República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 212º y 163º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: José Gustavo Moreno Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad,
Nº V-1.027.193 y la Sucesión Navarro, representada por su apoderado judicial Javier Enrique Zabala
Hernández, y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-10.989.839 y V-14.113.743, inscritos en el
I.P.S.A bajo los Nros, 70.023 y 108.049, José Vicente Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad, Nº 7.050.765, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.659 y Rossmariangel Navarro Navarro,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.628.328, abogada, inscrita en el I.P.S.A
bajo el Nº 117.701.
Demandado: José Luis Nacimiento Pita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
6.239.982 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Manuel Enrique Román Martínez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo
el Nº 270.006.
Jueza Inhibida: Abogada Marvis María Navarro, en su condición de Jueza del Superior en lo Civil, Mercantil
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Motivo: Desalojo de Inmueble Comercial (Incidencia de Inhibición).-
Sentencia: Con lugar la Inhibición (Interlocutoria).
Expediente Nº. 1258.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior accidental, mediante oficio N°1330-2022 de
fecha 02 de Diciembre del 2022, remitido a esta alzada por el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de
medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la inhibición
planteada mediante Acta de fecha 13 de Diciembre del presente año, formulada por la Abogada Marvis María
Navarro, Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en la demanda de Desalojo
de Inmueble comercial incoado por los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez Y Ana María Arocha
Mercado, actuando como representante legal del ciudadano José Gustavo Moreno Barrios, ciudadano José
Vicente Sandoval, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 23.659, quien actúa como apoderado judicial de
los ciudadanos Elsa Josefina Navarro Barrios de Riera, Dalia Josefina Navarro Barrios, Santiago Jose
Navarro Barrios, Josefina Navarro Barrios, coheredados de la ciudadana Socorro Barrios de Navarro, Winma
Leonor Silva Navarro, Ernesto José Silva Navarro, Freddy José Silva Navarro, en representación de la
ciudadana Ramona Josefina Navarro Barrios, fallecida, Francis Yasbhor de Caridad Navarro Morales, en
representación del ciudadano del ciudadano Santiago José Navarro Rodríguez, fallecido, Yraima Josefina
Navarro Rodríguez, José Gregorio Navarro y Antonio José Navarro Barrios, en representación del ciudadano
Antonio Jose Navarro Barrios fallecido, Gloria María García, Gustavo Adolfo Moreno García, María IsmeldaMoreno García, Vianney Josefina Moreno García y Gloria Milagros Moreno García en representación del
ciudadano Gustavo José Moreno Barrios fallecido, y la ciudadana Rossmariangel Navarro Navarro, abogada,
inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.701, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas
Yamel Josefina Navarro Viuda de Caballero, y de conformidad con el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, representando a sus legitimas hermanas ciudadanas Marvis María Navarro Y Noriangel
De Jesús Navarro Navarro, en derecho de representación de Norma Josefina Navarro Barrios fallecida, contra
el ciudadano José Luis Nacimiento Pita.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente
expediente, bajo el número 1258, por auto de fecha 13 de Diciembre de 2022. Corresponde pronunciarse
respecto a la inhibición formulada, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso
legal para dictar la presente decisión.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los términos que se
dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior Accidental, por ser la Alzada del Tribunal a
cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la
norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única
instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este
fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Provisoria en el Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
encuentra o no ajustada a derecho.
Como ha sido reseñado por la Abogada Marvis María Navarro, Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de sus
funciones como jueza de la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende que las partes demandantes del presente expediente configura en mi
ánimo la indisposición de poder resolver la causa donde ellos se encuentren, debido a que existen interés
y parentesco de consanguineidad, así como es parte como heredara del bien inmueble y es parte actora en
la demanda principal, para demostrar el numeral uno del artículo 82 de nuestro código, condición esta, que
se enmarca en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en
razón a unas de las decisiones publicadas como es, la de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403, en el
cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan
todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva,
separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le
crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el
artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva
de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada
sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Revisado como ha sido el
referido criterio, es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial,
sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo, para la resolución de la controversia.
Asimismo la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas
causales en principio taxativas, para evitar las recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados el Máximo Tribunal, considera que el juez puede
ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil. Es por lo que quien suscribe considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la
ética de la investidura que me fue conferida es INHIBIRME de conocer la presente causa, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partesinvolucradas una justicia transparente e imparcial y todas aquellas causas en las cuales los mencionadas
partes sean demandantes, demandados…”
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza inhibida, se observa respecto a la inhibición planteada,
que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, los supuestos legales de
recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 15, que precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos
de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y
en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede
también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84 eiusdem que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación,
está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado
la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior,
que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias
de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos
formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es
menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el
conocimiento de una causa, se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado
litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva
o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición
conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo
y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario
invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y
demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no
puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que
si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no
decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente,
manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstaspor la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el
juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada Marvis María Navarro,
en su carácter de Jueza provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal 1 y 12º del artículo 82
del Código de Procedimiento Civil, donde el ordinal 1º: Por parentesco de consanguinidad con alguna de las
partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta
el segundo, también inclusive y por el ordinal 12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad
intima, con alguno de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable
la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada cumple con los
requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Marvis María Navarro, en
su carácter de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en
forma consolidada la doctrina judicial y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como
motivo inhibitorio vínculos de consanguinidad o amistad con una de las partes de la causa.
Así mismo del estudio de las actas, se observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la
exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza
inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen presumible la consanguinidad y
amistad manifiesta, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición prevista en el
numeral 1 y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, habiendo observado esta alzada que en el acta de inhibición como prueba, se evidencia que
existe un vinculo de amistad con la parte demandante, así como un vinculo de filiación entre la jueza
inhibida y las partes contendiente, lo que imposibilita conocer la presente demanda, lo que implicaría, que la
juez inhibida tendría que eventualmente pronunciarse sobre cuestiones previas parecidas o el fondo de la
causa principal, presumiéndose que en su criterio exista la posibilidad, que pueda tener una conducta o su
opinión comprometida, sumado al hecho que subjetivamente, ya manifestó su voluntad de no seguir
conociendo el asunto de marras, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del
supuesto establecido en el ordinal 1 y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual,
deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el
dispositivo de este fallo. Así se analiza.-
VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por
abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº 1258,contentivo del juicio por Desalojo de Inmueble Comercial (Inhibición), interpuesto por el ciudadano José
Gustavo Moreno Barrios y la Sucesión Navarro contra el ciudadano José Luis Nascimiento Pita.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber
condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión y remitir en su
oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) de enero del año
dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jaimar Linares.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria Accidental,
Abg. Jaimar Linares.
Expediente Nº 1258 (Inhibición).
SRT/CPM.-
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