ. (Folio 64)
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, comparece el Abogado JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA y solicita se designe nuevamente defensor Ad-Littem al demandado. (Folio 65)
En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, este tribunal mediante auto dejo sin efecto anterior designación y se designo a la Abogada SANDRA LILIANA JAIMES SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.724 como defensora Ad-Littem del demandado y se libra boleta de notificación. (Folio 66 al folio 69)
En fecha doce (12) de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal dejo constancia de que fue notificada debidamente la Abogada SANDRA LILIANA JAIMES SOLANO. (Folio 70)
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, este tribunal realizo el acto de juramentación a la Abogada SANDRA LILIANA JAIMES SOLANO, como defensora Ad-Littem. (Folio 71)
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, comparece el ciudadano JULIÁN VIERA RIVERO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “Corporación C.Q.C., C.A., asistido en este acto por la Abogada ELIDE LICON ASCANIO, parte demandada, y se da por citado en la presente causa. (Folio 72)
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, el ciudadano JULIÁN VIERA RIVERO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “CORPORACIÓN C.Q.C., C.A.”, confiere Poder Apud- Acta a las abogadas en ejercicio ELIDE LICON ASCANIO, DAISI GARCIA Y YOLICE DELIMAR ORTEGA, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 39.911, 103.957 y 108.038 respectivamente. (Folio 111)
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, la secretaria accidental mediante dejo constancia que se verifico este acto en su presencia y al ciudadano ya identificado. (Folio 112)
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, comparece el Abogado JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA y consigna Contrato de Transacción entre las dos partes a los fines de ponerle fin al presente juicio. (Folio 113 al folio 117)
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, este tribunal mediante auto exigió a las parte que acrediten si la representación del ciudadano JULIÁN VIERA RIVERO como Director Ejecutivo, en la transacción anterior se encontraba vigente al momento de celebrarse a los fines de proveer sobre la homologación de esa actuación. (Folio 118)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el Juez Provisorio de este Juzgado Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 119)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, la Jueza Provisoria de este Juzgado Abogada MARVIS MARIA NAVARRO se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a ambas partes acerca del presente abocamiento y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que lleven a cabo dichas notificaciones. (Folio 120 al folio 135)
En fecha ocho (08) de enero de 2018, este Tribunal ordena agregar a la presente causa comisión Nº 676-17 remitido con oficio Nº 451/17, proveniente de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 136)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2022, mediante auto la Jueza Suplente Especial HILSY J. ALCANTARA VILLARROEL, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno Notificación del mismo mediante Carteles que se publico en la cartelera del Tribunal. (Folio 137)

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, la secretaria accidental certifica que la copia del auto de admisión de la misma fecha que transcribe es fiel y exacta de su original. (Folio 01, 02)
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2009, comparece el Abogado JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA y ratifica la medida solicitada en el escrito libelar, de igual manera solicita que el juez se pronuncie al respecto. (Folio 03)

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

- Capítulo III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.988 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.534, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de APODERADO de la sociedad mercantil FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A (FACATI) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 27-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 5-H, en fecha 26 de agosto de 1987, y por último inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1989, bajo el N° 22, Tomo 8-A, con domicilio procesal en Urb. El Viñedo, Av. Carlos Sanda, Edificio Torre “H”, piso 5, oficina 5-2, Valencia Estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil, “CORPORACION C.Q.C., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1992, bajo el N° 59, Tomo 98-A-Pro., reformados totalmente sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, el 24 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 15, tomo 250-A-Pro con domicilio en Conglomerado Industrial Corpoindustria, calle D, Galpón E-9, Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes. Se puede observar que desde la fecha ocho (08) de noviembre de 2017, la Jueza Provisoria de este Juzgado Abogada MARVIS MARIA NAVARRO se aboco al conocimiento de la presente causa. Desde esta fecha No ha presentado ningún asunto.
Por lo que evidencia que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una PARALIZACION DEL PROCESO. Así, encontramos que a partir de entonces a transcurrido un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de realizar el impulso procesal correspondiente.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de Dos (02) jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que el querellante demuestre que le es imposible constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder conocer de dicho asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, porque no será reanudado el juicio sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para continuar el juicio y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso se continuará el proceso una vez que las partes cumpliendo con esa carga, hayan solicitado ese abocamiento, o el mismo se haya producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los cambios de jueces a cargo de este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación de las partes dirigidas a lograr la continuación del proceso, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha nueve (9) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Notifíquese a la parte a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy Alcántara Villarroel.

La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº 10.961
HJAV/LWS/NL