REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 30 de Enero del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1246
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad,
casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.832.771. Domiciliada en:
la ciudad de las Vegas, Sector los Pocitos, callejón los Pósitos, casa s/n,
Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. .
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.683.
Debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 24.372. De este Domicilio
DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de La cédula de identidad N° V-5.771.339. Domiciliado en: la Ciudad
de las Vegas, calle José Feliz Rivas cruce con la calle Manuel Manrique, casa
s/n, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA GLENDA TARAZONA MATUTE, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.486.723, Debidamente
Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
142.618. De este domicilio.
.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de PARTICIÓN DE
BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la Ciudadana: CARMEN CELESTE
GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad
Nro. V- 4.832.771, contra el Ciudadano: JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de La cédula de identidad N° V-5.771.339. Tocándole en
distribución bajo el método de sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, se da por recibido expediente signado
con el Nº 6092 (Nomenclatura interna de del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Remitido a esta alzada mediante oficio Nº 05-343-141-2022, de fecha 06 del año 2022. Enconsecuencia, se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este para que
las partes si así lo consideran, soliciten la constitución de asociados. Seguidamente se le dio
entrada bajo el Nº 1246.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las
partes hicieren uso de ese derecho. En consecuencia se fija veinte (20) días de despacho
siguientes a este para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus
informes.
En fecha 7 de noviembre de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte actora
a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por la apoderad
judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los
folios 194 y 199. Siendo acordadas por auto de esa misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2022, comparece la apoderad judicial de la parte
demandada a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado a las actas por
auto esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por ambas
partes. En consecuencia, esta superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de
despacho siguientes para que las partes inmersas en la presente controversia consignen las
observaciones a los informes presentados.
En fecha 28 de noviembre de 2022, comparece la apoderada judicial de la parte
demandada a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes presentados.
Siendo agregado a las actas, mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados, siendo
consignado oportunamente por la parte demandada. en consecuencia , se deja transcurrir
sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones sustanciadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, vía correo electrónico en fecha 7 de marzo del año 2022 y recibido en físico
por ante la URDD de esta circunscripción judicial.
Mediante auto 16 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, admite la demanda, en
consecuencia, ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los
veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar
contestación a la demanda.Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, suscrita por el alguacil del
tribunal a los fines de dejar constancia que recibió los emolumentos correspondientes para
las copias certificadas de la compulsa librada.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2022, suscrita por el alguacil del tribunal
a los fines de hacer constar que consigna boleta de citación y recibo debidamente firmada
por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por la parte actora a los
fines de consignar reforma de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar
poder especial Apud-Acta al abogado Rafael Rolando Pérez IPSA Nº 212.112.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2022, suscrita por la parte demandada a
los fines de otorgar poder Apud acta a la abogada Glenda Tarazona IPSA Nº 142.618.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2022, suscrita por la parte demandada a
los fines de solicitar le sean expedidas copias simples de la reforma de la demanda. Siendo
acordados mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 8 de agosto de 2022, se realizo audiencia especial de Acto Conciliatorio,
solicitado por ambas partes conforme a lo establecido en el artículo 257 y siguientes de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que para el día
siguiente se consignaría el escrito de transacción ya finiquitado para que el tribunal
Homologara el acuerdo.
En fecha 9 de agosto de 2022, comparecen ambas partes a los fines de consignar
escrito de transacción. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de solicitar que se deje sin efecto alguno la referida partición amigable ya que no
está de acuerdo, y no sea emitido pronunciamiento alguno en cuanto a su homologación.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de revocar poder al profesional del derecho Rafael Pérez IPSA Nº 212.112.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, comparece la parte actora a
los fines de conferir poder Apud- Acta a los profesionales del derecho Hugo Escorche IPSA
Nº 24.576 Héctor Rivas IPSA Nº 136.418 y Rafael Arteaga IPSA Nº 24.372.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado
Rafael Pérez IPSA Nº 212.112, a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas del
expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022, comparece la apoderada
judicial de la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los
folios 140, 145, 146, 147 y 148. Siendo acordada por auto de esta misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de alegatos. Siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2022, el tribunal de
la causa Homologa la Transacción celebrada entre la Ciudadana Carmen Celeste Gómez y el
Ciudadano José de Jesús Rivas Godoy.Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el tribunal acuerda expedir las
copias solicitadas mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022 suscrita por el
abogado Rafael Rolando Pérez IPSA Nº 212.112.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de ejercer formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de
septiembre de 2022, contentiva de la declarativa de Homologación de la Transacción sobre
la partición amistosa de los bienes de la comunidad Conyugal.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de ratificar el recurso de apelación interpuesto, así mismo solicita le sea expedida
copia certificada de los folios 66 al 173.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso de apelación de sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
dictada en fecha 22 de septiembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2022, suscrita por la parte demandada a
los fines de solicitar sea expedido copias certificadas de la sentencia.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, el tribunal acuerda las copias
certificadas de todo el expediente, solicitadas mediante diligencia de fecha 29 de septiembre
2022.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, el tribunal de la acusa acuerda expedir
copias certificadas solicitadas mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha
4 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2022, el tribunal de la causa ordena expedir
las copias certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2022, suscrita por la parte actora a los
fines de solicitarle al tribunal se sirva pronunciarse en relación al referido recurso de
apelación interpuesto los días 27 y 29 de septiembre del año en curso.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, el tribunal de la causa oye la
apelación en ambos efectos, en consecuencia se remite a esta superioridad el expediente
original para que se conozca de la apelación interpuesta. Se le dio salida bajo el oficio Nº05-
343-141-2022.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda (Reforma):
“Omissis…
… Que consta en sentencia emitida por el tribunal segundo de Municipio Ordinario
y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde declaro con
lugar la Demanda Interpuesta por mi persona contra el ciudadano José de Jesús
Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad
Nº V-5.771.339, (…) referente a la disolución del vinculo matrimonial por desafecto,
según sentencia definitiva expediente 1617/202, (…) de acuerdo al fallo emitido
por el tribunal, establece el artículo 186 del Código Civil que “ejecutoriada la
sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio el matrimonio y
cesara la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla…” así mismo
el articulo 173 ejusdem, indica que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se
extingue por el hecho de disolverse este…” el artículo 183 del mismo código civil
señala que “en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté
determinado en este capítulo, se observara lo que se establece respecto a la
partición” y el articulo 148 eiusden estipula que “son comunes de por mitad las
ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. De todo lo antes
aducido debo recalcar que la referida sentencia es contentiva de un divorcio, donde
se declaro, que entre mi persona y el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy (…)
hubo una unión matrimonial (…) y como lo establece nuestro ordenamiento Jurídico,
de acuerdo a esto es lógico que se liquiden entonces, los bienes adquiridos por mi y
el referido ciudadano en el lapso de tiempo ya mencionado, sin embargo tal
liquidación ha resultado imposible realizar de mutuo acuerdo pues el ciudadano ya
mencionado se niega a materializarlo, a pesar de haberlo persuadido en múltiples
ocasiones de una acción judicial, en vista de dicha magistratura a fin de cumplir
loe establecido en las leyes y proceder a solicitar la liquidación de los bienes que
conformaron la unión estable de hecho declarada en la sentencia antes
mencionada. omissis…
Que nuestra unión Matrimonial adquirimos una serie de bienes muebles e
inmuebles los cuales paso a identificar:
1. Una (01) Sociedad Mercantil denominada Transporte Nazareno de Achaguas C.A,
debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Bajo el Nº 11, Tomo 100-A, de fecha
28 de Diciembre del Año 2001 documento ordinal que reposa en poder del
demandado, conformado por los siguientes vehículos: .- Un vehículo según
certificado de registro de vehículo a nombre de transporte nazareno de achagua
c.a, con las siguientes características: SERIAL N.I.V: 8ZCKN34L55V354314,
SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKN34L55V354314, SERIAL CHASIS:
8ZCKN34L55V354314, SERIA MOTOR: 55V354314, MARCA: CHEVROLET,
MODELO: CHASIS CAB.NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO FABRICACIÓN: 2005, AÑO
MODELO: 2005, COLOR BLANCO, CLARE CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA,
Nº DE PUESTOS: 3 Nº DE EJES: 2, TARA: 7500, CAP. CARGA: 4690 KGS,
SERVICIO: PRIVADO, DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, Nº DE
AUTORIZACIÓN: 7154ZG13250Z, CAMIÓN 750, CAMIÓN NPR PLACAS(77LCAC),
VEHÍCULO COLOR ROJO MOTSUBICHI GT 3000, TOYOTA CAMRY, CAMIONETA
AVALANCHE, VEHÍCULO CALIBER, TRACTOR TW5, COLOR AZUL, MARCA FORD.
TRACTOR NEW HOLAN, CAMIÓN FORD 7000, CAMIÓN 350 FORD COLOR AZUL
SAGITARIO, CAMIÓN 350 FORD VINTINTO, CHASIS LARGO, CAMIÓN 350
CARADURA COLOR BLANCO, CAMIÓN FORD, VINOTINTO CHASIS LARGO,
CAMIÓN 350 COLOR DORADO, PLACAS 073-ACT, VANS AZUL PANEL PLACAS
ABK-14B, AÑO 1988, VANS BEIG PANEL, CAMIÓN CHEYENNE 350, DOGGE RAM
4000, COLOR ROJO, CAMIÓN FORD 350 PLACA 319-XCL AÑO 1988, CAMIÓN
MITSUBISHI PLACAS 992-PAG AÑO 1999, CACCAMION MITSUBISHI, PLACA 601-
CAB, AÑO 2000, CAMIÓN NPR PLACA 281-CAC, CAMIÓN NPR PLACA 8X-ABJ,
CAMIÓN NPR PLACA A26AC9G, CAMIÓN NPR PLACA 82X-ABJ, CAMIÓN NPR
PLACA 40F-ABK, CAMIÓN NPR PLACA 251-MBK, CAMION NPR PLACA 97J-MBK,
CAMIÓN NPR PLACA 22H-XAB, CAMIÓN NPR PLACA 16C-DAR, CAMIÓN NPR
PLACA 16C-DAR, CAMIÓN NPR PLACA 14C-DAR. Documentos originales que
reposan en poder del demandado, bienes muebles que inexorablemente formanparte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta (50%) a
cada uno, anexo a la presente copia certificada identificada con la letra “A”.
2. Una (01) Sociedad Mercantil denominada FERRE AGRO HNOS RIVAS C.A,
debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Bajo el Nº 45, Tomo 12-A, DE Fecha 12 de agosto del año 2014
documento original que reposa en poder del demandado, bien que inexorablemente
forma parte de la comunidad de gananciales correspondiéndole el cincuenta por
ciento (50%) a cada uno de la cual anexo a la presente copia certificada identificada
con la letra “B”.
3. Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 7-B,
ubicado en el piso 7º del edificio Residencias las Acacias, Torre “A” parque
residencial la Arboleda, en municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área
de construcción de 77.70 metros cuadrados, debidamente registrado por ante la
notaria publica del municipio San Diego del estado Carabobo, Bajo el Nº 01, Tomo
29 Protocolo Tercero de fecha 12 de marzo del año 1999, documento original que
reposa en poder del demandado bien inmueble que inexorablemente forma parte de
la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a
cada uno, del cual anexo a la presente copia certificada identificada con la letra
“c”.
4. Un bien inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la urbanización
Ricardo Urriera, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de Mil
Ochocientos Veintidós Metros Cuadrados (1.822 mtrs2), comprendidos dentro de
los siguientes linderos y medidas, NORTE: Avenida Monseñor Arocha con veinte
metros lineales (20 mtrs) SUR: Avenida 8 que es su frente, con veinte metros
Lineales (20mtrs). ESTE: Terreno ejido con noventa y un metros lineales
(91.10mtrs). OESTE: Casa de Oscar Aguilar con Noventa y Un metros lineales
(91.10 mtrs). Debidamente Registrada por ante la Notaria Segunda de Valencia del
Estado Carabobo Bajo el Nº 06, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 30º
documento original que reposa en poder del demandado, bien inmueble que
inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el
cincuenta por ciento (50%) a cada uno del cual anexo a la presente copia certificada
identificada con la letra “D”.
5. Un bien inmueble constituido por una casa de Dos (2) habitraciones, Un (1) baño,
un (1) Recibo – Comerdor, y un galpón de sesenta y tres metros cuadrados
(63,00mtrs2) ubicado en el sector la Doncella, parcela LD-160, Edificada sobre un
lote de terreno de veintisiete hectáreas (27, 41HAS). Debidamente Registrada por
ante la notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo
el Nº 07, Tomo 404, del os Libros de autenticaciones llevados por la notaria,
documento original que reposa en poder del demandado, Bien inmueble que
inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el
cincuenta por ciento (50%) a cada uno, del cual anexo a la presente copia
certificada identificada con la letra “E”.
6. Un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, tipo Pick-UP, Año: 1981,
Color; Marrón y Beige, Placa: 855JAP, Serial de Carrocería: 1FTDF15B2BNA49054,
Serial del Motor; 1FTDF15B2BNA480. Documento original que reposa en poder del
demandado, debidamente Registrada por ante la Notaria Primera de Valencia del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, Bajo el Nº 08, Tomo 146 de los libros de
autenticaciones llevados por la Notaria, de fecha 24 de Septiembre del año 2001,
documento original que reposa en poder del demandado, bien inmueble que
inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el
cincuenta por ciento (50%) a cada uno del cual anexo a la presente copia certificada
identificada con la letra “F”.
7. Un tractor MARCA FORD: MODELO TW5, SERIAL A915810, MOTOR: EHN6045AE,
Debidamente Registrada por ante la Notaria Publica de Guacara del Municipio
Guacara del Estado Carabobo, Bajo el Nº 15, Tomo 160, de los libros de
autenticaciones llevados por la notaria de fecha 27 de noviembre del año 2003,
documento original que reposa en poder de demandado, bien inmueble
inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el
cincuenta por ciento (50%) a cada uno del cual anexo a la presente copia certificada
con la letra “G”.8. Una Bascula Ganadera MARCA: PESCOA, MODELO 25BH-2, SERIAL Nº 0970
SEGÚN FACTURA Nº 00-0000399, de fecha 5 de enero del año 2009, documento
original que reposa en poder del demandado, bien mueble que inexorablemente
forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por
ciento (50%) a cada uno del cual anexo a la presente copia de la factura original
identificada con la letra “H”.
9. Un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera vía
lagunitas, vía principal sector Rómulo Gallegos vía espinal, municipio Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, contentivo de una cerca perimetral, de una cerca de
bloque armado y tubo estructural de una por una, tiene una construcción
aproximada de 952 Mtrs2 con cincuenta y tres centímetros, según consta de
documento protocolizado en la oficina de registro público de los municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos de fecha 20/08/ 2010, quedando registrado bajo el
numero 13 folio 107 al 21, tomo 7 protocolo 1, 3 trimestre del año 2010 y
bienhechurías construidas sobre este terreno según documento de compra a la
alcaldía del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes de fecha 17 de junio del
2011, quedando registrado bajo el numero 4, folio del 24 al 26, tomo 8, protocolo
primero, segundo trimestres del año 2011, cuyos linderos son los siguientes Norte:
carretera vía lagunita que es su frente sur terreno municipal que es o fue de Elio
Martínez, Este: terreno municipal que es o fue de Juan González, Oeste: Terreno
municipal que fue o es de Mardonia de peña, documento original que reposa en
poder del demandado, bien inmueble que inexorablemente forma parte de la
comunidad de gananciales correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada
uno del cual anexo a la presente copia certificada con la letra “I”.
10.Galpon comercial constituido por dos plantas y construido en un area de terreno
ejido de aproximadamente 634 metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados
(634,84 mtrs2) incluidas oficinas ubicadas en la avenida 8, del barrio monseñor
Arocha, distinguido por el numero 109-244, jurisdicción de la parroquia Miguel
Peña, en la parte del frente local comercial de cuatro santa marias y en la parte de
arriba seis (06) mini apartamentos en construcción de la exclusiva propiedad
construidas en un terreno que mide un mil cuatrocientos veintisiete metrios
cuadrados, con noventa y un decímetro cuadrado (1.427,91 mtrs2) con los
siguientes linderos: NORTE: Del punto (A) al punto (B) una distancia de quince
metros con setenta centímetros (15,70 Mtrs) con el colegio Monseñor Arocha, ESTE:
del punto (B) al punto (C) con una distancia de noventa metros con noventa y cinco
centímetros, (90.95 Mtrs) con biehechurias que son o fueron de Irma Yolanda
Barreto SUR: Del punto (C) al punto (D) en una distancia de quince metros con
setenta centímetros (15.70mtrs) con avenida 8 que s su frente. OESTE: del punto
(D) al punto (A) en una distancia de noventa metros con noventa y cinco centímetros
(90.95 mtrs) con bienhechurías que son o fueron de Raúl Bustamante y las
bienhechurías nos pertenecen por haberlas adquirido a nuestras solas y únicas
expensas, según consta de titulo supletorio evacuado por ante el juzgado tercero de
primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del
estado Carabobo.
11.Una bienhechuría casa con un área de construcción de ciento cuarenta metros
cuadrados con veinte centímetros, dos cuartos, dos baños, seis ventanas
panorámicas, un lavandero, tres piezas y un local, cerca perimetral de bloque de
concreto, dos portones y una puerta, un pozo de agua y un tanque aéreo de dos mil
litros, ubicada en las vegas, municipio Rómulo Gallegos en un área de terreno de
quinientos setenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros
cuadrados y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Calle Leonardo Ruiz
Pineda, SUR: terreno ocupado por Juan Ruiz, ESTE: Avenida Manuel Manrique,
OESTE: Terreno ocupado por Luis Rodríguez.
12.Finca ganadera sector Sabana del plan, el cual consta de doscientas setenta y una
hectárea con quinientas cincuenta y dos área (271,552 Has) con los siguientes
linderos NORTE: una línea recta que va desde el punto A-1 hasta el punto A-16 con
rumbo este oeste y distancia de seiscientos nueve metros (609) metros y quinientos
trece metros (513 metros) línea que se separa de los terrenos municipales ocupados
por Salomón Tochez. SUR: Una línea recta que va desde el punto A-5 hasta el punto
A-9 con rumbo este oeste y distancia de setecientos metros (700mtrs) con
quinientos (500mtrs) noventa y tres metros (93mtrs) líneas estas que separan delos terrenos municipales ocupados por Belkys Castillo, ESTE: una línea semi curva
integrada con seis líneas que van desde el punto A-9 hasta el punto A-16 con
rumbo noreste y distancia de ciento cincuenta y nueve metros (159mtrs) trescientos
veintisiete metros (327mtrs) quinientos catorce metros (514mtrs) doscientos veinte
metros (220 mtrs) ciento setenta metros (170mtrs) ciento noventa y uno (191 mtrs) y
doscientos cincuenta metros (250mtrs) línea estas que separan terrenos ocupados
por Jose Meneses, bartolo Silva, Santiago Cabruja, OESTE: una línea recta que va
desde el punto A-1 hasta el punto A-5 con rumbo norte sur y distancia de
setecientos diez metros (710mtrs) ciento seis metros (106mtrs) trescientos metros
(300mtrs) línea esta que separa de la carretera Nacional el Baúl Arismendi.
13.Vehículo camión, Marca: Chevrolet, Placa 77LCAC, serial N.I.V
8ZCKN34L55V354314 serial Chasis: 8ZCKN34L55V354314, Serial Carrocería:
8ZCKN34L55V354314 serial de motor: 55V354314 modelo: Chasis CAB.NPR/NPR
CHASIS CAB, año de fabricación: 2005, año Modelo 2005, color: Blanco, Uso:
Carga Nº de puestos: 3 Nº DE EJES: 2, Cap de CARGA: 4600 Kg, tara: 7500,
Servicio Privado.
14.Maquina retro cavadora, marca: CASSE, Color Amarillo, documento de propiedad
que reposa en manos del demandado y que pertenece inexorablemente a la
comunidad de bienes, correspondiéndole 50% a cada uno.
15.Tractor John Drell, Color: verde, documento de propiedad que reposa en manos del
demandado y que pertenece inexorablemente a la comunidad de bienes,
correspondiéndole 50% a cada uno.
16.Parcela pica 1, extensión de terreno treinta hectáreas (30 HAS) documento de
propiedad que reposa en manos del demandado y que pertenece inexorablemente a
la comunidad de bienes, correspondiéndole 50% a cada uno.
17.Parcela pica 1, extensión de terreno treinta hectáreas (40HAS) documento de
propiedad que reposa en manos del demandado y que pertenece inexorablemente a
la comunidad de bienes, correspondiéndole 50% a cada uno.
18.Camion Ford 7000, Color Blanco, documento de propiedad que reposa en manos
del demandado y que pertenece inexorablemente a la comunidad de bienes,
correspondiéndole 50% a cada uno.
19.Maquinaria de panadería, amasadora, sobadora, picadora, mesas de acero
inoxidable, 40 bandejas de aluminio, horno a gas de 10 bandejas, seis burros para
bandejas (06) documento de propiedad que reposa en manos del demandado y que
pertenece inexorablemente a la comunidad de bienes, correspondiéndole 50% a
cada uno.
6
… omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
Omissis…
… Que las alegaciones que a continuación paso a exponer, contiene hechos
que tienen que ser apreciados por esta superioridad al momento de dictar la
correspondiente sentencia, hechos estos que por su naturaleza produce un
efecto sobre lo decidido, vale decir sobre la sentencia de fecha 22 de
septiembre del año 2022, que decreto la homologación a la cuestionada
partición amigable, e impartiéndole autoridad de cosa juzgada y poniéndola
con ello fin a la presente acción. Como señale líneas atrás, que tales hechos
que pasare a relatar en las siguientes líneas, producen un efecto sobre lo
decidido por el tribunal de la recurrida que cambia totalmente la suerte de la
controversia, pues al ser revisados y analizados cuidadosamente por esta
superioridad, verá usted ciudadana jueza, que no hay manera de declarar
otra cosa, que no sea, la nulidad de la referida sentencia ya que los vicios que
contiene son de tal magnitud que no hay manera de que entre al mundo
jurídico, no hay forma de que entre a la esfera de la legalidad.… Que mi poderdante compareció oportunamente por ante el tribunal de la
causa y de manera clara y precisa le señalo al ciudadano juez que abstuviera
de impartir la homologación al escrito de partición amigable que en contra de
su voluntad presentara el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga en fecha 9
de agosto del año 2022, sin embargo observamos que el juez de la recurrida
haciendo caso omiso a lo peticionado por mi poderdante en fecha 22 de
septiembre del año 2022 dicto sentencia decretando la homologación e
impartiéndole cosa juzgada. Con esta conducta el sentenciador de la primera
instancia viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra expresamente el
derecho a la tutela judicial efectiva, pues decisión de una manera contraria a
lo peticionado por mi poderdante.
omissis…
… Que el profesional del derecho Rafael Rolando Pérez en fecha 9 de agosto
del año 2022, presento por ante el tribunal de la causa un escrito de partición
amigable, entre mi poderdante ciudadana Carmen celeste Gómez Romero y el
ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, esto lo hizo a pesar de las suplicas de
mi poderdante que no lo hiciera porque no estaba de acuerdo con tal partición
amigable. Este escrito solapado bajo el nombre de partición amigable, no es
más que una forma de auto composición procesal, nominada en nuestra
legislación venezolana concretamente en el artículo 1.713 dl Código Civil…
omissis…
… Que mi poderdante ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, le había
manifestado al tribunal recurrido mediante el presente recurso de apelación,
que ella no estaba de acuerdo con el planteamiento que para aquel entonces
había presentado el abogado que la representaba, esta manifestación de
voluntad de desacuerdo la expreso mediante diligencia de fecha 19 de
septiembre entre los folios 145 y 146, allí se lee claro y preciso, bajo un
lenguaje entendible y sin lugar a equívocos su desacuerdo; en ese momento le
peticiono al tribunal que no le impartiera homologación alguna a dicho
proyecto de transacción, y así expresamente se lo hizo saber con anticipación,
según diligencia ya mencionada que riela a los folios 145 y 146 y la decisión
fue dictada 22 de septiembre del año 2022, sin tomar en cuenta el ciudadano
juez de la recurrida, en primer lugar las suplicas hechas por mi poderdante y
en segundo lugar desatendiendo lo establecido lo establecido en los artículos
1.713 y 1.141 del código civil venezolano vigente.
Que es inentendible como el ciudadano juez de la recurrida reconoce la
validez del escrito, calificándolo como un contrato de transacción, cuando no
reúne los requisitos de validez que debe contener todo contrato, en nuestro
caso hay ausencia de consentimiento por parte de mi poderdante expresado
con anticipación a la sentencia ho recurrida, consentimiento este manifestado
por escrito bajo en un lenguaje claro, preciso, lacónico y conciso.
Que podemos leer en los folios que anteceden en especial a los folios 93 al 98
que riela como ya indique un escrito de reforma de demanda, presentado por
el referido profesional del derecho observando del que se llenan los requisitos
del precitado articulo 343 eiusdem, ya que para el momento que se presenta,
no había sido contestada la demanda por el demandado, también se puede
observar al hacer una revisión de las actas que configura la presente causa,
que no hay pronunciamiento, en relación a la admisión o no de la reforma de
la demanda, es decir un silencio judicial, silencio que configura la violación
del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por ausencia total de la tutela judicial efectiva, conllevando a una violación
del artículo 49 eiusdem, por violación del debido proceso y el derecho a la
defensa al no haber pronunciamiento previsto en el cual no es otro que la
admisión o no de la reforma de la demanda y señalamiento al demandado
que tiene 20 más para contestarla en caso de admisión. Toda esta omisión
procesal es de vital importancia ya que la misma esta revestida con el
carácter de orden público, y no puedes ser relajado por la parte ni por el
ciudadano Juez. QEs Obligación del ciudadano juez de la recurrida hacer
pronunciamiento expreso tal como lo dispone el artículo 341 del precitado
código de procedimiento civil… omissis…”En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
“omissis…
… Que la audiencia se desarrollo sin que en ningún momento la ciudadana
Carmen Celeste Gómez Romero opusiera alguna objeción al acuerdo
comunicado a viva voz por ella y reafirmado por su representante legal. En
otras palabras, la ciudadana Carmen celeste Gómez romero no se opuso a la
transacción aun cuando su abogado Rafael Rolando Pérez Parraga explano al
tribunal que “hemos llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes
quedando pendiente la redacción del documento que establezca
detalladamente los bienes muebles e inmuebles que pasan a nombre de mi
representada”. Entonces si ya la tantas veces nombrada ciudadana Carmen
celeste Gómez Romero hubiese estado inconforme o hubiese tenido alguna
duda respecto al acuerdo en la que ella misma había transigido y la cual su
abogado reafirmo, ese era el momento pertinente para hacerlo. Vale decir que
no entiende esta representación judicial como es que la ciudadana Carmen
Celeste Gómez Romero no negó rotundamente lo que explano su abogado en
la sala de audiencias, se desarrollo desde las diez (10:00 am) hasta las diez
y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am) lo que permite inferir que
de haber desconfiado la ciudadana Carmen celeste Gómez Romero de su
abogado Rafael Rolando Pérez Parraga o de cualquier otra persona presente
en la sala, le quedaba el resto de la mañana y la tarde o el día siguiente, para
acudir ante el ciudadano juez u otra autoridad y así expresar su descontento
o desacuerdo, incluso denunciar cualquier violación a sus derechos
constitucionales, pero no lo hizo.
Que, no se explica esta representación judicial como si la audiencia especial
se efectuó en fecha ocho de agosto del dos mil veintidós (08/08/2022) tal
como quedo plasmada en el acta y el documento que señalaba los bienes
muebles e inmuebles que pasaban a cada uno de los comuneros se interpuso
un día después, esto es, en fecha nueve de agosto de dos mil veintidós
(09/08/2022), porque la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero no
expreso al tribunal su descontento y solicitó que no se interpusiera tal escrito.
Porque dejar hasta el día diecinueve de septiembre del dos mil veintidós
(19/11/2022) para informarle al tribunal su descontento con nuevos
abogados. Si en la referida audiencia se les impuso a las partes cuales eran
los bienes muebles e inmuebles que pasaban a cada uno de los comuneros,
porque la comunera Carmen Celeste Gómez Romero, no pidió la palabra al
juez y manifestó su descontento o su inconformidad.
Que la actitud contraria a derecho de la ciudadana Carmen Celeste Gómez
Romero le causa un perjuicio al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy por
cuanto esta viola el artículo 1.133 del Código Civil debido a que la transacción
suscrita por ambas partes tiene la naturaleza contractual por el principio de
autonomía de la voluntad de las partes. omissis…
… Que el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga Estaba plenamente
facultado para “transigir” de conformidad con lo establecido en el artículo 154
del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana Carmen
Celeste Gómez Romero, ya que la Revocatoria del poder fue consignada ante
el tribunal el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (19/09/2022)
fecha posterior a la realización de la audiencia especial y consignación del
escrito de bienes, lo que sin lugar a dudas razonable, permite deducir que
podía en nombre de sus mandantes, firmar cualquier fórmula de
autocomposición procesal dentro de los límites fijados tanto por el ciudadano
José de Jesús Rivas Godoy como por la ciudadana Carmen Celeste Gómez
Romero en la Reuniones sostenidas. omissis…
… Que se desprende del escrito de fecha diecinueve de septiembre de dos mil
veintidós (19/09/2022) consignado por la ciudadana Carmen Celeste Gómez
Romero y su nuevo abogado el cual riela en los folios ciento cuarenta y cinco
(145) y ciento cuarenta y seis (146) del expediente que la actora solicito al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito yBancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, textualmente lo
siguiente: “dejar sin efecto alguno la referida partición amigable ya que no
estoy de acuerdo con la misma(…) solicito no se emita pronunciamiento alguno
en cuanto a su homologación”.
Que es pertinente traer a colación la sentencia numero 150 de fecha
09/02/2001 emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de
Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero,
caso Armand Choucroun, expediente numero 00-2000, donde la máxima
instancia judicial explano: “… conforme al artículo 263 del código de
Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una
demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo
ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el
convencimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que este
de prosperar se estaría revocando lo irrevocable”…. omissis…
… Que viendo los criterios jurisprudenciales tanto de la sala de Casación Civil
como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente
transcritos, nos preguntamos, como pretende la ciudadana Carmen Celeste
Gómez Romero y Su abogado que se deje sin efecto un acto de
autocomposición procesal siendo que: “la transacción es un contrato por el
cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual” tal como está previsto en el artículo
1.713 del Código Civil venezolano, en palabras mas claras, los acuerdos
pactados de forma libre, expresa y espontanea fueron realizadas sin coacción
alguna y en pleno ejercicio de las de las facultades civiles de las partes y
sometidas a la consideración de un tribunal de la República competente para
su homologación. omissis…
… Que la actora que recurre de la decisión en primera instancia le fue
concedida todo lo que solicito y acordó con la parte demandada. Es decir, el
juez de instancia homologo solo lo que las partes recíprocamente se
concedieron durante el periodo de reuniones que sostuvieron (tres), no
emitiendo ningún pronunciamiento fuera del alcance de la transacción por tal
razón, la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por el juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes sobre la Homologación de la
Transacción celebrada entre el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy y la
Ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero es ajustada a derecho, y por lo
tanto, hace improcedente el recurso de apelación intentado por disponerlo en
forma prohibitiva la norma contenida en el artículo 297 del Código de
Procedimiento Civil… Omissis…”
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
“… Omissis…
… Que en primer lugar, reconoce y está claro la parte demandante /recurrente que
en el presente asunto “las partes en común acuerdo celebraron una audiencia oral
privada con el fin de llegar a un arreglo amistoso”. Es decir, reconoce en su escrito
la parte demandante que tanto la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero como
el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy “en común acuerdo” acudieron ante el
ciudadano Juez de cognición a los fines de celebrar, la así llamada por la actora
“audiencia oral y privada” el día 08/08/2022, entonces lo que no dice la parte
quejosa es que para llegar a esa “audiencia oral y privada”, tanto la ciudadana
Carmen Celeste Gómez Romero como el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy,
junto a sus abogados, se reunieron extrajudicialmente en tres (03) ocasiones y en
fechas distintas de forma voluntaria y sin coacción de ningún tipo para discutir
sobre la pretensión de la demanda.
…Que cuando el quejoso de autos se refiere a su escrito a que se celebro una
audiencia oral y privada por “las partes de común acuerdo” está dejando por
sentado de forma indubitada que la ciudadana Carme Celeste Gómez Romero y el
ciudadano José de Jesús Rivas Godoy actuaron con capacidad al tener ambos
comuneros condiciones mentales y psíquicas suficientes para disponer de las cosascomprendidas en la transacción durante el periodo que duro el proceso de
negociación, que no fue otra cosa que la partición amistosa de los bienes adquiridos
durante la vigencia de su matrimonio, cosa que fue corroborada por el tribunal en la
Audiencia Especial, donde incluso, el ciudadano Juez, le realizo preguntas tanto a
la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero como al ciudadano José de Jesús
Rivas Godoy y a los abogados. Omissis…
… Que en suma, es patente la carencia argumentativa del escrito de informes al
punto que lo hace inextricable no pudiéndose establecer el agravio que sufrió la
ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero por la decisión del juzgador A - quo, es
decir, no se puede escindir si lo que la parte demandada tiene es una
disconformidad, malentendido o un arrepentimiento con su otro abogado o con la
decisión judicial, en efecto si se recurre al diccionario de la Real Academia
Española, este define la palabra “malentendido” como: “mala interpretación,
equivocación en el entendimiento de algo”, la palabra “Disconformidad” en su dos
acepciones la defina como: “no conforme” y la palabra “arrepentir” la define como: “
cambiar de opinión o no ser consecuente con un compromiso”. Mejor dicho, cuando
en su escrito de informes la parte que recurre afirma en alusión a su mandante,
que hubo dificultades entre su apoderada y el abogado que la representaba, la
parte quejosa solo se limita a enunciar afirmaciones genéricas que
inextricablemente no permiten establecer si el agravio la sufrió con la decisión o
con su representante legal. Omissis…
… Que a criterio de la parte apelante la decisión de primera instancia violento el
artículo 26 de la Constitución, por cuanto, a su decir, la ciudadana Carmen Celeste
Gómez Romero “compareció oportunamente por ante el tribunal de la causa”. En
este sentido, la parte demandante/recurrente miente al respecto por cuanto si esta
quería acudir al tribunal de forma oportuna para indicar lo que considerara
pertinente en garantía y resguardo de sus legítimos derechos e intereses debió
expresarlo en la audiencia especial celebrada el día 08/08/2022 cuando el
ciudadano juez le concedió la palabra, o a todo evento acudir al siguiente día
09/08/2022 cuando se interpuso el escrito de partición. en segundo término, como
esperaba la parte demandante que el ciudadano juez le hiciera caso a su solicitud,
si ella misma se había acogido a una formula de autocomposición procesal donde
al órgano judicial solo le corresponde homologar y nada mas en respeto al principio
de autonomía de las voluntad de las partes, toda vez que el control judicial formal y
material se llevo a cabo en la audiencia especial, solicitada por ella misma, el día
08/08/2022. Omissis…
… Que no hay forma ni manera de que esa digna superioridad pueda deducir en
que consistió la lesión causada a los derechos e intereses de la parte recurrente, ni
mucho menos deducir si la parte quejosa tuvo una disconformidad, malentendido o
arrepentimiento. Omissis…
… Que continua la parte demandante quejándose sin establecer con sindéresis los
alegatos de hecho y de derecho que den por probado un agravio a sus derechos e
intereses empeñándose solo en explanar afirmaciones genéricas que hacen su
pretensión, se recalca, inextricable. Mejor dicho, a criterio de la parte quejosa es”
inentendible” que el ciudadano juez de instancia reconozca “la validez del escrito
calificándolo como un contrato de transacción”, sin embargo, es ella misma, la
parte quejosa, la que con sus propias palabras reconoce que la partición amigable
es una “forma de auto composición procesal en nuestra legislación venezolana”,
ubicándola, incluso en razón a ello, se insiste, no hay correspondencia lógica en las
afirmaciones de la parte quejosa por la violación flagrante al principio lógico de
identidad. Omissis…
… Que a criterio de la parte recurrente, la decisión emitida por el tribunal de
instancia es violatoria de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los artículos 341, 342 y 343 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, porque a su decir no Hubo un procedimiento “en
relación a la admisión o no de la reforma de la demanda”, lo que a su juicio,
configuro un silencio judicial. En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora por
las siguientes consideraciones: en primer lugar, el procedimiento ordinario se inicio
con la presentación de la demanda por nunca se llevo a cabo en su totalidad
porque las partes decidieron transigir. Así las cosas, si bien es cierto la reforma de
la demanda fue consignada por el abogado Rafael Rolando Pérez el día 27 de juniodel dos mil veintidós (27/06/2022), no menos cierto es que el juicio intentado por la
actora finalizo con el acuerdo de partición amistosa entre las partes, es decir, la
jurisdicción civil quedo relegada por el acuerdo de transacción que las partes
suscribieron el 08/08/2022. En palabras más claras, las partes en conflicto
llegaron a un acuerdo extrajudicial en el lapso para contestar la demanda y su
reforma lo que supone, sin lugar a dudas razonable, que no había ningún agravio a
ninguna de las partes; porque de haberse visto afectada, le hubieran solicitado al
ciudadano juez corrigiera mediante un auto para mejor proveer conforme lo
establece el artículo 514 de la ley adjetiva civil. Por cierto si se examina con
exhaustivo detenimiento, la parte demandada nunca contesto la demanda por la
obvia razón de que se estaban realizando reuniones extrajudiciales a los fines de
darle fin al litigio…. omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la Ciudadana Carmen Celeste Gómez identificada plenamente en la
actas, mediante su apoderado judicial abogado Rafael Tovias Arteaga Alvardo IPSA Nº
24.372, parte actora en el presente proceso, contra La Sentencia de fecha 22 de
Septiembre de 2022, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
HOMOLOGA la Transacción presentado en fecha 09 de agosto del 2022, mediante
escrito constante de tres (3) folios, celebrada extrajudicialmente entre la Ciudadana
Carmen Celeste Gómez y el ciudadano José de Jesús Rivas, identificados en actas;
Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… OMISSIS…
… Para resolver la anterior incidencia, quien aquí decide pasa hacer las
siguientes consideraciones: en ese sentido debe verificar las razones de hecho
y derecho que nuestro ordenamiento jurídico establece en lo concerniente a los
actos de autocomposición procesal, como lo es la transacción, que realizan
las partes en conflicto durante el juicio y si efectivamente, la transacción que
consignaron en fecha nueve (9) de agosto del año 2022, los apoderados
judiciales de los ciudadanos Carmen celeste Gómez Romero y el ciudadano
José de Jesús Rivas Godoy, está ajustada a derecho.
Ora, la transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro código
civil “es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones,
terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. para poder
transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la
capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para
disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo
1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa
juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en
concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se
determina.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez,
previamente la verificación de que se realizo sobre materias que no estén
prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos
disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella
contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de
la norma adjetiva civil. Así se advierte.Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a
colación el criterio esbozado por la sala político administrativa del tribunal
supremo de justicia en sentencia numero 01048 de fecha siete (7) de agosto
del año 2022 (omissis…)
Es así que la sala político administrativa deja sentado su criterio de que la
transacción como contrato, va a regirse `por la normativa legal aplicable, a
estos especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las
personas que lo celebran. Así se determina.
por su parte la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en
sentencia numero 1209, de fecha seis (06) de julio del año 2001, con ponencia
del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente numero 2000-
2452 (caso auxiliadora Betancourt Ramos) reiterada en varias oportunidades,
respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su
ejecución (omissis….)
… Vista las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por
nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un
contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las
cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar
cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ella.
Así las cosas, es necesario observar que nuestro código civil a la controversia
suscitada entre ellas. omissis…
… Que una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad
entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo
Código Civil le otorga, sustituyendo esta la voluntad, evitando que este órgano
jurisdiccional, decida a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia
mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose reciprocas
obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así,
es la voluntad de las partes la que, mediante un mediante un medio de
autocomposición procesal, con fundamento en el hecho de que las partes son
dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece del órgano jurisdiccional,
siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que
sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de
procedencia de la presente transacción analizando las actas que cursan en la
presente causa: 1º se evidencia del mencionado escrito de transacción de
fecha nueve (09) de agosto del año 2022, que la abogada Glenda Tarazona,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Rivas
Godoy, por una parte y por la otra, el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga
en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Celeste Gómez
Romero, presentaron escrito de transacción, para dar por terminado el
presente juicio, donde celebraron de forma personal y voluntaria un contrato
de transacción, haciendo mutuas concesiones , conforme a lo establecido por
ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia con lo cual se
cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del código civil, en
concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así se evidencia.- 2º de actas se corrobora que el abogado Rafael Rolando
Pérez Parraga, identificado en autos, quien representa judicialmente a la
ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, posee las potestades expresas
para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su
respectivo poderdante, tal como se evidencia del texto poder que riela a los
autos, conforme al artículo 1714 del código civil y el artículo 154 del Código de
procedimiento civil (FF 99:100) Así mismo, se observa que la abogada Glenda
Tarazona representa judicialmente al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy,
está facultada por su ponderante y tiene potestad para convenir, desistir y
transigir en la presente causa (FF 135-136), por lo que, no existiendo
constancia en actas de que alguno de los que posean causal que los inhabilite
civilmente, se encuentran suficientemente facultados para convenir, desistir y
transigir; así mismo, la indicada transacción no versa sobre materias que
estén legalmente vetadas para ello, por tanto se cumple con los requisitos
legales indicados. Así se declara. 3º Es de hacer notar que la transacción solo
tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron suvoluntad de dar por “terminado el presente juicio”, mediante la homologación
de la transacción establecida, en el contrato de fecha nueve (09) de agosto del
año 2022 (FF 141-143), por lo que, tal solicitud de finalización de la causa, de
forma genérica y sin condición, opera para todas las partes en el proceso, se
está dando por terminado el mismo, en general sin distribución alguna,
entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el
ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la
cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se
observa.
Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas, debe acotar quien
aquí decide, que la transacción que consignaron los apoderados judiciales de
las partes en conflicto, se inicio mediante audiencia de conciliación, la cual se
realizo por ante este despacho en fecha ocho (8) de agosto del año en curso a
solicitud de ambas partes, en la cual, la ciudadana Carmen Celeste Gómez
Romero, en compañía de su apoderado judicial, el abogado Rafael Rolando
Pérez Parraga, estuvieron presente y la mencionada ciudadana estuvo al
tanto de los bienes de la comunidad conyugal, que se le habían asignado y
cuales serian asignado a su contraparte, por lo que, ella tenía pleno
conocimiento y aceptación de la transacción acordada por lo que se llama
poderosamente la atención, que la ciudadana estuvo al tanto de los bienes de
la comunidad conyugal, que se habían asignado y cuales serian asignado a
su contraparte, por lo que ella tenía pleno conocimiento y aceptación de la
transacción acordada, por lo que se le llama poderosamente la atención, que
la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, no opuso u objeto algo en
contrario en ese sentido, y ahora manifiesta que no estaba de acuerdo,
tratando de invalidar el acuerdo alcanzado entre ella y el ciudadano José de
Jesús Rivas Godoy, a través de su representante judicial, plenamente
Facultado para hacerlo, por lo que no es procedente, lo peticionado por la
ciudadana antes identificada, en su diligencia de fecha diecinueve (19) de
septiembre del año 2022.
A modo de conclusión en virtud que el contrato de transacción fue celebrado
válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de
las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y
habiéndose solicitado de forma reciproca la homologación de la misma, tal
como se desprende del mencionado contrato de transacción de fecha nueve de
agosto del año 2022 y en la audiencia de conciliación cele rada en este
despacho, en fecha ocho (8) de agosto del año 2022, siendo esta una forma
anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de
las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un
proceso judicial mediante sentencia y, verificándose además que el
mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de
orden público, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la
procedencia de la homologación solicitada debiéndose impartir carácter de
cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la
presente decisión. Así se establece.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le
confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa la Transacción celebrada entre
la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, (…) y el ciudadano José de
Jesús Rivas Godoy… omissis…”
De la revisión realizada a los escritos presentados por las partes, así como de la
sentencia de homologación proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es oportuno
señalar, de manera ilustrativa la figura procesal denominada “La Transacción”,podemos señalar que la misma tiene su fundamento jurídico en los artículos 1713 del
Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255, 256 y
263 señala:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en
ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado
en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del
Tribunal…”
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia, que el convencimiento, es
un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada
decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en
cualquier estado o grado de la causa.
Desde esta misma perspectiva, nos encontramos que la doctrina ha manifestado sobre
la figura del convencimiento, como “la renuncia del demandado a las excepciones y
defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la
parte actora”.
Asimismo, nos establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como
requisitos exigidos para la validez del convencimiento, la capacidad para disponer del
objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no
estén prohibidas las transacciones.
La transacción en cambio, ha sido definida tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia más calificada, “como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes
hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o
precaver una eventual”.Revisadas las definiciones como los articules referente a los actos de auto composición
procesal, encontramos que nuestro eminente procesalista Arístides Rengel Romberg,
en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con el objeto de
definir la transacción, señala el contenido del artículo 1713 del Código Civil
Venezolano.
Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el
presente expediente observa, que en fecha 08 de agosto del 2022, se celebro audiencia
denominada acto conciliatorio en el cual ocurrió lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de agosto de
2022, siendo a las diez minutos de la mañana (10:00 am), se
realizo audiencia especial del presente juicio Acto Conciliatorio,
solicitado por ambas partes, conforme a lo establecido en el 257 y
siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil. Seguidamente se deja constancia de la
presencia de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, titular
de la Cedula de Identidad numero V-4.832.771, y su apoderado
judicial abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, inscrito en el
Instituto Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero
212.1112, parte demandante, por una parte y por la otra, el
ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, venezolana, mayor de
edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad numero
V-5.771.339, en su carácter de parte demandada, acompañada de
su apoderada judicial, la abogada Glenda L. Tarazona Matute,
inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 142.618. Acto seguido
se procedió a darle inicio a la audiencia conciliatoria, realizando
las partes sus argumentos y debatiendo bajo la supervisión del
Tribunal, llegándose a las siguientes conclusiones: Se le concede la
palabra abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, quien manifestó:
“que producto de las reuniones sostenida con l aparte demandada
a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio y satisfactorio a la
presente demanda de Partición de Bienes Conyugales, hemos
llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, quedando
pendiente la redacción del documento que establezca
detalladamente los bienes muebles e inmuebles que pasaran a
nombre de mi representada producto de la presente demanda y así
dar termino a al presente juicio. Es todo.”. Seguidamente el
Tribunal le da la palabra a la abogada Glenda L. Tarazona Matute
en su carácter de representante legal del pare demandada,
manifiesta que: “Su representado está de acuerdo en el
convencimiento alcanzado con la parte demandada, mediante la
utilización de los métodos de resolución de conflicto, y honrara el
acuerdo alcanzado, dejando establecido que para el día de
mañana se consignara por ante despacho el escrito de transacción,
ya finiquitado con todos los detalles pertinente y así el tribunal le
imparta la debida homologación al acuerdo. Es todo”. Dando por
cumplida la finalidad del acto conciliatorio, se da por terminado el
mismo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana
(10:45 am). Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
Cúmplase. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman…”
Esta instancia, del acta antes transcrita, no se desprende a que acuerdo llegaron las
partes solo dejan constancia de la intervención de los apoderados y se dejo constanciade que al día siguiente al acto de audiencia celebrado, consignarían el acuerdo
transaccional; sin embargo se desprende a las actas que en fecha 9 de agosto del
mismo año, fue presentado escrito de transacción que riela en los folios 141 al 143,
suscrito y firmado por los apoderados en nombre de los ciudadanos José De Jesús
Rivas Godoy y Carmen Celeste Gómez Romero, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-5.771.339 y V-4.832.771, en los siguientes términos:
“….Ahora bien, cumplidas como en efecto se cumplieron, todas las reuniones
y acuerdos inherentes a la materia, acordamos materializar esa partición de
la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY,
venezolano mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad
Nº V-5.771.339 acepta y se compromete a entregarle a la ciudadana CARMEN
CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.832.771, un galpón comercial
constituido por dos plantas y construido en un área de terreno ejido de
aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS
CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (634,84 M2), incluidas oficinas
ubicadas en la avenida 8, del barrio Monseñor Arocha Nº 109-244 de la
Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia Estado Carabobo, y las
bienhechurías sobre este construidas, según consta de titulo supletorio
evacuado por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Se deja
expresa constancia de que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY,
venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula de
identidad Nº V-5.771.339, tendrá la obligación de cancelar los honorarios
profesionales ante las autoridades administrativa y judiciales competente,
para los tramites de desalojo de un inquilino que consigna canon de
arrendamiento ante un tribunal. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ DE JESÚS
RIVAS GODOY, venezolano mayor de edad, civilmente capaz, titular de la
cedula de identidad Nº V-5.771.339 acepta y se compromete a entregarle a la
ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de
edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-4.832.771, un
bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 7-B, en el
piso 7 del Edificio Residencias Las Acacias, ubicado en el parque residencial
La Arboleda en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente
Registrado por ante la Notaria Publica del Municipio San Diego Bajo el Nº 01,
Tomo 29 Protocolo Tercero en fecha 12 de marzo del año 1999. TERCERO: El
ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY, venezolano mayor de edad,
civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339 acepta y se
compromete a entregarle a la ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ
ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula
de identidad Nº V-4.832.771, un bien inmueble constituido por un lote de
terreno ubicado en la carretera vía lagunitas, vía principal sector Rómulo
Gallegos, vía el espinal, municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con
una construcción aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS
CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (952,53M2), según
consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de fecha 20 de agosto de 2010,
registrado bajo el Nº 13, Folio 107 al 21, Tomo 7, Protocolo Primero, y sus
bienhechurías construidas sobre este terreno según documento de compra a
la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 17 de
junio de 2011, registrado bajo el Nº 4, Folios del 24 al 26, Tomo 8, Protocolo
Primero. CUARTO: El ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY, venezolano
mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-
5.771.339 acepta y se compromete a entregarle a la ciudadana CARMEN
CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.832.771, un bien inmueble constituido
por una casa de dos habitaciones un baño, recibo, comedor y un galpón deSESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63M2), ubicado en el sector la
doncella parcela LD-160, PICA 2 sin numero edificada sobre un lote de terreno
de siete (7) hectáreas, terrenos INTI. QUINTO: El ciudadano JOSÉ DE JESÚS
RIVAS GODOY, venezolano mayor de edad, civilmente capaz, titular de la
cedula de identidad Nº V-5.771.339 acepta y se compromete a entregarle a la
ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de
edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-4.832.771, un
Camión NPR PLACAS 77 LCAC, cuyo motor se encuentra dañado
perteneciente al patrimonio de los condóminos. Se deja expresa constancia de
que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY, venezolano, mayor de
edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-5771.339,
asumirá los costos relacionados con la reparación del camión estimados en un
mil dólares (1000$) dentro de un lapso de noventa (90) días contados a partir
de que quede Homologado por el ciudadano Juez el presente acuerdo
amistoso de partición. SEXTO: La ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ
ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula
de identidad Nº V-4.832.771, acepta y se compromete a entregarle al
ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY, venezolano mayor de edad,
civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, una
Sociedad Mercantil, denominada INVERSIONES FERRE AGRO HNOS. RIVAS
C.A, debidamente Registrada pro ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 45 tomo 12 A,
sociedad en la cual, el condómino amistoso que le corresponde el 40% de las
acciones suscritas tal y como se evidencia del acta Constitutiva. SÉPTIMO: La
ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de
edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-4.832.771,
acepta y se compromete a entregarle al ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS
GODOY, venezolano mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula de
identidad Nº V-5.771.339, una Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE
EL NAZARENO DE ACHAGUA, debidamente registrada por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo bajo el
Nº 11, Tomo 100-A, sociedad en la cual, el condómino amistoso le corresponde
el 75% de las acciones suscritas tal y como se evidencia del Acta Constitutiva.
OCTAVO: La ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana,
mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-
4.832.771, acepta y se compromete a entregarle al ciudadano JOSÉ DE
JESÚS RIVAS GODOY, venezolano mayor de edad, civilmente capaz, titular de
la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un bien inmueble constituido por un
lote de terreno ubicado en la urbanización Ricardo Urriera municipio valencia
lote de terreno ubicado en la urbanización Ricardo Urriera municipio Valencia
del estado Carabobo, con un área de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS
METROS CUADRADOS (1.822 M2) registrado bajo el Nº 6, Folios 1 al 2,
Protocolo 1 ERO, Tomo 30. NOVENO: Dado que no existe otros bienes
materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición
amigable, hemos acordado de la misma forma, que con la firma del presente
escrito mutuo, quedan legalmente y completamente divididos los bienes que
conformaron nuestra comunidad conyugal, en el entendido, de que con lo
aquí decidido y dividido, queda resulta la materia de los bienes emergente
nuestro divorcio, y en tal sentido, expresamos que no tenemos, en el presente
y en futuro, nada que reclamarnos por ningún concepto. DECIMO: se deja
constancia y se ratifica que las tanto la parte demandante como la parte
demandada correrán con el gasto y pago de honorarios profesionales del
apoderado, que establezcan por su servicio. DECIMO PRIMERO: Finalmente
solicitamos a ese honorable tribunal de la República, por no ser contrario a
derecho, se permita homologar la presente declaración la llevamos a cabo en
pleno ejercicio de nuestras facultades mentales y físicas, sin apremio de
ninguna especie. DECIMO SEGUNDO: Por ultimo impetramos ante ese digno
Órgano Judicial que una vez acordada la presente partición amistosa, nos
sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, con la
decisión emergente todo a fin de cubrir extremos legales…”En el precitado escrito exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la partición
amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, habida cuenta del Reconocimiento
Judicial previo de dicha unión.
Sin embargo a repasar los bienes presentados en el escrito libelar por la ciudadana
Carmen Celeste Gómez Romero, parte actora y los presentados en el escrito de
contestación por el ciudadano José De Jesús Rivas Gody, concatenándolos con los
bienes identificados en el acuerdo transaccional, pues existe incongruencia entre
algunos bienes existentes en un escrito y no existente en otros y que en el acuerdo
aparecieron otros, pues al verificar la documentación presentada, no existe documento
alguno que pueda acreditar la existencia de los mismos y si entre ellos recae alguna
hipoteca que haga imposible su homologación por cuanto están prohibidas las
transacciones o convencimientos sobre bienes hipotecados; siendo esto indispensable y
que el juez deba examinar para verificar si el acuerdo presentado cumplen los
extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de
autocomposición procesal, no teniendo las herramientas para poder determinar si la
transacción presentada pueda versar sobre materias en las cuales no estén prohibidas
las transacciones. Así se establece.-
Asimismo, nos conseguimos a los folios 145 y 146, diligencia suscrita por la ciudadana
Carmen Celeste Gómez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.771,
asistida por el profesional del derecho abogado Tovías Arteaga Alvarado, Inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº24.372, en el que le hace saber al
juez “que el abogado que la representa manifestó ante el tribunal, una partición
amigable, partición esta que no fue suscrita por ella, que nunca estuvo de acuerdo con
estoy que se lo hiso saber al abogado, haciendo caso omiso a su opinión y la consigno
ante el tribunal como se observa a los folios 141 al 143, solicitando en el mismo se deje
sin efecto la referida partición amigable que no está de acuerdo con la misma” que
después del alegato presentado por la parte actora y teniendo a las actas un acuerdo
transaccional y no desprendiéndose en un acto conciliatorio, determinación alguna de
un acuerdo precisado, sino que se reunirían las partes y lo presentaran al siguiente
día, sin que el acuerdo estuviese efectivamente firmado por las partes, sino por sus
apoderados y viendo antes de la homologación que dictare el tribunal, un escrito de
negativa a la transacción, el Juez no cumplió con su rol previsto en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, cumplir con examinar los presupuestos requeridos
para la validez del acto de composición celebrado entre las partes debiendo tener
presente que el mismo sea (legitimación, la capacidad procesal, la representación de los
apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza
disponible de los derechos involucrados), es considerable reseñar la sentencia número
5 del 24 de enero de 2001, ha sostenido la Sala, en cuanto al derecho a la defensa y al
debido proceso, cuanto sigue:“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido
proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en
consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al
debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de
la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el
tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el
mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto
agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En
consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no
conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el
ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Siendo, que la petición de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero,
presentada a las actas en fecha 19 de septiembre del 2022, solo fue agregada a
los autos sin que el tribunal realizara gestiones pertinentes a la verificación del
mismo, a los fines de poder garantizar a las partes el derecho a la petición y a la
defensa, siendo este una derecho fundamental intransgredible, por cuanto causa
un vicio irreparable y tratándose de un acuerdo transaccional, suscrito de forma
extrajudicial a la causa llevada por partición de bienes de la comunidad conyugal,
donde el tema versa sobre particiones de bienes muebles e inmuebles, que dicen
los mismos tener sin acreditación alguna que pueda sustentar la propiedad y sin
poder denostar, que entre los bienes, no exista hipoteca alguna que haga
imposible tal homologación, es por lo que lo más ajustado en derecho, es reponer
la presente causa al estado de que el juez sustancia nuevamente la transacción
presentada en fecha 08 de agosto del 2021, en atención al escrito exteriorizado
por la demandante de autos ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero y
resguardando el derecho a la petición y percatándose esta instancia del silencio
que tuvo el tribunal al mismo, antes de homologar, es por lo que hace nula la
sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del 2022, donde el Juez del Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, homologa dicho convencimiento o transacción, no hay
condenatoria en costa por la naturaleza del mismo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara con lugar la apelación
ejercida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inscrito en el Instituto de Previsión
del Abogado bajo el numero 24.372, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana
Carmen Celeste Gómez Romero, parte demandante en la presente causa, en fecha 06 de
octubre del 2022, que riela al folio 186. SEGUNDO: Se reponer la presente causa al estado
de que el juez sustancie nuevamente la transacción, presentada en fecha 08 de agosto del2021, en atención al escrito presentado en fecha 19 de septiembre del 2022, por la
ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, resguardando el derecho a la petición.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del mismo
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años:
212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la Tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1246