REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de enero del 2023
EXPEDIENTE Nº:1259
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NOHUHADE MEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N°V-7.563.957
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PINTO APONTE, debidamente Inscrito por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.131, de este
Domicilio.
DEMANDANDO: FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.872.564. De este domicilio
APODERADA JUDICIAL: VIOLETA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cedula de Identidad v-8.671.802, abogada en ejercicio,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de previsión Social del
Abogado Bajo el N° 103.956 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Desistimiento- Homologación)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
179/2022, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), remitido por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en
Fecha ventiocho (28) de Noviembre del año 2022.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 12 de Enero del 2023, se da por recibido por ante esta
superioridad, el expediente signado con el numero 11.717 (nomenclatura interna del
Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes). En consecuencia se dejan
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes si así lo
consideran, soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio
entrada bajo el N° 1259.
Mediante Auto de Fecha 19 de enero del 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin
que las partes hicieran uso de este derecho, en consecuencia este tribunal fija diez (10)
días de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
Mediante escrito de fecha 25 de enero del 2023, comparece por ante esta alzada
el abogado Orlando Pinto Aponte, IPSA N° 19.131, actuando en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de anunciar el desistimiento al
recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 263 del Código de
procedimiento Civil, y así mismo solicita Remisión al Tribunal Primero de Primera
Instancia, a los fines de la devolución de los originales que forman parte de las
pruebas documentales promovidas en el asunto 11.717.
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2023, esta alzada ordena agregar a los
autos escrito presentado en forma física por el abogado Orlando Pinto Aponte, IPSA N°
19.131 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Este
tribunal emitirá pronunciamiento por auto aparte.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por el abogado
Orlando Pinto Aponte, IPSA N° 19.131, actuando en su carácter de Apoderado Judicial
de la parte demandante Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el
desistimiento formulado por la parte demandante en el presente juicio, en los
siguientes términos:
“…4) DESESITIMIENTO PARCIAL DE LA APELACION: del segundo aparte del
artículo 868 del CPC, se desprende el carácter facultativo de la audiencia preliminar,
de modo que las partes no están obligadas a concurrir a ellas, ya que no se establece
sanción alguna para la parte contumaz que no asista a dicha audiencia. La apelación
fue oída por el aquo a un solo efecto, es decir al efecto devolutivo, cumpliéndose las
siguientes fases del procedimiento, como lo es el lapso de promoción y evacuación de
pruebas y la audiencia probatoria que está fijada para el decimo día de despacho
siguientes, contados a partir del 17-01-2023.
Ahora bien, a fines de evitar reposiciones inútiles y como quiera, que si bien es
cierto han ocurrido algunas anomalías en el siguiente procedimiento, llevado por el
tribunal de la causa, lo es menos, que estas ni causa indefensión, ni gravamen
irreparable, ya que las partes hemos estado a derecho y se han cumplido las siguientes
fases del procedimiento, al punto que ya se fijo audiencias de pruebas, razón por lacual desisto de forma parcial de la presente apelación y consecuencialmente a la
reposición de la causa a que se fije nueva audiencia preliminar. En tal sentido
acompaño al presente escrito instrumento poder donde consta de manera
expresa la facultad para desistir …”
En atención a lo peticionado por el recurrente, es prudente conversar sobre el
desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el
juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en
consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los
recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra
reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los
medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una
sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha
declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la
homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico
que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el
actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado,
ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso
que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien
no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil,
han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que
el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no
quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben
producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma
auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin
estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de
ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del
objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en
las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del
Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del
juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor,
nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en
cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento
afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el
juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento...”Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el
consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues
habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el
peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio
(definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por
tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya
por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa
a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe
dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la
sentencia repositoria…”
Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante
de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el
acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el
estado y capacidad procesal, y que dicho desistimiento del recurso interpuesto, no
afectación del orden público, tratándose que lo apelado es un auto dictado por el juez
a-quo no existiendo prohibición expresa de la ley, deberá declararse procedente el
desistimiento de la apelación interpuesta en el presente juicio, tal y como se
determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el apelante sobre “INPUGNACION DEL PODER: dicho
lo anterior, solo está pendiente ante esta alzada pronunciamiento sobre la validez o no
del poder, el cual fue impugnado ya que como no cuestión previa sino de forma
irregular en el escrito de contestación de la demanda, cuando asienta,
“que el poder conferido por la ciudadana NOHUHADE MEIME DE BOU
DIAB, a su hijo AIMAN BOUDIAB sin cumplir con las “formalidades de
ley”, ya que en dicho instrumento se expresa que ella es casada y en
la actualidad es viuda y por ninguna parte se evidencia que su difunto
cónyuge autoriza dicha “disposición” (sic) “. En atención a lo reflejado
en el escrito de desistimiento referente al poder, es considerable
aclarar que los actos procesales tienen momentos y forma para
presentarlos, al igual que la impugnación a los poderes debiendo
aclarar que “debe hacerla la parte interesada en la primera
oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el
mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder
consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en
los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte
podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte
dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento
poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de
pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación
del defecto u omisión alegado”.Asimismo lo ha establecido el máximo tribunal la Sala Político Administrativa en
sentencia N° 02628 de fecha 21 de noviembre 2006, reiterando su criterio, estableció
como sigue:
… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y
reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4
de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos,
cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía
distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse
en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la
presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en
objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una
presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla
se desprende del contenido del artículo 213 del Código de
Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las
nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán
subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad
en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.
Que de las actuaciones que puede verificar esta instancia, no fue presentado en
el escrito de contestación las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, referente a la “ilegalidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer
poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no
está otorgado en forma legal o sea insuficiente”, y que la norma de no ser planteada
como cuestión previa se deberá impugnar dentro de las cinco (5) días de presentado a
las actas, es por lo que en la presente apelación referente a este caso de conformidad a
lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio
de legalidad, no tiene como emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
conforme a derecho HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO
DE APELACIÓN. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a
su Tribunal de origen, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años:
212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinticinco de la tarde
(03:25 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Exp. N° 1259
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