REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de enero 2023
EXPEDIENTE Nº: 1242
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad Nro. V- 7.561.807, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 251.947. Domiciliado en: Urb.
Amador Palencia I, vía a bocatoma av. principal, entre tomas moreno y Mauricio
Estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad
N° V- 16.775.530. Domiciliado en: La Urb. Valles de Bechar, casa Nº 2, Av.
Universidad al lado de Farma Ahorre, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: ELIO JOSÉ QUIÑONES Y JUAN LOZADA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 14.770.731 y V-14.613.835,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los
Nros.° 178.575 y 212.145. De este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES, de manera incidental, intentada por el ciudadano JOHN
FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 7.561.807,
Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo
el Nº 251.947, contra JOSÉ VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de La cédula de
identidad N° V- 16.775.530. Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal Nº
11.641, seguido por el ciudadano José Vicente López, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.775.530, en contra de de los ciudadanos Hunnyc José Villamizar Ramírez y Joselin Suahil
Zambrano De Villamizar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.368.693 y V-16.158.552,
presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil PRODESA C.A. así como también SEGUROS
FEDERAL C.A. a la ciudadana Fanny Del Carmen Ramírez de Villamizar, titular de la cédula de
identidad Nº V-4.211.545 accionista de la Sociedad Mercantil INGENIEROS & ASOCIADOS C.A.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, esta alzada da por recibido el expediente
signado con el Nº 11.641 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.) Remitido
mediante oficio Nº 111-2022, de fecha 16 de septiembre del 2022. Se insta al tribunal que remitacómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia dictada en fecha
11 de julio del presente año. En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1242. Se libro oficio Nº
077/2022.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibe por ante esta alzada oficio Nº 114-2022,
Remitido a esta superioridad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el fin de remitir
certificación de los días de despacho solicitados.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, esta alzada deja transcurrir cinco (5) días
de despacho siguiente a este, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieren uso de ese
derecho. En consecuencia este tribunal fija veinte (20) días de despacho siguientes para que las
partes consignen sus informes.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar los informes en la presente causa. Siendo agregado mediante auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado oportunamente por la
parte demandante. En consecuencia se dejan transcurrir ocho (8) días de despachos siguientes para
que las partes consignen observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2022, suscrita por la parte demandada, a los
fines de solicitar le sean expedidas copias simples de los folios 122 al 128. Siendo acordadas por auto
de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022, suscrito por la parte demandada a los
fines de consignar observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de las observaciones a los informes presentados. En consecuencia se dejan
transcurrir sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia. Se ordena agregarlo a las actas
por auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, se ordena agregar a las actas escrito de
observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando
constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar
las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan
resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha de 24 de mayo de 2022, por el ciudadano
Jhonh Figuerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
7.561.807, debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº
251.947, Domiciliado procesalmente en: Urb. Amador Palencia I, vía a bocatoma av. principal, entre
tomas moreno y Mauricio Estado Cojedes. Actuando en su propio nombre y representación, iniciando
como incidencia en el asunto principal Nº 11461, nomenclatura interna de ese Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, iniciándose el procedimiento correspondiente al caso de estimación e intimación de
Honorarios Profesionales, la admite cuanto a lugar en derecho, se tramite por el procedimiento
previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se ordena emplazar a la parte demandada, para que
comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el fin de exponer sus argumentosen relación a la intimación por Honorarios Profesionales interpuesta, ejercer el derecho de oposición
al derecho a cobrar los mismos o acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la ley de Abogados. En esa misma fecha se libro Boleta de Citación.
En fecha 6 de junio de 2022, el tribunal deja constancia que la boleta de citación fue firmada
por la parte demandada y consignada por el alguacil del tribunal.
En fecha 6 de junio de 2022, comparece la parte demanda a los fines de consignar escrito de
oposición a la demanda de intimación de Honorarios Profesionales, así mismo consiga diligencia
mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados Elio José Quiñones Román y Juan Manuel
Lozada Labrador.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito
de contestación de demanda presentando ante la unidad de Recepción de Documentos por la parte
demandada.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, se ordena agregara a las actas diligencia
presentada por la parte demandada, mediante la cual le confiere poder Apud Acta a los abogados
Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada IPSA Nros. 178.575 y 212.145.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso para que la parte demandada diera contestación a la intimación o en su defecto se oponga a
ello o ejerza derecho a Retaza.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, el tribunal ordena abrir un lapso de articulación
probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que las partes presenten
los alegatos que consideren pertinentes en defesa de sus derechos, de conformidad con el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2022, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito
de promoción de pruebas (testimoniales)
En fecha 29 de junio de 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de
promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022, suscrita por la parte demandante a los fines
de solicitar copias certificadas del auto de admisión de la demanda de intimación y del escrito de
impugnación y oposición de la demanda.
Mediante Auto de fecha 29 de junio de 2022, el tribunal admite las pruebas promovidas por
ambas partes.
En fecha 1 de julio de 2022, Oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el
examen de la testigo ciudadana Ariangel Pastora Villanueva Campos.
En fecha 1 de julio de 2022, Oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el
examen del testigo ciudadano: Jairo José Fernández Mujica.
En fecha 1 de julio de 2022, Oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el
examen del l testigo ciudadano: Luis Alfonso Rivero Rincones.
En fecha 4 de julio de 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de
repugnar y tachar a los testigos.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2022, el tribunal ordena primero: expedir copias
certificadas solicitadas con inserción del presente auto que lo acuerda, segundo: a los fines de
proveer sobre lo solicitado, ordena abrir cuaderno de medidas el cual iniciara con copia certificada
del presente auto de conformidad con la sentencia 344 de fecha 15/06/15 de la sala de casación
civil, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en el expediente Nº 2015-000130.
Tercero: desglosar el cuaderno separado de incidencia el referido escrito de solicitud de medida.Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2022, suscrito por la parte actora a los fines de
solicitar copias certificadas del cuaderno de incidencias folios 61 al 66.
En fecha 7 de julio de 2022, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de
oposición a la tacha de testigos.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, el tribunal ordena expedir las copias certificadas
solicitadas mediante escrito de fecha 6 de julio 2022.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso de articulación probatoria especial.
Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva de fecha 11 de julio de 2022, el
tribunal declara: sin lugar la demanda de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales.
En fecha 18 de julio de 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de
apelación de sentencia. Siendo agregado a las actas por auto de fecha 19 de julio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022, suscrita por la parte demandad a los fines
de solicitar le sea expedida copias simples de la sentencia. Siendo acordadas por auto de fecha 19 de
julio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022, suscrita por la parte actora a los fines de
solicitar le sean expedidas copias certificadas de la sentencia de fecha 11 de julio del año 2022.
Siendo cordada mediante auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, el tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso de apelación de sentencia, haciendo uso de tal recurso la parte actora.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2022, el tribunal oye la apelación en un solo efecto. En
consecuencia se remite a esta alzada copia certificada de la sentencia que obra a los folios 80 al 88 de
este expediente, de la diligencia suscrita por el apelante folio 90 y del presente auto. Así como las que
indique la parte apelante.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2022, suscrita por la parte actora a los fines de
solicitar le sean expedidas copias certificadas del escrito libelar. Siendo acordadas mediante auto de
esta misma fecha.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por la parte actora a los fines de
consignar copias certificadas del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, el tribunal ordena primero: agregar diligencia,
segundo: remitir a esta superioridad copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de julio de
2022, diligencia suscrita por el apelante, auto de fecha 22 de julio de 2022, y escrito libelar, a los
fines de que este conozca de dicha apelación. Se libro oficio de remisión Nº 091-2022, y Nº 071-2022.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda“Omissis…
DE LOS HECHOS
… Que en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) se consigno la
demanda civil, contentiva de la acción de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de
contrato VA-008-2015 (daños emergentes y lucro cesante) actuando como
demandante el ciudadano José Vicente López, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº 16.775.530, asistido por esta defensa técnica abogado en
ejercicio John Fitherait Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.561.807,
inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 251.947 y como demandados Hunnyc
José Villamizar Ramírez Y Joselin Suahil Zambrano de Villamizar (…) presidente y
vicepresidente de la Sociedad Mercantil PRODESA C.A, “PROYECTOS Y
DESARROLLOS SAN FRANCISCO DE ASIS C.A”, a la ciudadana Fanny del Carmen
Ramírez de Villamizar, (…) accionista y sucesora de la sociedad mercantil
INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, todos de este domicilio. Así como también por ser
solidariamente responsable a la empresa SEGUROS FEDERAL C.A, RIF J-00057479-
0, inscrita en la superintendencia de seguros Bajo el número 71 ubicado en la
avenida francisco de Miranda, centro plaza, torre “D”, Pisos: 8 y 27 los palos grande,
caracas, estado Miranda. Se cumplió con el sorteo rigor, arrojando como resultado,
que para el conocimiento de la causa estará a cargo, el tribunal Primero de Primera
Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Quien dicto auto de
admisión de seis (06) de agosto de dos mil Diecinueve (2019).
omissis…
… Que en virtud de que a la fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) no
ha habido acuerdo, aunque se haya intentado, en innumerables ocasiones el
reconocimiento a mi justo derecho a percibir la compensación económica que por
servicios profesionales, se le prestaron en el asunto judicial 11.641-2019,
nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a favor de
los intereses del Ciudadano: José Vicente López, venezolano, mayor de edad titular
de la cedula de identidad V- 16.775.530, respondiendo este, en un acto de
desconocimiento de los derechos que me asisten, en solicitar el pago de honorarios
profesionales, adoptando una conducta remisa y al no reconocer la gestión que en lo
particular efectué, al frente del asunto judicial, arriba señalado y es por ello que he
decidido iniciar la Intimación por Honorarios Profesionales contra el Ciudadano José
Vicente López.
omissis…
… Que la Estimación e intimación por Honorarios profesionales contra el ciudadano:
José Vicente López, de conformidad con el articulo 3 y siguientes del Reglamento
Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela de fecha 23 de noviembre de 2020 en la forma siguiente: 01.- preparación
y consignación de la acción de Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato- VA-
008-2015 (daños emergentes y lucro cesante), consignada en fecha: veintinueve (29)
de julio de dos mil diecinueve (2019), folios: 02 al 38, de la pieza I, para este se
procedió al estudio, redacción y preparación del escrito libelar, con los documentos
públicos y privados, que demuestran la pretensión, en el expediente 11.641-2019. de
cuya demanda se demando en el juicio el monto de Un Mil Novecientos sesenta y ocho
millones setecientos treinta y nueve mil quinientos nueve con noventa y ocho bolívares
soberanos (1.968.739.509.98 Bs) que con el valor actual del dólar extraído de la pag.
Oficial del banco central de Venezuela (www.bcv.org.ve) a la fecha nueve (09) de
mayo de dos mil veintidós (2022) cuyo valor es: cuatro con cincuenta y siete bolívares
por dólar (4.57 bs x$) que simplifica la demanda en moneda extranjera a:
CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS
(430.796.391,68$) aplicando así, el articulo 21, que conduce a la tarifa establecida en
el artículo 21, que conduce a la tarifa establecida en el artículo 4, del reglamento
interno nacional de honorarios mínimos de la federación de colegio de abogados de la
república bolivariana de Venezuela por un momento del 15% de su resultado aplica
definitivamente en: sesenta y cuatro millones seiscientos diecinueve mil cuatrocientos
cincuenta y ocho con setenta y cinco dólares americanos (64.619.458,75 $) de cuyo
monto solo se pretende cobrar, como honorarios profesionales, dado el estado en que
se encuentra el asunto : 11.641-2019, el cero con cero cero cero diez por ciento
(0,00010%) por lo que se demanda, en este punto la cantidad de seis mil
cuatrocientos sesenta y uno con noventa y cuatro dólares americanos (6.461,94 $).
02.- diligencia por trámite de comisión y correo especial a nombre de José Vicente
López (solicitud y retiro) ante el tribunal primero de primera instancia civil, para la
notificación de seguros federal C.A, ubicado en la avenida francisco de Miranda,centro plaza, torre: “D” pisos: 8 y 27, los palos grandes, caracas, estado Miranda, de
fecha: veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) folio: 50, de la pieza
I. artículo 22: del reglamento interno nacional de Honorarios Mínimos, del Federación
de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. (30$).
03.- Diligencia ante el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para consignar la
comisión de notificación a seguros Federal C.A ante el circuito judicial civil del Área
Metropolitana de Caracas, en la que se le asigno la nomenclatura: AP31-C-2019-
000862 y quien ejecutara la comisión será el tribunal Civil Diecisiete (17) de esta
circunscripción de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) folio:
55 al 57, de la pieza I, articulo 22, reglamento interno nacional de Honorarios
Mínimos, del Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de
Venezuela.(30$).
04.- Diligencia ante el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para notificar del
contenido de la demanda, al ciudadano demandado; Hunnyc José Villamizar
Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.693, Presidente de la sociedad
mercantil Prodesa C.A (Proyectos y Desarrollos San Francisco de Asis C.A) el cual se
encuentra recluido en el centro penitenciario de accidente, penal Santa Ana, ubicado
en la calle principal (final), avenida principal ·Santa Ana”, del estado Táchira, de
Fecha cinco (05) de Febrero de Dos mil veinte (2020) folio: 75 de la pieza I. Articulo 22
reglamento interno nacional de Honorarios Mínimos, del Federación de Colegios de
Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. (30$).
05.- Diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, solicitando la
reanudación del proceso en el expediente: 11.641-2019, en el estado procesal
correspondiente, ante la paralización con motivo de la pandemia, iniciada en el dos
mil veinte (2020), folios 83 y 84, de la pieza I. Articulo 22 reglamento interno nacional
de Honorarios Mínimos, del Federación de Colegios de Abogados de la República
Bolivariana de Venezuela. (30$).
06.- Diligencia ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, suministrando
información actualizada, a los fines de las notificaciones, respectivas de conformidad
con la resolución 05-2020, emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo
de justicia. Folios: 95, instando a la parte actora en auto del tribunal en fecha quince
(15) de diciembre de dos mil veinte (2020). De fecha: veintiocho (28) de enero de dos
mil veintiuno (2021). folio: 95, de la pieza I. Articulo 22 reglamento interno nacional de
Honorarios Mínimos, del Federación de Colegios de Abogados de la República
Bolivariana de Venezuela. (30$).
07.- Diligencia (Solicitud y Retiro), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Solicitando credencial (Poder Apud-Acta certificada), a los fines de que el tribunal
Diecisiete de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas me designe correo
especial, para el traslado de la comisión ejecutada a la persona de Seguros Federal
C.A, cuya nomenclatura asignada es: AP31-C-2019-000862, Así mismo cumpliendo
con la resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal
supremo de justicia, se envió al tribunal via correo institucional, en tres oportunidades
la solicitud para consignar dicha credencial, siendo su último intento, en fecha: 02 de
agosto del presente año 2021, impresión del correo que se anexa, marcado con el
literal “B” dejando constancia que por falta de recursos que debieron ser aportados
por el demandante, para el traslado y pago de los emolumentos del alguacil de la
circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, este no se llevo a cabo. De
fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Folio 98, de la pieza I.
Articulo 22 reglamento interno nacional de Honorarios Mínimos, del Federación de
Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. (30$). Total:
6.641.94 $.
Que solicito intimar a mi ex-representado Ciudadano José Vicente López, (...) en el
expediente civil: 11.641.2019, Nomenclatura Interna de este tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes para que convenga en cancelarme o en su defecto sea
condenado por este tribunal, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Uno
con noventa y Cuatro Dólares Americanos (6.641,94$) que al cambio, según la tasa
del Banco de Venezuela (www.bcv.org.ve) …. Omissis”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis….
… Que la estimación realizada por el abogado demandante por la cantidad de
$6.641,41, dólares Americanos, de los Estados Unidos de América del norte e
intimación en cuestión, se refiere a los honorarios causados con ocasión de asistencia
presuntamente realizadas en una causa llevada por ante su digno Tribunal, signada
con el Nº 11.641.19, El referido abogado, invoca como sus actuaciones estimadas porHonorarios al respecto, primeramente PREPARACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LA
ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” cosa que
se niega y rechaza en este acto y lo cual estima en la, no dígase exagerada sino
astronómica suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y
CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 6.461,94) Omissis…
… Que la estimación de Honorarios que hace de todas y cada una de las actuaciones
que especifica en su libelo, los montos que por cada una de ellas señala, resultan
evidentemente exageradas ( y a pesar además de que como lo expuse, se le cancelo
en efectivo los gastos y teníamos un acuerdo basado en los resultados), la estimación
que el abogado demandante hace de cada una de las mencionadas actuaciones,
carece totalmente de asidero legal pues no existe disposición alguna en el
Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela, que establezca el monto ni el valor de tales actuaciones, sino solamente la
del artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano, en
concordancia con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. dejando claro entre el abogado
asistente y nuestro representado, no establecieron ni celebraron Contrato de
Honorarios Profesionales, estipulado en bolívares de curso legal en el país o en
dólares americanos de los estados unidos de América del norte, con ello
evidenciándose que se pagarían y tales servicios profesionales aquí demandados con
resultados concretos obtenidos a favor o en contra, pero con resultado, no cumpliendo
con lo ofrecido inicialmente por el abogado John Figerait Rivero.
Que en cuanto al éxito obtenido en la actuación, no hubo tal éxito, muy por el contrario
debido a la demanda se encuentra paralizada desde el año 2019, en etapa de
citación, entre otros y de lo cual todavía continúo con ese proceso del cual estoy
demandado.
Que la experiencia del abogado, al tener un inpreabogado 251. 947, de ello se
deduce que se graduó aproximadamente en el año 2015, lo que significa, que cuando
asumió su asistencia tenía menos de 7 años de graduado, respecto a su demanda de
estimación, ni siquiera alega que tenga titulo de postgrado (especialidad) ni consigna
comprobantes del Colegio de Abogado como de que no tenia sanción alguna a nivel
disciplinario, como para sostener su buena reputación profesional al momento de
intentar una estimación de honorarios tan exagerada.
Que la situación económica que ostento, a el mismo le consta, que con el
incumplimiento de contrato para la construcción de la obra, quede con muy poca
liquidez, sin recursos suficientes para costear unos gastos de abogados tan
exagerados como los que la estima.
Que la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o
que pueda verse en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, ello
tampoco viene al caso, pues la actuación que realizo, no le impidieron atender otros
asuntos, ni mucho menos se trato de que se enfrentara a otro u otros clientes. si los
servicios fueron eventuales, no fueron de dedicación exclusiva, ni le absorbieron
demasiado tiempo como para impedirle que ejerciera otros casos de otros clientes;
respecto a la responsabilidad que se derivo para él en relación con la actuación, no
fue una responsabilidad que se derivo para él en relación con la actuación, no fue una
responsabilidad mas, que la de cualquier abogado en materia penal, sin nada
extraordinario al respecto, y en un proceso donde solo tuvo una actuación,
concerniente al tiempo requerido en el patrocinio y con respecto al lugar de la
prestación de servicio, la actuación se ventilo en el estado Cojedes, en el mismo
estado donde vive el abogado, no se tuvo que trasladar a ningún otro estado. Así
mismo dicha estimación tiene que estar enmarcada en la tabla de honorarios
profesionales del abogado vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…”
En la Oportunidad Procesal (Articulación Probatoria Especial) la parte intimante promovió las
siguientes Pruebas:
DOCUMENTALES
• Preparación y consignación del escrito libelar de la acción de Daños y perjuicios por
incumplimiento de contrato, consignada en fecha: veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve
(2019), que riela a los folios 02 al 09, de la pieza I del asunto principal, desprendiéndose el
escrito de demanda que el ciudadano José Vicente López, presento el mismo asistido por el
abogado Jhon Fitgerait Rivero, es por lo que a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto enel Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
• Diligencia de fecha 27 de septiembre del 2019, donde solicita el abogado Jhon Fitgerait
Rivero, ser correo especial asistiendo en ese acto al ciudadano José Vicente López, ante ese
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, que riela al folio 50 de la pieza principal del asunto
11641, es por lo que a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículos 1.357,
1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Escrito consignado en fecha 18 de octubre del 2019, donde el abogado Jhon Fitgerait
Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, consigna comprobante de la
comisión presentada ante el circuito judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, en la que
se le asigno la nomenclatura: AP31-C-2019-000862, quedando distribuida comisión al tribunal
Civil Diecisiete (17) de esa circunscripción de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil
diecinueve (2019), que riela a los folios 55 al 57, de la pieza I, es por lo que a tal efecto, se la
valora a tenor de lo dispuesto en el Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Diligencia consignado en fecha 05 de febrero del 2020, donde el abogado Jhon
Fitgerait Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, a fin de
indicar al tribunal donde se puede ubicar para la citación al ciudadano codemandado; Hunnyc José Villamizar Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.368.693, Presidente de la Sociedad Mercantil Prodesa C.A (Proyectos y Desarrollos
San Francisco de Asis C.A) el cual se encuentra recluido en el centro penitenciario de
accidente, penal Santa Ana, ubicado en la calle principal (final), avenida principal
·Santa Ana”, del estado Táchira, que riela al folio 75 de la pieza I, es por lo que a tal
efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del
Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Escrito consignado en fecha 01 de diciembre del 2020, donde el abogado Jhon
Fitgerait Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, solicitando la
reanudación del proceso en el expediente: 11641, en el estado procesal
correspondiente, ante la paralización con motivo de la pandemia, iniciada en el dos
mil veinte (2020), que riela a los folios 83 y 84, de la pieza I, se la valora a tenor de lo
dispuesto en el Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
• Escrito consignado en fecha 04 de febrero del 2021, donde el abogado Jhon Fitgerait
Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, suministrando
información actualizada, a los fines de las notificaciones, respectivas de conformidad
con la resolución 05-2020, emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo
de justicia. Que riela al folio 95, de la pieza I, se la valora a tenor de lo dispuesto en
los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
• Escrito consignado en fecha 17 de marzo del 2021, donde el abogado Jhon Fitgerait
Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, Solicitando
credencial (Poder Apud-Acta certificada), a los fines de que el tribunal Diecisiete de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas me designe correo especial, para el
traslado de la comisión ejecutada a la persona de Seguros Federal C.A, cuyanomenclatura asignada es: AP31-C-2019-000862, Así mismo cumpliendo con la
resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de
justicia, se envió al tribunal vía correo institucional, en tres oportunidades la solicitud
para consignar dicha credencial, siendo su último intento, en fecha: 02 de agosto del
presente año 2021, impresión del correo que se anexa, marcado con el literal “B”
dejando constancia que por falta de recursos que debieron ser aportados por el
demandante, para el traslado y pago de los emolumentos del alguacil de la
circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, este no se llevo a cabo. De
fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que riela al folio 98, de la
pieza I, se la valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del
Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la Oportunidad Procesal la parte intimada presento las siguientes Pruebas:
MERITO DE AUTOS
• En relación al Merito Favorable promovido en el escrito de Pruebas de la parte
querellada, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada
el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los
apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de
prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja
mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos,
que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que se hace para
aplicar el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio
venezolano, estando este orientado a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre
estas pruebas, para lo cual, al revisar cada medio presentado por la partes por esta
instancia para dictar sentencia cumpliendo así con lo establecido en el artículo 12
ejusdem. Es por lo que no emite pronunciamiento sobre esta prueba promovida por el
intimado. Así se decide.
TESTIMONIALES
• Ariangel Pastora Villanueva Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 18.322.083, de este domicilio, Siendo evacuada tal y como se hace constar en
el acta que riela en los folios 41 al 42 del cuaderno de intimación incidental de fecha 01 de
junio de 2022, evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, y se desprendió
de sus dichos que: diga el testigo si conoce al ciudadano Jhon Fitgerait Rivero, parte
demandante en el presente expediente, el cual respondió que sí; que donde lo conoce, el cual
respondió: que en varias oportunidades fue a la agencia de carros y motos; que si sabe qué
tipo de relación existía entre el demandante y demandado, en el que respondió: que ellos
quedaron en un acuerdo donde el señor abogado iba a defender al señor José Vicente y que si
ganaba se le daba un porcentaje, el señor José quedo de dar viáticos al abogado, nunca
firmaron nada ni hubo un contrato; que si tenía conocimiento que del acuerdo hubo unmonto especifico de pago de honorarios ya sea en moneda nacional o extranjera, en lo que
respondió: una hubo un monto de pago, nunca hablaron de eso ni de honorarios; que si en el
momento del acuerdo hubo algún tipo de cohesión por alguna de las parte, contesto: en varias
oportunidades fue el abogado a ofrecer servicios al señor José Vicente, quien decía que no,
hasta que le dijo que si pero que no le iba a pagar hasta ganar el caso; si tiene conocimiento
que el ciudadano José Vicente cumplió con el acuerdo de gastos y viáticos que pudiera
necesitar, el abogado en el desarrollo del caso, respondió: siempre estuve presente cuando el
señor José Vicente, le daba viáticos para que el abogado se trasladara a la ciudad de Caracas,
mandaba un chofer en su vehículo; diga la testigo que conocimiento presencio si entre el
abogado y el señor José Vicente existió algún tipo de desavenencia, respondió: estuve presente
cuando en pandemia el señor José Vicente en el momento que el abogado le pidió viáticos y o
tenía dinero y se molesto el abogado fue una sola vez; que el testigo de razón fundada de sus
dichos, el cual contesto: siempre estuve presente porque trabaja con el señor José Vicente. en
atención a los dichos expresado por la testigo donde se desprende en la última pregunta
manifestó es trabajadora del intimado en autos, estado incursa en las inhabilidades de ley, es
por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil,
no se valora. Así se decide.-
• Jairo José Fernández Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº
V- 14.324.211, de este domicilio, Siendo evacuada tal y como se hace constar en el acta que
riela al folio 43 del cuaderno de intimación incidental de fecha 01 de junio de 2022,
evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, y se desprendió de sus dichos
que: diga el testigo si conoce al ciudadano Jhon Fitgerait Rivero, parte demandante en el
presente expediente y al ciudadano José Vicente, y cuanto tiempo conoce a cada uno, el cual
respondió que al abogado desde hace poco, pero al señor José Vicente desde hace cuatro años
que trabajo con él; que donde lo conoce al abogado, el cual respondió: siempre iba para la
agencia; que si sabe qué tipo de relación existía entre el demandante y demandado, en el que
respondió: solo lo contrato para lo del contrato; si el testigo presencio si el abogado recibió
dinero de los de viáticos para el caso, respondió: si; que el testigo de razón fundada de sus
dichos, porque estaba ahí. En atención a los dichos expresado por el testigo donde se
desprende en la primera pregunta manifestó es trabajadora del intimado en autos, estado
incursa en las inhabilidades de ley, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo
479 del Código de Procedimiento Civil, no se valora. Así se decide.-
• Luis Alfonso Rivero Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V- 12.368.273, de este domicilio, de este domicilio, Siendo evacuada tal y como se hace
constar en el acta que riela a los folios 45 y 46 del cuaderno de intimación incidental de fecha
01 de junio de 2022, evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, y se
desprendió de sus dichos que: diga el testigo si conoce al ciudadano Jhon Fitgerait Rivero,
parte demandante en el presente expediente, el cual respondió que si lo conoce; que donde lo
conoce, el cual respondió: que en tres oportunidades fue a la agencia trabajaba ahí, a pedir
viáticos para ir a caracas, para tramitar el coso y en esa tres oportunidades lo traslado; que si
sabe qué tipo de relación existía entre el demandante y demandado, en el que respondió:
hasta donde sabe caso laboral solucionando caso de una demanda; que si tenía conocimiento
que del acuerdo hubo un monto especifico de pago de honorarios ya sea en moneda nacional
o extranjera, en lo que respondió: las tres veces fue a buscar dinero; que e que carro se realizo
viajes a caracas y quien cubrió gastos de gasolina, comida y otros gastos de viaje, contesto: elvehículo un toyota corolla, blanco 2006, los gastos de gasolina yo, pero comida no porque
llevaba otra persona y o estaba incluido; si tiene conocimiento que el ciudadano José Vicente
cumplió con el acuerdo de gastos y viáticos que pudiera necesitar, el abogado en el desarrollo
del caso, respondió: si lo cumplió; diga la testigo que conocimiento presencio si entre el
abogado y el señor José Vicente existió algún tipo de desavenencia, respondió: yo fui el chofer
lo llevo dos veces para caracas y fue dos veces a pedir dinero a la agencia para traslado a
caracas. en atención a los dichos expresado por la testigo donde se desprende de sus dichos
ser trabajador del intimado en autos, estando incurso en las inhabilidades de ley, es por lo
que de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no se
valora. Así se decide.-
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
…. Omissis …
… Que es pertinente aclarar que al hacerlo como lo prevé este reglamento, evita
nuevos procesos como la de una experticia contable complementaria, que actualice los
saldos a cobrar, producto de las fluctuantes y/o variaciones de la menada, que ha
generado una fuerte caída del bolívar y del poder adquisitivo. de esta manera, se
fueron detallando todas y cada una de las actuaciones que dan derecho a reclamo
por el trabajo realizado, como se puede observar a continuación: 01.- preparación y
consignación de la acción de Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato- VA-
008-2015 (daños emergentes y lucro cesante), consignada en fecha: veintinueve (29)
de julio de dos mil diecinueve (2019), folios: 02 al 38, de la pieza I, para este se
procedió al estudio, redacción y preparación del escrito libelar, con los documentos
públicos y privados, que demuestran la pretensión, en el expediente 11.641-2019. de
cuya demanda se demando en el juicio el monto de Un Mil Novecientos sesenta y ocho
millones setecientos treinta y nueve mil quinientos nueve con noventa y ocho bolívares
soberanos (1.968.739.509.98 Bs) que con el valor actual del dólar extraído de la pag.
Oficial del banco central de Venezuela (www.bcv.org.ve) a la fecha nueve (09) de
mayo de dos mil veintidós (2022) cuyo valor es: cuatro con cincuenta y siete bolívares
por dólar (4.57 bs x$) que simplifica la demanda en moneda extranjera a:
CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS
(430.796.391,68$) aplicando así, el articulo 21, que conduce a la tarifa establecida en
el artículo 21, que conduce a la tarifa establecida en el artículo 4, del reglamento
interno nacional de honorarios mínimos de la federación de colegio de abogados de la
república bolivariana de Venezuela por un momento del 15% de su resultado aplica
definitivamente en: sesenta y cuatro millones seiscientos diecinueve mil cuatrocientos
cincuenta y ocho con setenta y cinco dólares americanos (64.619.458,75 $) de cuyo
monto solo se pretende cobrar, como honorarios profesionales, dado el estado en que
se encuentra el asunto : 11.641-2019, el cero con cero cero cero diez por ciento
(0,00010%) por lo que se demanda, en este punto la cantidad de seis mil
cuatrocientos sesenta y uno con noventa y cuatro dólares americanos (6.461,94 $).
02.- diligencia por trámite de comisión y correo especial a nombre de José Vicente
López (solicitud y retiro) ante el tribunal primero de primera instancia civil, para la
notificación de seguros federal C.A, ubicado en la avenida francisco de Miranda,
centro plaza, torre: “D” pisos: 8 y 27, los palos grandes, caracas, estado Miranda, de
fecha: veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) folio: 50, de la pieza
I. artículo 22: del reglamento interno nacional de Honorarios Mínimos, del Federación
de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. (30$).
03.- Diligencia ante el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para consignar la
comisión de notificación a seguros Federal C.A ante el circuito judicial civil del ÁreaMetropolitana de Caracas, en la que se le asigno la nomenclatura: AP31-C-2019-
000862 y quien ejecutara la comisión será el tribunal Civil Diecisiete (17) de esta
circunscripción de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) folio:
55 al 57, de la pieza I, articulo 22, reglamento interno nacional de Honorarios
Mínimos, del Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de
Venezuela.(30$).
04.- Diligencia ante el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para notificar del
contenido de la demanda, al ciudadano demandado; Hunnyc José Villamizar
Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.693, Presidente de la sociedad
mercantil Prodesa C.A (Proyectos y Desarrollos San Francisco de Asis C.A) el cual se
encuentra recluido en el centro penitenciario de accidente, penal Santa Ana, ubicado
en la calle principal (final), avenida principal ·Santa Ana”, del estado Táchira, de
Fecha cinco (05) de Febrero de Dos mil veinte (2020) folio: 75 de la pieza I. Articulo 22
reglamento interno nacional de Honorarios Mínimos, del Federación de Colegios de
Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. (30$).
05.- Diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, solicitando la
reanudación del proceso en el expediente: 11.641-2019, en el estado procesal
correspondiente, ante la paralización con motivo de la pandemia, iniciada en el dos
mil veinte (2020), folios 83 y 84, de la pieza I. Articulo 22 reglamento interno nacional
de Honorarios Mínimos, del Federación de Colegios de Abogados de la República
Bolivariana de Venezuela. (30$).
06.- Diligencia ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, suministrando
información actualizada, a los fines de las notificaciones, respectivas de conformidad
con la resolución 05-2020, emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo
de justicia. Folios: 95, instando a la parte actora en auto del tribunal en fecha quince
(15) de diciembre de dos mil veinte (2020). De fecha: veintiocho (28) de enero de dos
mil veintiuno (2021). folio: 95, de la pieza I. Articulo 22 reglamento interno nacional de
Honorarios Mínimos, del Federación de Colegios de Abogados de la República
Bolivariana de Venezuela. (30$).
07.- Diligencia (Solicitud y Retiro), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Solicitando credencial (Poder Apud-Acta certificada), a los fines de que el tribunal
Diecisiete de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas me designe correo
especial, para el traslado de la comisión ejecutada a la persona de Seguros Federal
C.A, cuya nomenclatura asignada es: AP31-C-2019-000862, Así mismo cumpliendo
con la resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal
supremo de justicia, se envió al tribunal via correo institucional, en tres oportunidades
la solicitud para consignar dicha credencial, siendo su último intento, en fecha: 02 de
agosto del presente año 2021, impresión del correo que se anexa, marcado con el
literal “B” dejando constancia que por falta de recursos que debieron ser aportados
por el demandante, para el traslado y pago de los emolumentos del alguacil de la
circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, este no se llevo a cabo. De
fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Folio 98, de la pieza I.
Articulo 22 reglamento interno nacional de Honorarios Mínimos, del Federación de
Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. (30$). Total:
6.641.94 $.
… Que no hubo una correcta interpretación del punto noveno del escrito de estimación
e intimación por honorarios profesionales, muy concretamente en lo referente al
Petitium, por cuanto se puede observar que el monto solicitado esta expresado en
moneda extranjera y convertido en bolívares que es el monto real a cobrar… omissis…
… Que los ajustes de indexación por cuanto se expreso el monto en moneda nacional
de esta manera: TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y
NUEVE BOLÍVARES (30.353,69 BS/$)… omissis
… Que el capitulo V de la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, del Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil, se observa claramente que se resalta la cantidad en
moneda extranjera, no así lo hacen con la cantidad en moneda nacional, por lo que se
puede entender que existen la intencionalidad de causar su efecto vinculante y
determinante con la decisión que se tomara…
omissis…
… Que se considera realmente injusta la expresión de SIN LUGAR contemplada en el
capitulo V, de la decisión, utilizada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, al
desestimar la demanda en un desconocimiento del derecho de los abogados a
solicitar los montos que, por sus servicios prestados, se realizaron en un asunto
judicial, este acto jurídico procesal, visto desde esa perspectiva dirime el conflicto y
declara o extingue la situación jurídica, dejando sin posibilidades a esa parte
acciónate de volver a interponerla, en franco irrespeto a la seguridad jurídica y losderechos fundamentales del hombre establecidos en el marco normativo de nuestra
constitución y las leyes…. omissis…
… Que esta demanda, por motivo de cobro de Honorarios profesionales, fue objeto de
apelación y se dicta sentencia en expediente 1206, en fecha 30 de septiembre del año
2021, por el tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que se declara; con lugar el recurso
de apelación ejercido por el profesional del derecho John Figuerait Rivero en su propio
nombre y representación, mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2021 y
anula la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil, del Tránsito y Bancario de La circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
en fecha 06 de Julio de 2021.
Que posteriormente en fecha 25 de mayo de 2022, se plantea en un acuerdo entre las
partes, el pago de los honorarios en moneda extrajera (Dólares $) señalando los
montos que marcan los billetes y sus correspondientes seriales para posteriormente,
en fecha 31 de mayo de dictar sentencia interlocutoria de homologación del acuerdo
por motivo de intimación de honorarios profesionales. omissis…
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes presentados, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
… Omissis..
… Que la estimación realizada por el abogado John Figuerait Rivero, demandante en
este acto en acción de demanda por cobro de honorarios profesionales por la cantidad
de $ 6.641,94, dólares americanos, e intimación en cuestión, se refiere a los
honorarios causados con ocasión de asistencia presuntamente realizadas en una
causa llevada por ante el tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Cojedes,
signada con el Nº 11.641-19. El referido abogado invoca como sus actuaciones
estimadas por honorarios al respecto, primeramente “preparación y consignación de
la Acción de Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato” que se niega y
rechaza en este acto, y lo cual estima en la no dígase exagerada, sino astronómica
suma de seis mil cuatrocientos sesenta y uno con noventa y cuatro dólares
americanos (6.461.94 dólares), luego menciona “Diligencia por trámite de comisión y
correo especial”, lo cual niego y rechazo en este acto, el cual estimo en la no menos
exorbitante suma de treinta Dólares (30$), así mismo señala una “diligencia ante el
tribunal de primera instancia civil”, la cual niego y rechazo en este acto, la cual este
abogado procede a intimarme y estimar la cantidad de treinta (30$) por diligencia en
el tribunal donde riela la causa, igualmente señala como otro punto “Diligencia ante el
tribunal de Primera Instancia civil”, lo cual niego y rechazo en este acto, y donde
procede a estimar dicha actuación en la cantidad de treinta dólares (30$), por demás
de exagerado, por otro lado señala también “Diligencia ante el Tribunal de Primera
Instancia Civil”, lo cual estima en la exagerada suma de treinta dólares (30$) así
mismo señala “Diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia civil” actuación esta
que rechazo y niego rotundamente por lo que estima esa actuación en la cantidad de
treinta dólares (30$) de forma exagerada, por ultimo señala “diligencia solicitud y
retiro ante el tribunal de primera instancia civil”, lo cual rechazo y lo cual estima en la
suma de treinta dólares (30$) tal y como lo ratifica la parte actora en su escrito de
informes, montos estos contrarios a lo estipulado en la tabla de honorarios
profesionales de abogados vigente la cual regula el costo de este tipo de actuaciones.
omissis…
… Que la presente demanda no procede y debe ser ratificada la sentencia dictada por
el Aquo que declarado sin lugar la demanda en vista del criterio establecido por la
sala de casación civil, en sentencia Nº RC 0464, de fecha 29 de septiembre del año
2021, omissis…
… Que el presente caso en virtud de no haber formado entre las partes ningún
sustento contractual (contrato de honorarios profesionales en dólares americano) bajo
ningún concepto, por lo que el cobro de dicho honorarios carece de base legal y sus
montos exagerados hacen incurrir a la parte demandante en la comisión del delito de
usura, razón por la cual solicito sea declarada la improcedencia de la presente
demanda y ratificada la sentencia que declaro sin lugar la misma. omissis…
… Que la disposición contenida en el artículo 167 del código de procedimiento civil,
que si el abogado John Fitgerait Rivero, recibió cantidades de dinero acorde a lo
convenido, a pesar que no cumplió con su deber de emitirle los recibos
correspondientes (artículo 42 del código de ética, profesional del abogado venezolano),
significa con ello, que ya su derecho a percibir honorarios por esa causa se hizo
efectivo y `por lo tanto tal demanda no procede.
Que la estimación de honorarios que hace de todas y cada una de las actuaciones
que especifica en su libelo, los montos que por cada una de ellas señala, resultanevidentemente exageradas ( y a pesar, además de que como lo expuse, se le cancelo
en efectivo los gastos y teníamos un acuerdo basado en los resultados), la estimación
que el abogado demandante hace, de cada una de las mencionadas actuaciones
carece totalmente de asidero legal pues no existe disposición alguna en el reglamento
de honorarios mínimos de la federación de colegios de abogados de Venezuela, que
establezca el monto ni el valor de tales actuaciones, sino solamente la del artículo 40
del código de ética profesional del abogado venezolano, en concordancia con el
artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela. omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista como han sido, las pruebas presentadas por cada una de las partes, y revisadas cada una de
ellas, dándole una nueva revisión, a los alegatos, otorgándole una valoración ajustada a derecho,
este tribunal considera prudente a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la
Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual
como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes,
es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando
hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites
que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas
procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir
algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el
modo, y lugar en que deben realizarse, tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal
adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo
estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el
Ciudadano Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de
La cédula de identidad N° V- 7.561.807. Parte accionada en el presente proceso contra la
sentencia de fecha 11 de julio del 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Declaro: Sin Lugar la demanda incidental por motivo de Estimación e Intimación por
Honorarios Profesionales. Menoscabando según los dichos del intimante su derecho
a la defensa y el acceso a la justicia, así como, mal interpretando y su
pretensión, al decidir que había reclamado sus honorarios y costos procesales
en dólares americanos. Bajo los siguientes términos:
“Omissis…
“… En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios no se hace otra cosa que
iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la ley de
abogados, simplifica al profesional del derecho a la manera de cobrar a su cliente los
honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata
de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios,
sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa en la cual
el juez resuelve acerca de si el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de
sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con lasentencia definitivamente firme que declaro procedente el derecho del abogado al
cobro de honorarios o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho
de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a
través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que
declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene
lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la ley de abogados”
(sentencia la sala político administrativa del 06 de marzo de 1996, con ponencia de la
magistrada Dra. Josefina Calcaño de temeltas en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola
Lozada y otros. En el expediente Nº 7.996 sentencia Nº 154).
Lo anterior, fue ratificado y con carácter vinculante por la sala constitucional del
Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (sentencia Nº
1393, en el expediente Nº 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio
Dugarte Padron. caso: Amparo Constitucional interpuesto por Colgate Palmolive. C.A,
en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el juzgado segundo de primera
instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Área
metropolitana de caracas) la cual reitero que el proceso de estimación de honorarios
profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima fase
denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus
objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios
profesionales, y la cual culmina con la sentencia del tribunal que como órgano
jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho, y, una fase final
denominada “ejecutiva” la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que
declare el derecho y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en
el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la ley de abogados. Así se establece.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el
artículo 22 de la ley de abogados. Tiene carácter autónomo y puede comprender o
abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta
asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con
la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios lo que
constituye una verdadera demanda de cobro de los honorarios intimados y para
acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de
abogados (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso Juan
Antonio goli, contra Bancentro C.A) luego de ello, debe abrir expresamente por el
tribunal la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607
del código de procedimiento civil esta fase culmina con la respectiva sentencia
definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase
única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de
condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino
incluso por casación bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el
monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el
procedimiento de retasa dispuesto por la ley de abogados, siendo de observar que la
solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la
oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después
de haber quedado firme la sentencia de condena (vid. sentencia de esta sala Nº 601,
Caso Alejandro Biaggini Montilla y otros contra seguros los andes C.A expediente
2010-000110).
Ahora bien, arguye la parte demandada, en el capítulo II, de la contestación de la
demanda lo siguiente: “… niego y contradigo en todas sus partes la pretensión
incoada, primeramente porque no se le adeuda nada al abogado John Fitguerait
Rivero, por concepto de honorarios profesionales, en razón de presuntamente
haberme asistido y representado en dicha causa, toda vez que teníamos un acuerdo
verbal de que sus honorarios profesionales se sufragarían cuando obtuviéramos un
acuerdo verbal de que sus honorarios profesionales se sufragarían cuando
obtuviéramos los resultados de la demanda. Ahora bien en la oportunidad legal
correspondiente solicito ante este digno tribunal sea invocada y se aplique en función
de mi defesa, jurisprudencia de la sala de casación civil de fecha 29-09-2021 numero
RC.0464…OMISSIS…”
Resulta necesario traer a colación extracto de la referida sentencia de la sala de
casación civil de fecha 29-09-2021, numero RC.0464 del ponente magistrado
francisco ramón Velázquez Estévez que establece: omissis…De la anterior sentencia se puede dilucidar que aun cuando la sala de casación Civil
del tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio el criterio conforme a cual
estipulación de obligaciones de moneda extranjera es válida, tanto si se toma como
moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago
efectivo, de acuerdo con el referido artículo 128 de la ley del Banco central de
Venezuela, en esta decisión, precisa que el referido artículo no resulta aplicable a las
obligaciones no contractuales, sin embargo, a pesar de los enfáticos planteamientos
antes expresados, la sala parece dejar abierta la posibilidad que se pacte el pago en
moneda extranjera (como unidad de cuenta o de pago propiamente dicho) al señalar
que “en el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales
bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de
servicios profesionales en el cual el demandado hay aceptado previamente esta
modalidad lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del banco Central de
Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación”. (Subrayado de este tribunal).
Por lo tanto, se puede decir, que las obligaciones dinerarias surgidas de hechos
judiciales (no contractuales) no son pagaderas en divisas, sin previo acuerdo entre las
partes.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales que cursan en el presente
expediente, que no existe ningún contrato o acuerdo firmado por concepto de servicios
profesionales u honorarios profesionales, que deje en manifiesto el pago de los
mismos, bien sea en bolívares o en moneda extranjera (dólares americanos).
omissis…
Adminiculadas las anteriores precisiones, permite evidenciar certeza jurídico procesal
a esta sentenciadora, de que efectivamente en el caso de especie, los honorarios
reclamados por el profesional del derecho JOHN FITGERAIT RIVERO plenamente
identificado en auto están claramente enunciado en cantidades de moneda
extranjera, específicamente dólares americanos no habiendo sido aportados
elementos suficientes que demuestren el acuerdo o contrato que establezca la
aceptación del demandado en el pago de honorarios profesionales en divisas por todo
lo antes expuesto y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta
obligante para quien decide aquí decide declarar, que no debe prosperar el derecho
de cobro de honorarios profesionales, reclamados, pro el intimante de conformidad
con lo establecido en la sentencia Nro RC.0464 de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgado Primero de primera instancia en lo civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de
Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano JOHN
FITGUERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula
de identidad Nº V- 7.561.807 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el Nº 251.947, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.775.530, con base en lo dispuesto en
sentencia Nro. RC.0464 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.
Omissis…"
Expresada como ha sido la sentencia dictada por el tribunal de instancia, este
Juzgado Superior, a los fines de emitir un pronunciamiento, considera oportuno señalar.
Que respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de
2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios
profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para
la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra
Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados
dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que
constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación
de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede
comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta
asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el
intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas
por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante
tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta
fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la
procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo
ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa
declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho
a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal
de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por
la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en
el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación
de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El
tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles
para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse
al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las
defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el
tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación..)
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre
de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo
siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y
extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código
de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del
procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios
profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad
conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa,
luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna
o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al
día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación,
cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su
obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en
la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero
por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio
de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas,
etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da
derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el
cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se
tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de
Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al
artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios
se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se
realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los
honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe;
si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego
de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro.
Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre
la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al
siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a
menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas
por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de
Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede
ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a
pagar.’
...omissis...En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de
mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que
reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios
profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:
‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la
intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de
1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra
Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados
dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que
constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación
de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede
comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta
asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el
intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas
por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante
tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta
fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la
procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo
ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa
declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho
a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal
de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por
la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en
el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación
de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El
tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles
para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse
al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las
defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el
tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales,
tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento
tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la
primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la
existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión
proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive,
del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios
profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar
honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha
decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la
cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de
abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-
056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran
claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo
determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los
honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme
que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la
determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido
doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15
de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de
mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22
de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa,
la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha
resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal
Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley
(...)’.Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal
carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor
Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda
fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a
cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho
de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un
pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que
el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992,
pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada
por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se
pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios
profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al
artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los
honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de
Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la
intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su
contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el
nombramiento de los retasadore (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales
de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar
sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Abogados’ (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el
abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo
que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe
entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble
grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene
especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido
al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda
admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la
posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones
adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de
la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de
estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su
pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de
grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios
causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que
si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como
encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En
cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir
el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la
alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo
establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non
distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe
distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo
dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría
atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las
palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una
parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no
permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en
sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de
Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el
presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se
les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el
ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta
imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a laspartes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil,
constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la
posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales
por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa
que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha
prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales
causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que
para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos
tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse
en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en
una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado
sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de
jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el
abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio
principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a
desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y
remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a
los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el
mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció
del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y
decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble
instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en
menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el
artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le
confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable
a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha
revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que
interesa al orden público (...)’.
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece
evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de
Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la
sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada
en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la
cual estableció:
‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a
veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que
han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos,
sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y
adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita
deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni
contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo
caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer,
recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la
Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como
instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en
cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto
de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en
el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido
que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de
ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del
Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de
las palabras, según la conexión entre ellas (...)’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones
pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes
situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios
profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer
dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento
a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado
de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los
trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por
la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la
demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios
por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido
en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios
profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin
embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una
remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio
contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles
situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de
sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende
demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído
en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de
cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de
apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera
instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio
haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de
un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la
Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende
demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal
de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese
proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se
haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto
devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de
cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la
reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará,
igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso
ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos
efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la
jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación
de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora
está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y
principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la
finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble
grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa
del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos
constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos
complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme,
con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios
profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la
reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’
sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del
contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y
se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste
haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios
profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso
particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a
dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se
cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya
relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales ellegislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que
por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada
por una instancia superior.
Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios
profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido
proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente
indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas
procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace
necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema
Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la
nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y
por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las
sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden
público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia (…)”.
Refiriendo las anteriores sentencia, que nos explica claramente la evolución que a
tenido estos procesos de intimación de honorarios profesionales, debiendo resaltar que el caso
que nos ocupa fue presentado de forma incidental, por encontrarse la causa en trámite, causa
esta donde el abogado intimante, solicita la cancelación de su trabajo judicial realizado, de
conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de
abogado, le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que
realice, salvo en los casos previsto en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del
derecho, se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran
con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones
judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y
elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya
que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en
representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los
hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos
normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los
efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de
Retasa.
El procedimiento tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa
y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya
apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el
trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los
honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia
definitivamente firme, que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como
fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase, deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con
la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser
cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Los honorarios, que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo
expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas
actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación(orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios
al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios
estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la
decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso,
cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de
Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por
la cuantía, Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa
en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer
quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de
honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Por su parte, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001),
establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera
etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
“…La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé
el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el
abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones
reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca
del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual
tribunal de Retasa…”.
Ahora bien, del repaso realizado por la norma y la jurisprudencia, donde se refresco como
deben llevarse estos procedimiento de intimación de honorarios, así como ha sido revisada
los alegatos de las partes y sus medios de prueba del caso que nos ocupa; vale señalar,
que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados
en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía
jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia, es uno de los valores
fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe
impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad
del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas
constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las
instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan
el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni
reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de
manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la
importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidadesencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado…”.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora en su capítulo octavo, estima sus
honorarios profesionales de conformidad a lo previsto en el Reglamento Interno Nacional de
Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de fecha 23 de
noviembre del año 2020, describiendo su trámite de la siguiente manera: 01) preparación y
consignación de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato: monto:
6.461,94 $, 02) diligencia por trámite de comisión y correo especial a nombre de José Vicente
López: 30 $; 03) diligencias ante el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para consignar
la notificación de Seguros Federal C.A. ante el Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana: 30
$; 4) diligencia ante el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para notificar del contenido
de la demanda al ciudadano demandado Hunnyc José Villamizar Ramirez, presidente de la
Sociedad Mercantil PRODESA C.A. el cual se encuentra recluido en el centro penitenciario de
occidente penal de Santa Ana: monto: 30 $; 05) diligencias ante el tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, solicitando la reanudación del proceso: monto: 30 $; 06) diligencias ante el
tribunal Primero de Primera Instancia Civil, consignando información actualizada (contactos
telefónicos y correos electrónicos) de la parte demandada: monto 30 $; 07) diligencia (solicitud y
retiro) ante el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, solicitando credencial Poder Apud
Acta, a los fines de que el Tribunal diecisiete de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, le designara
Correo Especial, para traslado de la comisión de seguros federal C.A. monto: 30 $. Para un total
de 6.641,94 $. Desprendiéndose del mismo que al abogado presentar las gestiones realizadas
en el expediente 11.641 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tomo como referencia al presentar el
costo de sus diligencia judiciales el cual fue la moneda Americana dólar, tal y como lo fijo el
Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados
de la República Bolivariana de Venezuela, y que de la búsqueda realizada por quien suscribe,
fue ubicada para conocimiento general una publicación, dictada por el Consejo Superior de la
Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de
noviembre de 2020, del cual podemos sustraer en atención al caso que nos ocupa que el mismo
refiere dentro de su preámbulo textualmente lo siguiente:
omissis...
"... En consecuencia, actuando dentro del marco de la legalidad, en el Reglamento se
ha utilizado como moneda de cuenta para la estimación de los honorarios mínimos
de los abogados venezolanos el dólar americano, para que sirva como instrumento de
cálculo para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por
el Banco Central de Venezuela, para el momento que se efectúe el pago. Sólo de esta
manera se atenuaran los rigores causados por la hiperinflación, disminución del
poder adquisitivo del bolívar y dolarización de hecho existente en nuestro país,
utilizando como moneda de cuenta el dólar americano, para que, partiendo de ella,
los profesionales del derecho, estimen sus honorarios. Debe quedar establecido que
el cliente solo está obligado a pagar en moneda extranjera cuando así se haya
convenido expresamente, mediante contrato de honorarios escrito, de lo contrario, el
pago puede hacerse en bolívares, calculado a la tasa de cambio fijada por el Banco
Central de Venezuela para el momento del pago, por cuánto el dólar Americano se
utiliza en el reglamento como unidad de cuenta o cálculo..." subrayado y negrita del
tribunal.
Asimismo, señala el artículo 02 del mismo Reglamento, lo siguiente:ARTÍCULO 2: Los honorarios profesionales a percibir en virtud de la prestación de
servicios por parte de los abogados, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en
este Reglamento.
Parágrafo Único: Para estimar los honorarios mínimos se tomará en cuenta el Dólar
Americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en
Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento
efectivo del pago. subrayado del tribunal.
Es menester indicar, que en atención a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Abogados, el
cual nos indica que estos profesionales se regirán por la ley y sus reglamentos y que los que
tienen la facultar de dictarlo es la Federación del Colegio de Abogados, lo cual se expreso
textualmente así: “…La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su
Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de
Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con
las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones,
reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables…”.
A los fines de determinar la defensa realizada por el intimado asi como presentada en la
sentencia por la Jueza de Instancia, quien revisa puede leer del escrito libelar, que el abogado
intimante refirió el monto de sus honorarios, en dólares como referencia para el cálculo del
pago, que pretende el mismo ostentar por su representación judicial, sin embargo al seguir
revisando su escrito libelar, nos muestra en el capitulo Noveno del Petitum, expresa
textualmente:
NOVENO
DEL PETITUM
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito se ordene INTIMAR A MI
EXREPRESENTADO, Ciudadano: JOSE VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.775.530, domiciliado en la
Urbanización Valles de Bechar, casa Numero: 2, Avenida Universidad al lado de
FARMA AHORRO, San Carlos, Estado Cojedes, Teléfono móvil: 0412 1790149;
Correo electrónico: josevicente008@gmail.com y WHATSAPP: 0412 1790149,
en el expediente Civil: 11.641-2019, nomenclatura interna de este TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL;DEL TRANSITO y
BANCARIO, DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Para
que convenga en cancelarme o en su defecto sea condenado por este tribunal, por
la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y
CUATRO DOLARES AMERICANOS (6.641.94 $), que al cambio, según la tasa del
Banco de Venezuela (www.bcv.org.ve), de fecha: lunes, Nueve (09) de mayo de
Dos Mil Veintidós (2022), cuyo valor es: CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE
BOLIVARES POR DÓLAR (457 Bs. x $) representa en moneda de curso legal, la
cantidad de: TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA
Y NUEVE BOLIVARES (30.353,69Bs./S), que al valor de la Unidad Tributaria es
de: SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON
VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (75.884,23 U.T), para la cual se utilizo,
el valor estimado, que la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TITULO I,
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES , Capitulo II De los Contribuyentes y de las
Personas Sometidas a esta ley, impone de conformidad con el Articulo: 7, el cual
establece que, “Están Sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley: a . Las
personas naturales…”. Así pues, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajusto el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA a
CERO CON CUARENTA(0,40 por U.T), de acuerdo con lo establecido enProvidencia Administrativa del SENIAT, SNAT/72022/000023, publicado en
Gaceta Oficial Nº:42.359 de fecha: 20 de abril de 2022…”
Desprendiéndose que el abogado intimante presenta el monto referencial en dólares, fija
el monto en moneda de curso legal en el país y toma el precio para el cálculo en bolívares, del
Banco Central de Venezuela, cumpliendo el mismo con lo previsto en el artículo 128 del Banco
Central de Venezuela, como delatar claramente el equivalente en moneda de curso legal, tal y
como lo fijo el abogado accionante, no leyéndose del mismo que indicara que el monto debe ser
cancelado en moneda extranjera (Dólares Americanos), desde este mismo orden de ideas es
prudente señalar lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual
dispone: …Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención
especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en
el lugar de la fecha de pago…”.
Asimismo, podemos acotar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en criterio con carácter vinculante, dictado en sentencia signada con el Nº 180, de
fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dispuso lo siguiente:
“…De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en
Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se
presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes,
como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de
referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado,
según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central
de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el
deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará
entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda
extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago …omissis…
Pues, se puede deducir, que el monto que intimo el abogado, que debe ser discutido en
su segunda fase por haberse acogido el intimado a retasa, lo determino primero como
base del dólar y fijando al mismo el equivalente en la moneda de circulación en nuestro
país. Así se determina.
Siguiendo este Juzgado Superior, con la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia Civil, así como lo alego la parte intímate, coincidiendo los mismo
con el análisis a la sentencia, e indica la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil,
de fecha 29 de septiembre del 2021, en el expediente Nº AA20-C-2020-000138, caso
PHILIPPE GAUTIER RAMIA contra PROMOTORA KEY POINT, C.A. Y OTRA, en la que de
su análisis del caso tratado en casación expreso:
Omisis…
“… En el asunto de autos, la alzada declara inadmisible
la acción por cobro de honorarios profesionales,
sustentada en lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda,
nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente,
concretamente, el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…)En relación con el tema la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en criterio con carácter
vinculante, dictado en sentencia signada con el N° 180,
de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015),
dispuso lo siguiente:
De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las
obligaciones en Venezuela expresadas en moneda
extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo
convención especial que acrediten válidamente las partes,
como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de
cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y
servicios en un momento determinado, según lo que
establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la
contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones
estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando
a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda
extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…Omissis…)
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la
obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que
ha debido ser protocolizado el documento definitivo de
compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el
artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
vigente para la fecha de la contratación, es contundente
cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas
extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la
entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo
de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo
que determina el error de interpretación de dicha norma,
pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de
cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento,
ya que esto va en desmedro del patrimonio de la
demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio
posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar
en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de
cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de
la obligación para la oportunidad de pago, por lo que
debió establecer la cantidad para la variación monetaria
de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se
efectúe el pago.”
Resulta necesario destacar igualmente que, conforme al
enunciado normativo previsto por la Ley del Banco
Central de Venezuela, se puede inferir que los pagos
estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo
convención especial, con la entrega de lo equivalente en
moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el
lugar de fecha de pago.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el tribunal
a-quo, declaró inadmisible la demanda bajo el argumento
central de que la parte intimante al momento de estimar e
intimar sus honorarios profesionales lo había hecho en
moneda extranjera, específicamente en dólares
americanos, sin existir entre las partes ningún pacto de
que los mismos debían ser cancelados de esa manera, en
consecuencia, resulta forzoso declarar para este
Sentenciador (sic) declarar SIN LUGAR la apelación…”.
Con base en la exposición de la recurrida, esta justifica
la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios
profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo
pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha
moneda, y por ende, amparada en el criterio
jurisprudencial manifestado por esta Sala en la decisión
N° 180 del 13 de abril de 2015 y el artículo 115 de la Leyde Banco Central de Venezuela, declara inadmisible la
acción.
Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de
esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la
cuestión sobre la procedencia o no del cobro de
honorarios profesionales pactados en moneda extranjera,
constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo
que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como
cuestión de inadmisibilidad.
No obstante, para determinar si se configura la violación
acusada del principio pro actione y el menoscabo del
derecho a la defensa, con la consiguiente necesidad de
reposición de la causa, es imprescindible examinar si la
decisión causó gravamen que determine la nulidad del
fallo.
En este sentido, se observa que el demandante reclama el
pago de honorarios profesionales, costos y costas del
proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias
en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en
que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual
se generaron las actuaciones que constituyen el título de
la pretensión de honorarios profesionales, era una
obligación dineraria en moneda extranjera, y que de
acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central
de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda
extranjera es válida tanto si se toma como moneda de
cuenta, como en el caso de que se establezca como
moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio
origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios,
tiene una fuente distinta de la que da origen a las
obligaciones de pagar honorarios, costos y costas
procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da
origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la
voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se
incorporó una estipulación especial que transformó el
régimen jurídico de la obligación dineraria para que la
misma se expresara en unidades de un signo monetario
distinto de la moneda de curso legal en la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede
pactarse en aquellos contratos en que no está
expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela
está restringido a las obligaciones nacidas de un acto
jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de
la cual el obligado previamente acepte la modalidad de
pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta
o como cláusula de pago efectivo), y además es
indispensable que se determine cuál será la divisa
utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes
antes o en el momento del nacimiento de la
obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a
las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de
la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que
la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el
caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión
de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a
los gastos de conservación de cosas comunes, reembolsode gastos efectuados por mandatarios y administradores,
y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos
y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor
queda obligado al pago de una cantidad de dinero por
disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho
jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique
el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que
esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la
moneda de curso legal al momento del nacimiento de la
obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o
extrajudicial de tales obligaciones como deudas en
moneda extranjera, no solo es improcedente por
carecer de base legal, sino que podría configurar el
delito de usura, en caso de que el diferencial
cambiario exceda los límites legales de las tasas de
interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias no nacidas de una estipulación contractual
que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley
del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas
que regulan el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias en moneda de curso legal, especialmente
observando las limitaciones que resultan del principio
nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las
normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o
bajo cualquier denominación, de intereses superiores a
los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala
Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos
indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la
expresión monetaria de la prestación debida solo procede
mediante la indexación judicial en los términos en que ha
sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada
desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha
del pago efectivo y tomando como factor el Índice
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco
Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de
honorarios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, sin que exista un
contrato de servicios profesionales en el cual el
demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo
que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la
obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las
consideraciones previamente expuestas, la pretensión
no solamente es improcedente, sino que
presumiblemente violenta disposiciones de orden
público sobre los efectos de las obligaciones
dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de
obtener una utilidad cambiaria que podría superar los
límites legales de las tasas de interés y la prohibición
de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del
Superior al declarar inadmisible la acción, no es
determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión
deducida es claramente improcedente, siendo inútil
decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo
juicio sobre la misma.Por consiguiente, se debe desestimar la presente
denuncia. Así se decide. Negrilla y subrayado del tribunal.
Sentencia que fue tomada como criterio por la Jueza A-quo en su motiva para determinar
su decisión el cual fue “SIN LUGAR” la demanda por motivo de estimación e intimación de
honorarios profesionales, sin embargo al detallar y examinar la referida sentencia de la Sala de
Casación Civil, la misma fija, que en el caso que ocupo esa decisión seria “IMPROCEDENTE”
pudiendo detectarse en la sentencia dictada por el tribunal de instancia en fecha 11 de julio del
2022, un vicio de motivación por contradicción, vicio este que la Sala de Casación Civil, en
decisión N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N° 2006-000745, caso: Luis Trabucco
contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), señaló lo
siguiente:
“…Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido
sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos
en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite
una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean
irreconciliables, así en sentencia N° 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805,
en el juicio de José Miguel Roberti y otra contra Elvia Rodríguez C, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos
se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias
graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos
configura el vicio de inmotivación|.
(…Omissis…)
En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en
los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada
anteriormente, expresó:
El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe
encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual
constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia,
que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de
tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual
intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por
ende nula...’”. (Subrayado de la Sala)...”.
De la sentencia antes anunciada, se desprende claramente el vicio de contradicción
existente en la sentencia configurándose lo previsto en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil el cual dispone: “…será nula la sentencia: por falta de determinaciones
indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia demodo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea
condicional o contenga ultrapetitita…” configurándose en el articulo anunciado corresponde de
conformidad a lo previsto en el artículo 209 de la misma norma procesal, por lo que cumpliendo
con la norma se debe anular la sentencia dictada en fecha 11 de julio del 2022 y se procede a
decidir con lo ya revisado el fondo del presente litigio. Así se establece.-
De lo antes anunciado, se considera necesario quien aquí revisa, señalar que en vista del apego
formal y único al derecho de retasa respecto al monto demandado, y que se desprende tanto de
la contestación como de los informes, que los mismos reconocen la existencia de una
representación judicial y que quedo acordada de manera verbal, que los honorarios serian
cancelados con el resultado del caso y que los viáticos y gastos de la defesa fueron cancelados,
sin haberse consignado ningún medio de prueba para demostrar a favor de su defensa recibos,
facturas que acrediten algún tipo de cancelación por parte del intimado y desprendiéndose del
asunto principal Nº 11-641-2019, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios por
Incumplimiento de Contrato, donde se desprenden de las actuaciones antes especificadas y
revisadas por quien decide, que el Profesional del derecho Jhon Fitgerait Rivero, represento al
ciudadano José Vicente López, en la referida litis, asunto principal en la presente incidencia, no
siendo desconocida y debidamente percibida, Sin embargo, con el fin de la realización de la
Justicia, este juzgador debe señalar que respecto al tope que debe cobrar el intimante conforme
a la cuantía de la demanda principal, el mismo (tope a cobrar) será analizado en el
procedimiento de retasa que se iniciará luego de quedar firme la decisión que declara el derecho
al intimante a cobrar honorarios profesionales de abogado; por lo que siendo congruente con
todo lo expresado, considera esta sentenciadora que habiendo reconocido la demandada y
garantizado el derecho del intimante a percibir los honorarios profesionales, en lo que respecta
a las actuaciones que realizó en el expediente principal a esta incidencia, por motivo de Daños y
Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, signado con el numero 11641 (nomenclatura
interna de ese tribunal) acogiéndose el intimado al derecho de retasar, sobre el monto estimado
e intimado por el accionante; Es por lo que esta alzada, debe necesariamente declarar
procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado deducidos en el presente juicio, en virtud
de que, además que el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las
actuaciones en representación del ciudadano José Vicente López, por lo que la apelación
interpuesta debe ser declarada con lugar ejercida por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, siendo
que una vez que este fallo quede definitivamente firme, el tribunal a quo deberá fijar por auto
expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, quienes valoraran cada
una de las actuaciones ya señaladas, a los efectos de determinar el monto real y actual de los
honorarios profesionales demandados, estimados en la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (6.641.94 $), que al
cambio, según la tasa del Banco de Venezuela (www.bcv.org.ve), de fecha: lunes, Nueve (09) de
mayo de Dos Mil Veintidós (2022), cuyo valor es: CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE
BOLIVARES POR DÓLAR (457 Bs. x $) representa en moneda de curso legal, la cantidad de:
TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES
(30.353,69Bs./S), no se fija indexación al monto estimado, por haber utilizado el abogado
intimante, como referencia para su cobro de honorarios profesionales, la moneda extranjera
(Dólar Americano), no sufriendo devaluación alguna; por lo antes decidido se anula la sentencia
de fecha 11 de julio del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no hay condenatoria encostas, tomando como criterio lo referido por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la
República desde sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, expediente Nº 02-340, caso:
Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, estableció lo siguiente:
“...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar
sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de
intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario,
serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar
honorarios múltiples a un mismo intimado...”. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, que riela al folio 70 del
cuaderno incidental de estimación e Intimación de honorarios profesionales. SEGUNDO: Se declarar
procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, en atención a la prestación de servicios judiciales
realizado al intimado en la presente incidencia ciudadano José Vicente López y deducidos en el
presente juicio. TERCERO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de
julio del 2022. CUARTO: No se condena en costas.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212 de la
Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1242