REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de enero 2023
EXPEDIENTE Nº: 1245
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº v-7.563.957. De este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.994.770,
debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo el Nro. 146.717 . De este
domicilio.
DEMANDADO: HUNG LEUNG ANDY y XIANGYU ZHENG en su caracteres de Presidente y
Vicepresidente de la Firma Mercantil WIO C.A, domiciliados en Av. Bolívar,
cruce con calle Vargas, sector centro de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado
Cojedes.
MOTIVO: SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la solicitud de NOTIFICACIÓN,
pretendida por el profesional del derecho JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.994.770, debidamente inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 146.717,
Actuando en su carácter de apoderado de la Ciudadana: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-7.563.957. De este
domicilio a los Ciudadanos HUNG LEUNG ANDY Y XIANGYU ZHENG en sus ZHENG en su
caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Firma Mercantil WIO C.A, domiciliados en
Av. Bolívar, cruce con calle Vargas, sector centro de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado
Cojedes. Por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de losMunicipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Mediante Auto de fecha 7 de octubre de 2022, esta alzada da por recibido el
expediente signado con el Nº S-1511-2022 (nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido mediante
oficio Nº 146/2022, de fecha 06 de Octubre del presente año. En consecuencia se dejan
transcurrir cinco días de despacho siguientes a este, para que las partes si así lo
consideren, soliciten la constitución de asociados. En esta misma fecha se le dio entrada
bajo el Nº 1245.
Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que hicieran uso de
este Derecho. En consecuencia este tribunal fija veinte días de despacho siguientes a este
para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes.
Mediante Auto de fecha 15 de Noviembre de 2022, este tribunal acuerda agregar a las
actas el escrito de informes presentado por la parte actora, para que surta sus efectos
legales.
Mediante Auto de Fecha 15 de Noviembre de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente
por la parte demandada, y en consecuencia se deja transcurrir ocho (8) días de despacho
siguientes para que las partes consignen observaciones a los informes presentados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“…. Omissis…
… Que obra en esta alzada, Recurso de Apelación, ejercido en contra del fallo
interlocutorio, de fecha 26 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, conforme al cual se declaro incompetente e inadmitio la
solicitud de notificación extra liten de los ciudadanos: Hung Leung Andy y/o
Xiangyu Zheng en su respectivos carácter de presidente y vicepresidente de la
firma mercantil Comercial Wio C.A arrendataria del inmueble ubicado en la
avenida Bolívar Cruce con calle Vargas sector centro de tinaco, municipio
tinaco del estado Cojedes.
Que sobre la notificación extra liten me permito traer a colación sentencia Nº
463 del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y transito Primer Circuito de
Sucre, de fecha 7 de Mayo de 2014, Omissis…
… Que tal norma atributiva de competencia se encuentra ubicada dentro de la
segunda parte del libro cuarto del código de Procedimiento Civil referida a la
jurisdicción voluntaria (articulo 895 y 939) de allí que el juzgado de los
municipios sucre y C.S.A.D.P.C de la circunscripción Judicial del EstadoSucre, presuntamente agraviante, tenga competencia para la sustanciación de
la notificación que el recurrente de la acción de A.C señala como el hecho que
le viola el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo
49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en efecto según la resolución Nro. 2009-0006 dictada por la sala plena
del tribunal supremo de justicia en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos
de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia
exclusiva y excluyente de los juzgados de municipio, en los términos
siguientes: articulo 3.- los Juzgados de municipio conocerán en forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las regalas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia,
quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativas
preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tiene atribuida.
omissis…
… Que como se observa, no se evidencian motivos que hagan presumir la
violación de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso. en tal
sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante
va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule la notificación
extra liten practicada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el juzgado de los
municipios sucre y C.S.A.D.P.C de la circunscripción judicial del estado sucre
estado Sucre, no actuó fuera de su competencia, al contrario actuó de
conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de procedimiento
civil, de allí su facultad para sustanciar y providenciar la solicitud hecha por
el ciudadano settimio Sardella Manfredi.
… Que de la sentencia ut supra citada, apegada a la normativa que en ella se
cita, se desprende sin ningún género de dudas que los tribunales de
Municipio tienen atribuida competencia para tramitar y sustanciar por vía de
jurisdicción voluntaria notificaciones extrajudiciales de cualquier índole, en
consecuencia respetuosamente solicito de esta alzada, que declare procedente
el presente recurso de apelación y ordene al tribunal recurrido tramitar y
sustanciar la solicitud de notificación extra liten en los términos previstos en
la misma….
Omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está
sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de
exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de
certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del
derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son
modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su
propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los
litigantes.Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano: Jesús Manuel
López Brizuela IPSA Nº 146.717, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de
Septiembre de 2022.
En primer lugar, el Abogado Jesús Manuel López Brizuela IPSA Nº 146.717,
apoderado judicial de la parte solicitante, consigna escrito de solicitud de Notificación,
la cual se desprende lo siguiente:
“…. Omissis…
…. I.- JURAMOS LA URGENCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo
29 de la ley de Registro y del Notariado, procedemos a solicitar la habilitación
del tiempo necesario para las diligencias y actuaciones que han de
practicarse en la presente solicitud y para ello juramos la urgencia del caso.
II. UBICACIÓN DEL LUGAR. El lugar donde ha de practicarse la presente
notificación se encuentra ubicado en la avenida 5 de julio, de tinaco,
municipio tinaco del Estado Cojedes, local comercial donde funciona un fondo
de comercio denominado comercial WIO. III.- NOTIFICACIÓN. Una vez
constituida la notaria en el lugar antes indicado, rogamos, que a uno
cualquiera de los mencionados ciuadadanos HUNG LEUNG ANDY y/o
XIANGYU ZHENG, o cualquier otra persona que se encuentre en el
mencionado lugar, previa identificación de la misma, haga entrega del físico
de la acta respectiva, cuyo texto es del tebnor siguiente: ciudadano HUNG
LEUNG ANDY y/o XIANGYU ZHENG. En atención a su condición de presidente
y vicepresidente de la firma Mercantil Comercial Wio C.A, arrendataria del
inmueble ubicado en la avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, sector centro
Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, sirva la presente para
notificarles lo siguiente: Primero: según inspección realizada el día 28 de junio
de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se dejo constancia, que el local
que el local se encuentra desocupado y en completo estado de abandono y
con evidente deterioro en sus paredes y piso donde se observa múltiples
perforaciones, filtraciones, sistema eléctrico interno y externo deteriorado, el
techo de la azotea está parcialmente quemado y acumulación de escombros y
desechos sólidos. SEGUNDO: igual, sirva la presente para hacer de su
conocimiento, que a la presente fecha, a pesar de que el local se encuentra
desocupado, no se ha hecho la entrega material del mismo, razón por la cual
existe una morosidad por parte de la arrendataria, firma mercantil Comercial
WIO C.A, con respecto al pago de los canon de arrendamientos vencidos
desde el 31 de enero de 2020, al 31 de diciembre 2020, ambos inclusive, 31
de enero de 2021 al 31 de diciembre 2021, ambos inclusive, y del 31 de enero
de 2022 al 31 de julio de 2022, más los que causando hasta la entrega del
local, con sus reparaciones debidas, existiendo a la fecha 31-07-2022,
moratoria de pago de 31 meses, por un monto mensual de TRESCIENTOS
DÓLARES ESTADOUNIDENSE (300$), usado como moneda de referencia o de
cuenta, pagadero en bolívares, al tipo el cambio fijado por el banco central de
Venezuela, para el momento de hacer efectiva la obligación de pago de cada
mensualidad vencida, o también dicho pago a su elección, podría hacerlo en
dólares estadounidenses (Usd), como ciertamente así fue. En tal sentido,
existe una deuda de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES (9.600$), por
concepto de canon de arrendamientos vencidos y no cancelados. TERCERO:
En nombre de nuestra representada, Nouhade Neime de Bou Diab, le
manifestamos nuestra disposición para llegar a un entendimiento de las
reparaciones del local dado en arrendamiento, caso contrario se procederá por
la vía judicial. Ponemos a su disposición números telefónicos… omissis…”Ahora bien, al verificarse el escrito de solicitud de notificación consignado, se
extrae, que la presente solicitud de notificación es realizada en base a lo estipulado en
el artículo 29 de la Ley de Registros y del Notariado. e invoca en su escrito de informes
que la presente solicitud es realizada en concordancia con el artículo 935 del Código
de procedimiento civil. Los cuales rezan al tenor siguiente:
“Artículo 29 de la LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS
. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia
jurada y comprobada por la Registradora y Registrador o Notaria Pública o
Notario Público, quienes deberán inscribir, protocolizar o autenticar los
documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
1. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
2. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos
militares.
3. Las legalizaciones.
4. Las autorizaciones de niñas, niños o adolescentes para viajar.
5. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y
revocatorias de los mismos en materia laboral.
6. La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
7. Las actas de remate.
8. Las copias certificadas de los libelos de demanda para interrumpir la
prescripción y surtir otros efectos.
9. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
10.Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones,
derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
11.Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
12.Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de
Comercio.
13.La certificación de gravámenes.
14.Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en
los archivos de los Registros y Notarías.
15.Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la
máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14 y 15, se
requerirá el pago de hasta seis unidades de petro (6 PTR) adicionales, de
conformidad con la providencia que al efecto dicte la Directora o Director
General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Los montos previstos en este artículo se pagarán en bolívares al valor del
petro vigente a la fecha de la solicitud.
“Artículo 935 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Las Notificaciones
de cesiones de créditos y cuales quiera otras, las hará cualquier juez civil del
domicilio del notificado.”
Entendiendo lo anterios, es importante destacar lo siguiente, en todo
procedimiento el juez esta en el deber de constatar el cumplimiento de las
formalidades y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que
ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela jurídica efectiva,
ya que esa formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad
objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la
desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente
analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esaformalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad
de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia de su
incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
A raíz de ello, el juez debe analizar para luego determinar si esos eran
formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o
por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual,
puede terminarse el proceso anticipadamente.
Del estudio minucioso del escrito de solicitud de notificación, extraemos que su
pretensión principal involucra entrega material de un inmueble que se encuentra en
estado de abandono, pagos de cánones de arrendamiento vencidos y reparaciones del
local, así mismo manifiestan la disposición de llegar a un entendimiento satisfactorio
para ambas partes sobre la forma y oportunidad de pago y que en caso contrario
procederán por la vía judicial.
Siendo lo correcto, que este debe tramitarse en cumplimiento de formalidades
previas, interposición de la demanda, admisión, citación, cargas probatorias, bajo una
competencia y jurisdicción en específico, todo en garantías del derecho a la defensa,
pero previamente acudir al organismo competente en la materia, a los fines dilucidar
sobre lo que corresponde al canon de arrendamiento, como lo es la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos -SUNDDE-, y así agotar
esta vía administrativa - Conciliatoria, y posteriormente de no ser satisfactoria, acudir,
a la vía jurisdiccional.
Efectivamente la comisión de notificación (...)...está regulada en el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado
de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia
transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye
una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los
interesados estar ¿a derecho¿, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo
establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los
lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que
deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica
de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia
estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento,
en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.(...)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.00539-7808-2008-07-777.HTML)
Del criterio anterior, se extrae inequívocamente que la notificación es una acto
cuya finalidad es intervenir EN UNA CAUSA JUDICIAL, es la acción y efecto de hacer
saber a un litigante o parte interesada EN UN JUICIO, cualquiera sea su índole, o a
sus representantes y defensores una resolución judicial u otro acto del procedimiento.
Couture dice que también es la constancia escrita, puesta en autos, de haberse hechosaber a los litigantes una resolución judicial u otro acto del procedimiento; no hay que
confundirla con la citación, ya que esta es aquel acto del juez por el cual se llama al
demandado para que comparezca a dar contestación a la demandada dentro de un
plato determinado.
Certeramente el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Declara que:
“… omissis
…. De las normas anteriormente dictadas, se extrae que el propietario deberá
informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través
de Notaria Publica, es decir el mismo es el ente competente para realizar
dicha notificación, quien dentro de sus competencia es dar fe pública de
documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y
plurilaterales. Aunado a esto el ministerio con competencia en materia de
comercio en asistencia es, la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien es el encargado de dictar
regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al
comercio o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con
características particulares.
En atención a los precedentes antes expuestos, y en cavar cumplimiento de
las atribuciones conferidas como órgano jurisdiccional así como también en
acatamiento del principio que “impone la inderogabilidad y la indisponibilidad
de las competencias, esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad
discrecional de las competencias judiciales” se determina que, el hecho que
origina la presente solicitud no es competencia de este juzgado, (entiéndase
que cuando un órgano jurisdiccional libara una notificación significa que debe
presentarse a prestar declaración o intervenir por una causa judicial y la
presente, no es un procedimiento que reviste del carácter jurídico, sino
meramente administrativo o formalidad previa, por tanto , y en atención de
los lineamientos aplicados por la superintendencia Nacional para la defensa
de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual goza de estructura
orgánica y funcional, todos ellos cristalizados en nuestro derecho positivo
Vigente se determina con carácter de objetividad INADMISIBLE la solicitud de
notificación peticionada por el ciudadano Jesús Manuel López Brizuela, supra
ut, identificado actuando en su carácter de apoderado Judicial de la
Ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab … omissis…”
Es por todo lo antes expresado, se evidencia, que La presente solicitud de
Notificación, no reviste su petitorio del carácter jurídico, que constituya un
procedimiento judicial, por cuanto su naturaleza no es considerada una causa causa
judicial, sino una notificación de cumplimiento sin que se determine un procedimiento
previo que de origen a una notificación de cumplimiento dentro de un litis, por tanto
esta superioridad debe forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por el
abogado Jesús Manuel López Brizuela, en su condición de apoderado judicial del
ciudadano Nouhade Neime De Bou Diab, en fecha 29 de septiembre del 2022, y que
riela a los folios 18; se confirma la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del
2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los
Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de estaCircunscripción Judicial; no hay condenatoria en costa por su naturaleza. Así se
decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por
el abogado Jesús Manuel López Brizuela, en su condición de apoderado judicial del
ciudadano Nouhade Neime De Bou Diab, en fecha 29 de septiembre del 2022, y que riela a
los folios 18. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del
2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los
Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción
Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costa por su naturaleza. Así se decide.-
Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años:
212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la Tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria FD (Civil)
Exp. Nº 1245