REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 23 de enero de 2023
Años: 212º y 163º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-8.665.720 y V-14.613.731 respectivamente, domiciliadas en la avenida Jose Laurencio Silva, Sector Centro II, casa 6-77, Las Vegas Municipio Romulo Gallegos del estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE:



DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE:

SENTENCIA:



FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES y ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.468 y 278.379 respectivamente

MARTA FELIX RANGEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.276.


PRESCRIPCION ADQUISITIVA


11.624

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Perención de la Instancia).


CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, por las ciudadanas CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-8.665.720 y V-14.613.731 respectivamente, debidamente asistidas por los Abogados FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES y ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.468 y 278.379 respectivamente, contra la ciudadana MARTA FELIX RANGEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.276. por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió conocer de la presente demanda a este juzgado. (Folio 01 al folio 21)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, fue recibida por distribución la presente demanda dándosele entrada, y asignándole el Nº 11.624. (Folio 22)
En fecha doce (12) de diciembre de 2018. Se admite la demanda y se ordeno librar Boleta de Citación (folio 23 al folio 26)
En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, mediante diligencia las ciudadanas CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, asistidas por los abogados FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES y ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, a los fines de consignar los emolumentos necesarios requeridos para la compulsa de la citación ordenado en auto (Folio 27)
En fecha veintidós (22) de enero de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE RAMON HERNANDEZ, dejo constancia que se traslado a practicar la citación a la ciudadana MARTA FELIX RANGEL PAEZ (parte demandada) la misma se negó a firmarla (Folio 30 al folio 41)
En fecha veintinueve (29) de enero de 2019, mediante diligencia las ciudadanas CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, asistidas por los abogados FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES y ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, solicitaron en vista de la negativa de la parte demandada de firmar la boleta, que se ordenara librar nuevamente las boletas a la parte demandada (Folio 42)
En fecha once (11) de febrero de 2019, este tribunal, mediante auto acuerda lo solicitado y ordena libar boletas de Notificación a la parte demandada la cual será entregara por la secretaria de este Tribunal en el domicilio de la demandada (Folio 43, 44)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, la Secretaria de este Tribunal NURIS LOZADA, dejo constancia que se dio cumplimiento en lo ordenado en auto de fecha 11 de febrero de 2019 (Folio 45)
En fecha veintidós (22) de marzo de 2019, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia que fue fijado en la cartelera del Tribunal Edicto librado a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en este proceso, como se ordeno en auto de facha 12 de diciembre de 2018 (Folio46)
En fecha treinta (30) de abril de 2019, mediante diligencia las ciudadanas CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, asistidas por los abogados FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES y ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, consignaron ejemplares de los diarios La Calle y NotiTarde, en los que se publicaron los edictos ordenados (Folio 47 al folio 77)
En fecha treinta (30) de abril de 2019, vista la consignación de los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los edictos ordenados este Tribunal ordeno el desglose de los mismo y agregar al expediente (Folio 78)
En fecha catorce (14) de junio de 2019, mediante diligencia las ciudadanas CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, asistidas por los abogados FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES y ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, en vista que transcurrió el lapso de fijación de los edictos ordenados solicitan la designación de un defensor ad-littem (Folio 79)
En fecha diecinueve (19) de junio de 2019, mediante auto este Tribunal designo al abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.041.644, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 217.340, como defensor ad-littem y se ordena libar boleta de Notificación. (Folio 80, 81)
En fecha diez (10) de julio de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue Notificado y Firmado Conforme el Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ (Folio 82, 83)
En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, mediante diligencia el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien fue designado defensor ad-littem solicita al Tribunal nueva oportunidad para el acto de juramentación al mismo debido que no pudo presentarse en el lapso que se fue pautado por causas ajenas a su voluntad (Folio 84)
En fecha veintidós (22) de julio de 2019, en vista de la solicitud por parte del abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, se acordó nueva oportunidad para el acto de juramentación a la designación como defensor ad-littem (Folio 85)
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, este Tribunal realizo acta de juramnetacion al abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, como defensor ad-littem el cual acepto conforme (Folio 86)
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, las ciudadanas CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, mediante escrito informan a este Tribunal que desisten de la asistencia legal de los abogados FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES y ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, por no contar con los recursos económicos para costear los gastos honorarios por lo que serian asistidas por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS para lo que solicitan al tribunal la juramentación del mismo como su nuevo asistente judicial (Folio 87 al folio 89)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, vista a la diligencia consignada por las ciudadanas CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, este tribunal insto a aclarar el petitorio del mismo ya que existe la designación de un defensor ad-littem (Folio 90)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, mediante auto la Jueza Suplente Especial HILSY J. ALCÁNTARA VILLARROEL se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 91, 92)

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
En fecha doce (12) de diciembre de 2018, se apertura cuaderno separado de medida como se ordeno en auto (Folio 01, 02)

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por las ciudadanas CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-8.665.720 y V-14.613.731 respectivamente, contra la ciudadana MARTA FELIX RANGEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.276, Se puede observar que la ultima actuación es el auto de la fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, donde este Tribunal insto a las ciudadanas CARMEN EDIT RANGEL y MARTHA ELENA RANGEL, aclarar lo solicitado mediante escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2019. Desde esta fecha No han presentado ningún asunto.
Por lo que evidencia que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una PARALIZACION DEL PROCESO. Así, encontramos que a partir de entonces a transcurrido un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de realizar el impulso procesal correspondiente.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de distintos jueces, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que el querellante demuestre que le es imposible constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder conocer de dicho asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, porque no será reanudado el juicio sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para continuar el juicio y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso se continuará el proceso una vez que las partes cumpliendo con esa carga, hayan solicitado ese abocamiento, o el mismo se haya producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los cambios de jueces a cargo de este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación de las partes dirigidas a lograr la continuación del proceso, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha nueve (9) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Notifíquese a la parte a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Hilsy Alcántara Villarroel

La Secretaria (S),
Lizdangi W. Sánchez

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (S)
Lizdangi W. Sánchez




Exp. Nº 11.624
HJAV/LWS/NL