REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 DE ENERO DE 2023
EXPEDIENTE Nº: 1244
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 6.147.144. Domiciliada en el asentamiento
campesino “El Topo” Municipio Autónomo Tinaco y Lima Blanco del Estado
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ BENITO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-11.962.079. Debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº De este Domicilio
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular
de La cédula de identidad N° V-7.024.613. De este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE UNIÓN CONCUBINARIA O
UNIÓ ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Partición de Bienes de
la Comunidad de Unión Concubinaria o Unió Estable de Hecho, intentada por ALBAROSA
CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
6.147.144, contra EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO venezolano, mayor de edad,
titular de La cédula de identidad N° V-7.024.613. Por ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes.
Mediante Auto de fecha 5 de Octubre de 2022, esta alzada da por recibido expediente
signado con el Nº 6086 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes) remitido mediante oficio Nº 05.343.138-2022. Se dejan transcurrir cinco (5) días de
despacho siguientes para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de
asociados. Se le dio entrada bajo el Nº 1244.
Mediante Auto de fecha 13 de octubre del 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes
hicieran uso de este derecho. En consecuencia se fija veinte (20) días de despacho
siguientes a este para que las partes inmersas en la presente litis consignen sus informes.
Mediante Escrito de fecha 7 de noviembre de 2022, comparece el abogado Rafael
Arteaga IPSA Nº 24.372, en su carácter de apoderado de la ciudadana Albarosa Cabrera a
los fines de consignar los informes en la presente causa. Siendo agregado por auto de esta
misma fecha.Mediante Auto de fecha 7 de Noviembre de 2022, se ordena agregar a las actas el
escrito de informe presentado por el abogado Tovias Arteaga IPSA Nº 24.372, en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante Auto de fecha 11 de Noviembre de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente
por la parte demandante.
Mediante Auto de fecha 23 de Noviembre de 2022, esta superioridad dicta auto para
mejor proveer mediante la cual fija día y hora para que tenga lugar Audiencia Especial
Telemática con presencia de las partes y/ o sus apoderados y video llamada a la ciudadana
Albarosa Cabrera, ya que se desprende de las actas procesales que se encuentra domiciliada
en Lima Perú, la cual se llevara a cabo el día Jueves 01 de Diciembre del año en cuso a las
10:00 de la mañana.
En Fecha 1 de Diciembre de 2022, oportunidad Fijada para que tenga lugar la
Audiencia Especial, encontrándose presentes la jueza provisoria, la secretaria y el aguacil,
dejando constancia que la parte demandante Ciudadana: Albarosa Cabrera, se encuentra
vía On line por video llamada de whatsapp, así mismo se deja constancia de la presencia del
ciudadano demandado Eduardo José Valera Sarmiento y el abogado José Benito Martínez,
se le otorgo la palabra a ambas partes, dejando constancia que estuvieron de acuerdo con la
Homologación de la partición.
Mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2022, esta alzada una vez cumplido con el
despacho saneador, hace constar que deja transcurrir el lapso de (60) días continuos, para
dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo enunciado en el articulo 521
eiusdem.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 24 de Septiembre de 2014 por ante
el Juzgado Distribuidor, siendo asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa da por
recibida la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad de Unión Concubinaria o
Unión Estable de Hecho, y le da entrada bajo el Nº 5681.
Mediante Auto de fecha 6 de octubre de 2014, el tribunal de la causa admite cuando
a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, se
ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte
(20) días de despacho siguientes a que conste su citación, a dar contestación a la demanda.
Se libro orden de comparecencia y se ordeno compulsar copias certificadas del libelo de
demanda una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por la parte actora a los
fines de consignar los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas
del libelo de demanda y traslado del alguacil. Siendo acordado por auto de fecha 23 de
octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la parte actora a
los fines de otorgar poder Apud- Acta al abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado IPSA Nº
24.372. Siendo acordado mediante auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por la parte actora a los
fines de solicitarle al tribunal se sirva practicar lo conducente a los efectos de proceder a lacitación por carteles, en virtud de la imposibilidad de citar al demandado de manera
personal.
Mediante Auto de fecha 19 de Marzo de 2015, el tribunal de la causa a los fines de
agotar la citación, ordena oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) Región
Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del último domicilio del
demandado de autos. Se libro oficio Nº 05-343-101-2015.
Mediante Diligencia de fecha 8 de abril de 2015, comparece la parte actora a los fines
de informar al despacho que el demandado de autos hasta el día 16 de marzo del año 2015
tenía como domicilio y aun lo tiene en la siguiente dirección: avenida caracas, callejón 23 de
enero, sector los cominitos, casa 04 San Carlos estado Cojedes, que el domicilio señalado
por el alguacil no coincide con precisión con el señalado por el ciudadano alguacil del
tribunal en su diligencia de fecha 4 de marzo del 2015, pero si tiene una estrecha relación
ya que es la misma avenida, el mismo callejón y en esta misma ciudad lo que hace presumir
que el demandado de autos evade la citación. Siendo agregada a las actas junto a sus
recaudos por auto de esta misma fecha.
Mediante Auto de fecha 13 de abril de 2015, el tribunal de la causa niega lo
solicitado mediante diligencia de fecha 8 de abril suscrita por la parte actora, por cuanto en
fecha 19 de marzo de 2015 se libro oficio al Consejo Nacional Electoral, Solicitándole
información sobre el domicilio del demandado.
Mediante Auto de fecha 8 de junio de 2015, el tribunal de la causa ordena agregara a
las actas oficio Nº ORE COJEDES/Nº 0425/2015, emanado de la Oficina Regional Electoral
del Estado Cojedes.
Mediante Auto de fecha 25 de junio de 2015, el tribunal de la acusa ordena desglosar
la compulsa de la citación que riela en los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) de
la presente causa y hacerle entrega de la misma al alguacil a los fines de agotar la citación
personal del demandado.
Mediante Diligencia de fecha 21 de octubre de 2015 suscrita por el alguacil del
tribunal, a los fines de dejar constancia que no pudo localizar a la parte demandada.
Mediante Diligencia de fecha 3 de noviembre de 2015, suscrita por la parte actora a
los fines de solicitar sea ordenada la citación por carteles a la parte demandada.
Mediante Auto de Fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa ordena
Librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Diligencia de Fecha 26 de noviembre suscrita por la parte actora a los fines
de solicitar sea designada otro diario a los fines de impulsar la citación, en virtud a que el
diario la opinión esta inoperativo.
Mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa acuerda que
la publicación del edicto se realice en el diario “Ciudad Cojedes”.
Mediante Diligencia de fecha 18 de enero de 2015, la parte demandante hace constar
que recibe en ese acto los carteles solicitados.
Mediante Diligencia de fecha 26 de Enero de 2016, la parte actora procede a
consignar ejemplares de prensa “Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes” publicado en fecha
19 y 23 de Enero. Siendo agregada a las actas mediante auto de fecha 26 de enero de 2016.
Mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2016, la secretaria del tribunal deja constancia
que se dirigió a la morada del demandado y fijo un Cartel de Citación, en cumplimiento de
artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
Mediante Diligencia de fecha 30 de Mayo de 2016, suscrita por la parte demandada a
los fines de darse por citada en la presente causa.Mediante Auto de fecha 30 de Mayo de 2016, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de Fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal de la causa deja constancia
de del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda sin que hubiere oposición
alguna contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de Fecha 14 de julio de 2016, el tribunal fija para el decimo (10º) día
de despacho siguiente a las 11:00 am para que tenga lugar el Acto del Nombramiento del
partidor.
En Fecha 5 agosto de 2016, oportunidad fijada para que el tribunal tenga lugar en la
presente causa Acto de Nombramiento de Partidor, dejando constancia de la presencia de la
parte actora y la ausencia de la parte demandada, en virtud de que el partidor tiene que ser
nombrado por mayoría absoluta, convoca a los interesados para el quinto (5º) día de
despacho a las 11:00 am a los efectos que se realice dicho nombramiento de conformidad
con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2016, el tribunal deja constancia que el acto
de Nombramiento de Partidor que estaba fijado, se difiere para el quinto (5º) día de
despacho siguiente a este a las 10:00 am.
En fecha 22 de septiembre del año 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el
Acto de nombramiento de Partidor, siendo designado el Ciudadano Enio Jesús Rosales
Velasco, Contador Público.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por la parte actora a los
fines de solicitar copia simple de los folios 95 al 116. Siendo acordada por auto de fecha 01
de noviembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil del
tribunal a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el
ciudadano Enio Jesús Rosales Velazco.
Mediante Acta de fecha 7 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por el tribunal
para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del partidor designado.
Mediante Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrita por el partidor
designado a los fines de solicitar entrega de la credencial que lo acredita como partidor.
Mediante Diligencia de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por el partidor designado
a los fines de dejar constancia que le ha sido imposible cumplir con el trabajo
encomendado, ya que carece de la información requerida a la parte interesada acerca del
documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la ciudad de valencia, así mismo la
información relacionada con las Prestaciones Sociales del ciudadano Educación José Valera
sarmiento, fue solicitada a la empresa Copoelec Cojedes y está en trámite.
Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2017, el tribunal solicita al partidor
designado en la presente causa, que aclare a cual información sobre el inmueble no ha
tenido acceso, pues cursa en actas copia fotostáticas del inmueble (FF 59-63) que se
pretende sea partido, instando que sea aclarado dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes.
Mediante Auto de fecha 8 de febrero de 2017, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso establecido para que el partidor designado aclare su pretensión.
Mediante Auto de Fecha 13 de febrero de 2017, el tribunal visto que, no consta en
actas la aclaratoria del partidor, ante la imprecisión de la misma por cuanto se requiere
mayor precisión y claridad sobre lo pretendido, a los fines de de poder realizar
pronunciamiento sobre la solicitud, se insta nuevamente al partidor que de impulso a su
solicitud y la aclare dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.Mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2017, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso establecido para que el partidor designado aclare su pretensión.
Mediante Diligencia de fecha 1 de marzo de 2017, suscrita por el partidor designado,
a los fines de exponer la aclaratoria solicitada por el tribunal.
Mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2017, el tribunal insta a las partes a
consignar el original. copia certificada o simple del documento protocolizado ante la oficina
subalterna del 2º circuito de Registro inmobiliario de los municipios valencia, los guayos y
Libertador del estado Carabobo, en fecha 8 de junio del año 1987, bajo el Nº 36, tomo 21
protocolo primero, otorgándoles para ello un lapso de 10 días de despacho siguientes.
Mediante Auto 20 de marzo de 2017, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso establecido para que las partes consignaran el original, copia certificada o simple del
documento protocolizado ante la oficina subalterna del 2º circuito de Registro inmobiliario
de los municipios valencia, los guayos y Libertador del estado Carabobo, tal como fue
acordado por auto de fecha 6 de marzo del presente año.
Mediante Auto 21 de marzo de 2017, el tribunal observa que no se dio cumplimiento
a lo ordenado en el auto de fecha seis (6) de marzo del año 2017, se acuerda notificar a los
ciudadanos Eduardo José Valera Sarmiento y la ciudadana Albarrosa Cabrera Sánchez, a
los fines de que consignen el original, copia certificada o simple del documento protocolizado
ante la oficina subalterna del 2º circuito de Registro inmobiliario de los municipios valencia,
los guayos y Libertador del estado Carabobo, dentro de los cinco (5) días de despacho
siguiente a su notificación, contados a partir de que conste en actas la última de las
notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2017, suscrita por la parte actora, a los
fines de informarle al tribunal que el documento solicitado fue entregado de manera
personal y directa al ciudadano Enio Jesús Rosales, quien funge como partidor.
Mediante Auto de fecha 9 de agosto de 2017, el tribunal insta al partidor a cumplir
su función para lo cual fue designado.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2018, suscrita por la parte actora a los
fines de solicitarle al tribunal se sirva a exhortar al ciudadano partidor a los efectos de que
proceda a consignar el informe sobre la partición.
Mediante Auto de fecha 9 de agosto de 2018, el tribunal a los fines de proveer lo
solicitado insta al partidor designado en la presente causa, a que presente su informe
dentro de los 10 días de despacho siguiente a su notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, suscrita por el alguacil
mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Enio Jesús
Rosales Velasco.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2019, suscrita por el apoderado judicial
de la parte actora a los fines de solicitar abocamiento del presente asunto.
Mediante Auto de fecha 8 de febrero de 2019, el juez del tribunal se aboca al
conocimiento de la causa.
Mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2019, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por el partidor
designado a los fines de consignar el informe con los resultados del trabajo encomendado
junto a sus anexos. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante acuse de recibo de fecha 24 de agosto de 2021, el tribunal deja constancia
que se recibió mediante correo electrónico, escrito presentado por la parte actora, indicando
que deberá consignarlo en físico al segundo (2º) día de despacho siguiente por ante la
URDD del Circuito Civil de esta circunscripción Judicial.Mediante Auto de fecha 31 de agosto de 2021, el tribunal ordena agregar a las actas
el escrito recibido en físico por ante la URDD del Circuito Civil de esta circunscripción
Judicial, presentado por la parte actora, la cual fue recibida vía correo electrónico en fecha
veinticuatro (24) de agosto del 2021.
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2021, el juez del tribunal se aboca al
conocimiento de la causa, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho después de
constar acta, la ultima notificación, a los fines de que las partes estén a derecho. En esa
misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2022, suscrita por el alguacil suplente
del tribunal, en la cual consigna la boleta de notificación librada a la parte demandada
debidamente firmada.
Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2022, el tribunal ordena realizar audiencia
vía telemática el día 21 de febrero de 2022 a las once y treinta (11:30) de la mañana, a los
fines de otorgar poder Apud Acta AL Abogado José Benito Martínez Fernández IPSA Nº
234.979.
Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso para la reanudación de la causa, en consecuencia, el tribunal ordena
reanudar la misma en el estado en que se encuentra.
Mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2022, oportunidad fijada por el tribunal
para que tenga lugar la Audiencia telemática para otorgamiento de Poder Apud- Acta, no
estado presente la parte interesada se declara desierto.
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2022, suscrito por la parte actora a los fines
de solicitar sea fijado nueva oportunidad para celebra audiencia espacial para dar
continuidad a la partición de la comunidad de unión concubinaria o unión estable de hecho.
Siendo agregada por auto de esta misma fecha.
Mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2022, el tribunal insta a la parte interesada
que indique el número telefónico donde se va a comunicara los fines de realizar la audiencia
telemática, se le informa que el enlace de comunicación se hará por la aplicación Zoom.
En fecha 15 de marzo de 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito subsanando y ratificando lo solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 7 de
marzo de 2022. Siendo agregado a las actas mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, el tribunal acuerda fijar audiencia
telemática para el quinto (5º) día de despacho después de este para a las diez de la mañana
(10am) vía aplicación Zoom.
En fecha 29 de marzo de 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia
telemática para el otorgamiento del Poder Apud-Acta, dejando constancia mediante acta,
que fue otorgado por los solicitantes que los datos son ciertos y en consecuencia en virtud
de la publicidad, transparencia, inmediatez y seguridad jurídica de acuerdo a los
lineamientos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia certifican el
poder Apud- Acta otorgado de conformidad a loe establecido en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano contador
Enio Jesús Rosales Velasco, en su condición se experto, a los fines de consignar recibo,
dejando constancia de que recibió satisfactoriamente el pago de Honorarios profesionales
por el servicio prestado como partidor en el presente juicio. Siendo agregado a las actas,
junto a su anexo mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 6 de junio de 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de transacción. Siendo agregado a las actas para que surta sus efectos legales
mediante auto de esa misma fecha.Mediante sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de junio de 2022,
el tribunal declara Homologado el Convencimiento en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso para la apelación de sentencia.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022, suscrito por la parte actora a los fines
de solicitar ejecución de sentencia. Se ordena agregarlo a las actas mediante auto de esta
misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2022, el tribunal visto la anterior diligencia de
fecha 27 de junio de 2022, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia, se
procede a su ejecución. Ordena, expedir copias certificadas de la sentencia, con inserción de
la anterior diligencia y de este auto a efecto de ser remitida con oficio al Registro Publico del
Municipio Tinaco del estado Cojedes y al Registro Publico del Segundo Circuito del
Municipio Valencia del Estado Carabobo. En esta misma fecha se libraron los oficios Nº 05-
343-088-2022 y 05-343-089-2022.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, suscrita por el abogado Rafael
Tovias Arteaga IPSA Nº 24.372, comparece a los fines de darse por notificado en nombre de
su representada y ejercer recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal en la
que decreta homologación del convencimiento en el presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2022, comparece la parte actora a los fines de rechazar la
apelación interpuesta por el abogado Rafael Tovias Arteaga IPSA Nº 24.372.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022, suscrita por el abogado Rafael
Tovias Arteaga IPSA Nº 24.372, comparece a los fines de ratificar en todas y cada de una de
sus parte la diligencia de fecha 11 de julio de 2022, mediante la cual ejerce recurso de
apelación contra sentencia de fecha 9 de junio de 2022.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, el tribunal niega la apelación por cuanto
el profesional del derecho abogado Rafael Tovias Arteaga no tiene la cualidad de apoderado
de la ciudadana Alba Rosa cabrera Sánchez, por haber la referida ciudadana otorgado
poder Apud-Acta en fecha 29 de marzo del año 2022, al abogado José Benito Martínez, de
conformidad a los artículos 152 y 165 en su ordinal 5º del código de procedimiento civil en
concordancia con el artículo 1708 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022, suscrita por el abogado Rafael
Tovias Arteaga IPSA Nº 24.372, a los fines de solicitar sea expedida copia certificada de los
folios 73, 139, 165, 171, 175, 182, 188, 190 al 197, 204, 208, 209 y 210. Siendo acordadas
mediante auto de fecha 25 de Julio de 2022.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el tribunal Recibe oficio Nº 080/2020, expedido
por el Juzgado Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitir copia
de la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaro:
Procedente el recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Rafael Tovias Arteaga IPSA Nº
24.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Rosa cabrera Sánchez,
en consecuencia se ordena oír la apelación interpuesta en el expediente Nº 5681
(Nomenclatura Interna de ese tribunal).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa ordena
agregar a las actas el oficio Nº 080/2020 de fecha 20 de septiembre de 2022.
En fecha 3 de octubre de 2022, El tribunal de la causa emite oficio Nº 05-343-138-
2022, al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial a los fines de remitir anexo
al presente oficio, expediente signado con el Nº 5681, a los fines de que se conozca de la
apelación interpuesta.
IIMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
“Omissis…
… Que en sentencia definitivamente firme de fecha 28 de julio del año 2009 el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (anexo marcado A)
decreto mi unión estable de hecho o unión concubinaria, con el ciudadano
Eduardo José Valera Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-7.024.613, desde 01 de junio de 1983 hasta el 20 de Julio de
2007, es decir por un lapso de 24 años, 1 mes y 19 días, esto necesariamente me
crea el derecho de pedir respectiva liquidación y subsiguiente partición de dicha
unión estable de hecho pues durante ese lapso de tiempo se obtuvieron bienes
productos del sacrificio mutuo de ambas partes. omissis…
… Que durante la existencia de tal relación se obtuvieron los siguientes bienes de
fortuna. 1.- Un inmueble ubicada en la calle los Apamates, avenida 103-A de la
urbanización los Cardones, distinguida con el numero 3, jurisdicción del Municipio
Tocuyito, estado Carabobo, Dicha parcela de terreno cuenta con 166,47 metros
cuadrados, y esta alinderada da las siguiente manera: Norte: parcela 4, en diez y
siete metros con noventa centímetros (17,90 mtrs); Sur: parcela 2, en diez y siete
metros con noventa centímetros (17,90 mtrs); Este: parcela 26, en nueve metros
con treinta centímetros lineales (9,30 mtrs), Oeste: calle los apamates en nueve
metros con treinta centímetros (9,30 mtrs) El cual nos pertenece mediante
documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de
registro Inmobiliario de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del
Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio del año 1987, bajo el numero 36, tomo 21,
protocolo primero, folios 1 al 5; anexo marcado B. 2.- Una vivienda obtenida por
compra que se le hizo al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del
Estado Cojedes (INDUHUR), ubicada en el Topo, calle la gallera del Municipio
Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en un área de terreno perteneciente al
referido Municipio, dentro de los siguientes linderos: Norte: Denny 7 Patricia
Molina B. Sur: Arinis Martínez. Este: Carretera Nacional Tinaquillo Tinaco y Oeste:
Carretera vieja Tinaco Tinaquillo. Según Documento autenticado por ante la
Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, inserto bajo el número 31, tomo 27
de fecha 30 de junio del 2009, anexo marcado C. 3.- Un vehículo de las siguientes
características: Clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, Marca Dodger, Modelo
Dar, Año 1974, Color Verde Blanco, Placa API-786, Serial Carrocería A412528,
Serial de Motor 3M318701221342, el mismo nos pertenece según documento
autenticado por ante la notaria Publica de San Carlos de Fecha 10 de Diciembre
del año 1996, anotado bajo el numero 03, Tomo 47 de los Libros Respectivos.
Anexo marcado D.- 3.- El 50% del monto de la liquidación de los beneficios
laborales por concepto de relación de trabajo que mantuvo con la empresa
CORPOELEC, en el periodo comprendido desde el día 01 de junio de 1992 hasta el
04 de Febrero del año 1987. 4.- El 50% del monto de la liquidación de los
beneficios laborales por concepto de la relación de trabajo que mantuvo con la
empresa CORPOELEC, en el periodo comprendido desde el día 01 de agosto de
1992 hasta el 20 de Julio del año 2007, fecha esta última en la que termino la
relación concubinaria con el hoy demandado. omissis…
… Que Primero: se me reconozca el derecho alegado de participación de los bienes
comunes. Segundo: en que se compartan los bienes descritos del 1 al 4 en el
presente libelo, de conformidad con la siguiente proporción: Albarosa Cabrera
Sánchez (…) le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes descritos
en este libelo y a Eduardo José Valera Sarmiento (…) le corresponde el cincuenta
por ciento (50%) sobre los Bienes Descritos en el libelo, omissis…”
La parte Demandante, junto a su escrito Demanda, presento las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES: Marcada con la letra “A”: Copia certificada de Sentencia Definitiva de Acción Mero
Declarativa proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
de fecha 28 de Julio del año 2009. Ratificada mediante Sentencia de fecha 17 de
Septiembre del año 2010, Proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 6
al 53).
 Marcada con la letra “B”: Copia Simple del Documento de Propiedad de un
Inmueble Ubicado en: Calle los Apamates, avenida 103-A, Manzana 2-k, Nº 49-28 de
la Urbanización LOS Cardones, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito
Valencia del estado Carabobo. (Folios 54 al 57).
 Marcada con la Letra “C”: Copia Simple de documento de compra venta de
inmueble suscrito entre el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del
Estado Cojedes (INDHUR) y los ciudadanos Alba Rosa Cabrera Sánchez y Eduardo
José Valera Sarmiento. (Folios 59 al 63).
 Marcada con la Letra “D”: Copia Simple de Documento de Compra venta de un
vehículo automóvil, suscrito entre el Ciudadano Eleazar Flores Velásquez y el
ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento. (Folios 64 al 65).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
partición y liquidación de la comunidad común que resulto producto de una
unión estable de hecho, decretada por el juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes bajo la modalidad de concubinato, entre los
ciudadanos Albarosa Cabrera Sánchez y Eduardo José Valera Sarmiento,
tal procedimiento de partición se sustancia por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el numero 5681.
Que al día de hoy el referido juico de partición existente entre los precitados
ciudadanos se encuentra en estado de liquidación de los bienes de la
referida comunidad previo informe del partidor.
Que ostento mi carácter de apoderado judicial, todo ello debido a que en
fecha 19 de noviembre del 2014, la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez,
me otorgo poder Apud Acta tal como queda evidenciado al folio 73 del
expediente que se sustancia al respecto.
Que de manera inesperada en fecha 31 de agosto del año 2021, comparece
por ante el referido tribunal una persona que dijo ser y llamarse José Benito
Martínez Fernández, venezolano, mayor de edad, cedula numero
11.962.079, quien manifestó mediante un escrito, que actuaba en su
carácter de abogado de la ciudadana Alba Tosa Cabrera Sánchez…
omissis…
… Que en fecha 31 de agosto del año 2021, compareció por ante el referido
tribunal de la causa el profesional del derecho José Benito Martínez
Fernández, (…) quien manifestó mediante un escrito, que actuaba en su
carácter de abogado de la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, indicando
textualmente en dicha escritura lo siguiente “… carácter mío que aun no
consta en este prestigioso Tribunal…” (es decir que se presento sin poder al
proceso), en dicho escrito entre otras cosas solicito abocamiento y fijación de
una audiencia telemática para llevar a cabo la certificación de un poder que
le otorgo mi poderdante (folio 165 y su vuelto) ante esta petición el tribunal le
oye y en fecha 17 de febrero del año 2022, dicta un auto mediante el cual
acuerda la celebración de la audiencia telemática para el día 21 de febrero
del mismo año, (Folio 171), hecho este que no se dio para la referida fecha, y
en razón de ello en fecha 2 de marzo del año 2022, comparece nuevamente
el abogado José Benito Martínez Fernández y consigna escrito en nombre demi poderdante, señalando nuevamente en lo que a su representación se
refiere lo siguiente: “carácter el mío que aun no consta en este prestigioso
tribunal” (folio 175 y su vuelto) siendo así, llegando el día la hora se llevo a
cabo la celebración de dicha audiencia, hecho que tuvo lugar en la fecha 29
de marzo del año 2022, dicha acta de audiencia fue apreciada y valorada
por el ciudadano juez de la recurrida como una certificación de poder de mi
poderdante hacia el abogado José Benito Martínez Fernández,
considerándolo parte en el proceso, cuando en verdad no consta en el
expediente poder alguno, que así lo establezca. omissis…
… Que el ciudadano juez de la recurrida, al convalidar todas estas
actuaciones que lo llevaron a declarar la referida homologación y ponerle fin
al proceso, desatendió por falta de aplicación los artículos 150, 151, 152 y
154 del código de procedimiento civil, ya que considero y permitió que
ingresara un extraño al proceso y realizara con su venia, actuaciones de
carácter delicado y especial como son las ya expresadas, y que con el solo
dicho: “carácter mío que aun no consta en este prestigioso tribunal…”,
permitió como ya indique actuaciones de semejante características y de
tratos tan especiales por la legislación venezolana … omissis…
… Que al dictar este acto de homologación por motivo de la transacción
presentada por parte del ciudadano José Benito Martínez Fernández a quien
el tribunal de la recurrida le dio el carácter de apoderado de mi poderdante,
sin tenerlo, violo de manera flagrante el articulo 154 eiusdem, omissis…
… Que material y físicamente no existe en el presente expediente poder
alguno que acredite validez a las actuaciones presentadas y sustanciadas
por este tribunal, por el ciudadano José Benito Martínez Fernández, y por no
existir poder físico y material, pues lógicamente no tiene facultad para
transigir, tal como lo dispone el transito articulo 154 eiusdem. Es de fácil
entendimiento del contenido de la norma ultima citada, que para efectuar en
juicio una transacción judicial, en el caso de que lo vaya efectuar el
apoderado de una de las partes, necesaria y forzosamente este
representante judicial, debe tener facultad, expresa para hacerlo, pues de lo
contrario carecería de validez tal negociación jurídica, esta situación no fue
revisada por el ciudadano juez de la recurrida, pues sin medir
consecuencias homologo una transacción que efectuó un tercero extraño al
proceso sin poder y facultad expresa para hacerlo.
omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de
la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Abogado Rafael Tovias Arteaga IPSA Nº 24.372, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Alba Rosa Cabrera Sánchez, en su carácter de
apoderado parte actora, en el presente proceso, contra La Sentencia de fecha 9 de
junio de 2022, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Declara: Homologado el Convencimiento en el presente Juicio de Partición de Bienes
de Comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho, presentado en fecha seis (06)
de junio del año 2022; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“…Yo, JOSE BENITO MARTINEZ FERNANDEZ, mayor de edad, con
domicilio procesal en la Comunidad de San Lorenzo en la calle Sarmiento,
titular de la Cedula de Identidad Número. V-11.962.079, abogado en
ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.
234.978, teléfonos, 0426-2421075 y 0426-6085649, Correos
Electrónicos jobenmartinez73@gimail.com yjobermart73@gmail.com,
actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la
ciudadana ALBA ROSA CARRERA SANCHEZ Cedula de Identidad
Número. V: 6.147.114, suficientemente identificada en autos, carácter elmío que consta en autos ante este prestigioso tribunal que usted
dignamente representa. Muy respetuosamente acudo a sus buenos
oficios, ante su competente autoridad, ocurro y expongo por medio de este
escrito, para solicitar, a este Tribunal, se ordene oficiar en la medida de
su disposición dadas la circunstancias para dar continuidad a la causa
signada con el número de expediente 5681 como consta en autos para la
fecha de entrada del 29 de Septiembre de 2.014, por el motivo de
partición de bienes de la comunidad de Unión Concubinaria o Unión
Estable de Hecho, solicitada esta que realizara la demandante ALBA
ROSA CABRERA SANCHEZ Cedula de Identidad Número. V-
6.147.114, al ciudadano EDUARDO JOSE VALERA SARMIENTO,
Cedula de Identidad Número. V- 7.024.613, plenamente identificados en
el asunto 5681, que se lleva por este tribunal, en tal sentido ciudadano
(a) Juez solicito por medio de este petitorio se pueda realizar según su
disposición, pueda dictar el fallo y sentencia, para dar continuación a la
partición de bienes de la comunidad de Unión Concubinaria ó Unión
Estable de Hecho, ya que es visto en el expediente 5681, signado con
esta nomenclatura como consta en autos, que el ciudadano Enio Jesús
Rosales Cedula de Identidad Número V: 5.90.618, Técnico Colegiado
Número 9.045, actuando en su condición de Partidor en el expediente
5681, contenido en el Juicio por partición de bienes de la comunidad de
Unión Concubinaria ó Unión Estable de Hecho acordado por este Tribunal
a su digno cargo, presento y consigno en su momento oportuno en las
fechas acordadas un informe, con los resultados de la partición acordada
por ante tribunal y que realizo para tal fin, es bueno mencionar que en el
asunto que aquí se menciona consta la cancelación de los honorarios
profesionales para tal fin según consta en comunicado presentado en su
despacho de Día 24/05/2.022, por la cantidad de 700,00 bs y recibido
por este despacho el día 26/05/2.022. En este orden de ideas ciudadano
(a) Juez solicito por este medio se realice en la medida de lo posible en el
tiempo procesal necesario entre otras cosas ya que la Ciudadana ALBA
ROSA CARRERA SANCHEZ Cedula de Identidad Número. V: 6.147.114
y el Ciudadano EDUARDO JOSE VALERA SARMIENTO Cedula de
Identidad Número V: 7.024.613, están de acuerdo según la propuesta
realizada por el experto que, de los bienes inmuebles que en este juicio se
disputan, queden de la siguiente forma y manera: 1.- La casa que se
encuentra en la Comunidad de Topo en la Calle la Gallera en el Municipio
Tinaco del estado Cojedes, dicho bien sea para el uso goce y disfrute de
la Ciudadana ALBA ROSA CARRERA SANCHEZ Cedula de Identidad
Número. V: 6.147.114. 2.- La casa que se encuentra en la Calle los
Apamates, avenida 103-A, Urbanización los Cardones, Nº 3 en el
Municipio Tocuyito del estado Carabobo, dicho bien sea para uso goce y
disfrute del Ciudadano EDUARDO JOSE VALERA SARMIENTO Cedula
de Identidad Número V: 7.024.613, sin que esto genere entre las partes
ningún otro reclamo entre las partes, así como tampoco pueda generar
daños prejuicios y perjuicios entre ambas partes. Por otra parte, para dar
fin a los trámites Administrativos y Jurídicos correspondientes insto a
este despacho, de fin al asunto signado 5681, en este orden de ideas
solicito se entregue copias certificadas de las decisiones y resultas que el
Tribunal bajo su digno cargo considere en su administración de Justicia
de forma propicia y en bien de la Ciudadanos ALBA ROSA CARRERA
SANCHEZ y EDUARDO JOSE VALERA SARMIENTO suficientemente
identificados como consta en autos. 4: Cualquier otra razón que se
considere a favor de las partes.
Es justicia que espero en la ciudad de san Carlos a la fecha de su
presentación…”
Del acuerdo, presentado mediante escrito por parte de los ciudadanos José Benito
Martínez Fernández, abogado en ejercicio y quien consigna en nombre de la ciudadana
Alba Rosa Cabrera Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.114, quien es
la parte demandante en la presente litis y el ciudadano Eduardo José Valera
Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.613, parte demandada quienes
según documento solicita se homologue la partición en los siguientes términos: 1.- La
casa que se encuentra en la Comunidad de Topo en la Calle la Gallera en el Municipio
Tinaco del estado Cojedes, dicho bien sea para el uso goce y disfrute de la Ciudadana
ALBA ROSA CARRERA SANCHEZ Cedula de Identidad Número. V: 6.147.114. 2.- La
casa que se encuentra en la Calle los Apamates, avenida 103-A, Urbanización losCardones, Nº 3 en el Municipio Tocuyito del estado Carabobo, dicho bien sea para uso
goce y disfrute del Ciudadano EDUARDO JOSE VALERA SARMIENTO Cedula de
Identidad Número V: 7.024.613” bienes obtenidos durante la relación concubinaria, y
que los mismos lo distribuyeron o compartieron mediante acuerdo extra judicial y lo
consignaron en la presente litis, a los fines de su homologación, y que en fecha 09 de
junio del 2022, fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los mismos
términos presentados, siendo ratificado en esta instancia, mediante audiencia
celebrada por quien revisa, en fecha 01 de diciembre del 2022, quien pudo percibir
bajo video llamada realizada a la ciudadana Alba Rosa Cabrera Sánchez, al número
+56950017335 parte actora en el presente asunto, quien exhibo para su lectura, la
cèdula de identidad y confirmo que era la parte accionante en el presente asunto, y
que alego “que está de acuerdo con la homologación de la partición, la casa del topo
Tinaco estado Cojedes, me corresponde a mí y que al señor Eduardo le corresponde la
casa que se encuentra en apamates, Municipio Tocuyito del estado Carabobo” y que el
ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento expreso “estoy de acuerdo con la partición
de los bienes”, siendo estos los únicos que la norma les faculta, para poner fin al
proceso que tengan instaurado y el tribunal que la sustancia de cumplir con los
requisitos de ley impartir su homologación, sin embargo es necesario refrescar que
nos prevé la norma, referente al tema:
“La transacción es un contrato mediante el cual las partes, de manera
voluntaria, se otorgan recíprocas concesiones, con el objeto de terminar la
controversia que ha surgido entre ellas o que pudiese surgir eventualmente,
producto de las obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico que
las vincule.
Siendo definida por el Legislador patrio en el artículo 1.713 del Código Civil, en
los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, la transacción está sometida a ciertos parámetros o
condiciones necesarias para su validez: Quienes transigen deben tener
capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y
que la materia sobre la cual verse la misma, no se encuentre prohibida
en la Ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme a lo
previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del
Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas
comprendidas en la transacción”.
De lo antes explanado, referente a la transacción, el mandante y el mandado, deben
tener facultad expresa para transigir, en virtud a lo dispuesto en el artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil, ahora bien nos preve el artículo 136 del Código de
Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre
ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de
apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” y que concatenado con lo
previsto en el artículo 1.169 del Código Civil, el cual se lee: “Los actos cumplidos en los
límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen
directamente sus efectos en provecho y en contra de este último…” pueden poner fin a
un proceso judicial.
En armonía a lo antes señalado, podemos referir que en atención a lo alegado por el
abogado recurrente, referente al poder apud acta otorgado por la ciudadana Alba RosaCabrera Sánchez, vía online tal y como fue especificado en actas de fecha 26 de marzo
del 2022, que riela al folio 182, el cual se deprende del acta “que dejaron constancia el
tribunal de haber leído la identidad de la otorgante mediante la video llamada,
leyéndose Alba Rosa Cabrera Sánchez, al igual que los datos del abogado José Benito
Martínez, asimismo dejan constancia de la certificación del poder, en la audiencia
telemática lo otorgaron” en atención a lo percibido en las actas, es necesario refrescar
lo que establece la norma de los poderes apud acta, en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil concatenado con el 162 de la misma norma, el cual disponen:
“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el
juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del
Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su
identidad.
Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de
sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el
otorgamiento de los poderes…”.
En atención a la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha
12 de abril de 2005 expediente 04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y
Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado: “…que la
sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de
Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario
del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”,
puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana
la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se desprende a las actas que haya sido
consignado el mandato del poder apud acta, para que fuese certificado por la
secretaria tal y como lo contempla el artículo 152 de la norma procesal, sin embargo
estando vigente para la fecha de la audiencia, la Resolución 005-2020, dictada por la
Sala de Casación Civil, en fecha 05 de octubre del 2020, que en atención a la
digitalización ahí planteada, convalido la certificación del poder apud-acta que se
consignara ante la unidad URDD, vía telemática, para que la secretaria convalidara el
otorgamiento y lo certificara, en el acto online, no desvirtuando nunca que el mandato
no se consignara en físico, es decir no era incumplir lo previsto en el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho poder nunca cumplió con lo previsto
en la norma. Así se establece.-
Sin embargo, es importante aclarar que los actos procesales tienen momentos y forma
para presentar la impugnación a los poderes “debe hacerla la parte interesada en la
primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en
los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada,
debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento
Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte
dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de
igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente
realizado la subsanación del defecto u omisión alegado”.
Ahora bien, deja asentado por quien revisa, que la voluntad de la parte actora en la
presente litis ciudadana Alba Rosa Cabrera Sánchez, convalido el escrito presentado
por el abogado José Benito Martínez, que riela al folio 188, donde su voluntad, fue
expresada y concatenada por este superior, que es el de llegar a un acuerdo en elpresente juicio que instauro de la partición de bienes de Comunidad Concubinaria o
Unión Estable de Hecho, siendo que la Homologación impartida por el juez, es
inoficiosa declararla nulidad, cuando el fin de las partes, es que sea homologado el
acuerdo a que ambos llegaron de compartir de forma amistosa los bienes de la
comunidad, y siendo que ya a las partes involucradas encontraron una respuesta
como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de que fue homologado bajo los
términos por ellos planteados, y considerando este Juzgado Superior, que fueron
garantizado con la Homologación de fecha 09 de junio del 2022, dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial y siendo que en el presente asunto las partes decidieron
colocar fin al presente litigio, garantizándole a los mismos el derecho a la petición, a la
defensa y aun debido proceso, el cual es considerable reseñar la sentencia número 5
del 24 de enero de 2001, ha sostenido la Sala, en cuanto al derecho a la defensa y al
debido proceso, cuanto sigue:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al
debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en
consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al
debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes,
de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes
el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el
mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto
agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado
no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o
el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Por lo antes previsto, este Juzgado Superior discurre que no existe vulneración a las
partes, en vista de la forma de culminación del presente caso, siendo el más expedito e
idóneo, como es el acto de autocomposición procesal, en el cual se le otorgó a ambas
partes todo lo peticionado por las mismas en el acuerdo, que se equipara a una
sentencia con autoridad de cosa juzgada, donde se le puso fin al proceso, por cuanto
lo más ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida, en fecha 11 de
julio del 2022, que riela al folio 204, por el abogado Rafael Tovias Arteaga, se ratifica la
Homologación dictada en fecha 09 de junio del 2022, por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, no hay condenatoria en costas, por su naturaleza.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida, en
fecha 11 de julio del 2022, que riela al folio 204, por el abogado Rafael Tovias Arteaga.
SEGUNDO: Se ratifica la Homologación dictada en fecha 09 de junio del 2022, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por su naturaleza.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, enSan Carlos a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria con fuerza definitiva (Civil)
Exp. Nº 1244