REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de enero del año 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 1238
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: CARLOS EDUARDO GUEDEZ MARCHAN Y DILIA COROMOTO
GUEDEZ MARCHAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad números V- 8.660.619 y V-7.560.985
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO,
Inscrito ante el instituto de Previsión Social del abogado el Nro. 24.372
de este domicilio.
DEMANDADO: LIBERTA RAMONA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-7.537.810.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: Interlocutoria
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº
1238, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Rafael Tivias
Arteaga Alvarado, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.372,
actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Guedez Marchan
y Dilia Coromoto Guedez Marchan, contra el auto de fecha 11 de julio del año 2022,
dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negativa esta que tuvo
lugar el día 14 de julio de año 2022; este tribunal superior para decidir hace las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia, mediante escrito presentado por el abogado
Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, en fecha 21 de julio de 2022,
en la cual interpuso el presente Recurso de Hecho, contra el auto de fecha11 de julio
del año 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
negativa esta que tuvo lugar el día 14 de julio de año 2022.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022 se le do entrada, bajo el Nº 1238.
En fecha 26 de julio del año 2022, comparece el abogado Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, en su carácter de autos, a los fines de consignar escrito complementario,constante de tres (03) folios útiles, siendo agregado por este Tribunal mediante auto de
misma fecha.
II
UNICO
Como fue señalado, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº24.372, presento por ante esta superioridad, escrito contentivo
de Recurso de Hecho, contra el auto de fecha11 de julio del año 2022, dictado por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negativa esta que tuvo lugar el día 14 de
julio de año 2022.
En efecto, para fundamental la decisión concerniente a la negativa de oír la
apelación, el tribunal de cognición estableció en lo siguiente:
“este tribunal le indica al abogado peticionarte que aclare o indique las
razones de su solicitud, ya que cursa a los autos que en fecha 04 de
junio del presente año, las partes intervinientes en el presente juicio
procedieron a presentar escrito de transacción referido a la liquidación
amistosa del bien inmueble objeto de la presente partición, solicitando la
respectiva homologación de ley, una vez que la parte demandada
cumpliera con los pagos acordados, la cual fue aceptado por usted como
representante legal de los ciudadanos Dalia Guedez y Carlos Guedez,
como parte demandantes y la ciudadana Libertad Ramona Sequera,
parte demandada, para de esa forma dar por terminado la presente
demanda por motivo de partición y liquidación de la comunidad
hereditaria.”
Corresponde a este tribunal superior decidir sobre el Recurso de Hecho
formulado, para lo que previamente hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de los autos que el Recurso de Hecho planteado, fue presentado
sin haberse acompañado al mismo, las debidas copias certificadas de las actas del
expediente que fueran conducentes, tal y como lo establece el articulo 305 del Código
de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a tenor de lo pautado por el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil, esta superioridad procedió a darle el curso correspondiente.
El articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“este recurso se decidirá en el termino de cinco días contados desde la
fecha en la que haya sido introducido, o desde la fecha en que se
acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese
sido introducido sin estas copias.”
En un caso similar al de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio del año 2001, dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil
de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº
103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser
acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue
establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo
dispuesto en el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que serásancionado el Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente
su expedición….”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el Articulo 308 del Código de
Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para
el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el articulo 429 eiusdem que expresa, al
tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones
fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor
probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley
expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez,
si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues
un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del
Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Articulo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar
copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto obliga a esta Sala a realizar un abreve consideración acerca de la
tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,
eiusdem, se observa que el tribu7nal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la
introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompaño con las copias
certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la
oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el
recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes,
el tribunal esta obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de
que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias
certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el articulo 306
del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco
(5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el
articulo 307 eiusdem, se prorrogara un lapso igual de cinco (5) días desde la
oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el
recurso interpuesto.”
Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita,
en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y adminiculándola al caso bajo análisis encontramos que, el
recurso fue introducido por el recurrente en fecha 21 de julio de 2022, sin copia
alguna, pasándolo en esa misma fecha a cuenta del juez, procediendo a dársele
entrada en fecha21 de julio de 2022.
Ahora bien, no consta en las actas procesales que corren insertas en el
expediente, que el recurrente, desde la fecha de introducción del Recurso de Hecho,
hasta la presente fecha en que se dicta el presente fallo, hayan consignado las copias
certificadas de las actas conducentes, por lo que, debe concluirse que el recurso debe
ser declarado inadmisible, como se establecerá de forma clara y precisa en el
dispositivo de la presente decisión. Así de decide.
III
DECISIÓNPor los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE el presente recurso de
hecho presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº24.372, contra auto de fecha 11 de julio del año 2022, dictado
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por no haber acompañado,
dentro del lapso establecido, las copias certificadas de las actas conducentes, para
poder este Juzgado sustanciarlo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); horas de despacho,
se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por
el Tribunal.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
INTERLOCUTORIA
Exp. 1238