REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Recurrente: ENDER ALEXANDER RUÍZ, JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS GIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.549.838, V-5.349.096 y V-21.058.253 respectivamente, domiciliados en la Blanca, sector la Flecha, asentamiento campesino Rincón Moreno, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: MIGUEL ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, domiciliado en la comunidad de Caño Hondo, calle la Floresta, casa S/N, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Apoderado Judicial: YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.723, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371, de este domicilio.
Terceros intervinientes JOSÉ MANUEL PIMENTEL PERERA, REINALDO JOSÉ PIMENTEL CASTRO, CARMEN NACARY RIVAS CARDOZA y NORELIS DEL VALLE MACHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.585.758, V-25.332.465, V-18.725.690 y V-14.413.855, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, venezolanos, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.991.092, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.609 y de este domicilio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE APELACION.
Expediente: Nº 1065-21.
-II-
Antecedentes
En fecha 11 de Enero de 2023, este Juzgado Superior Agrario dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En fecha 18 de Enero de 2023, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, apoderado judicial de la Parte Recurrente, apeló formalmente de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2023 por este Juzgado Superior Agrario.
-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2023, que corre inserta al folio 127 al 132 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es importante señalar lo que establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenido dentro de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario:
Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Con respecto a la fundamentación del recurso de apelación en los procedimientos agrarios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, fue enfática al decir:
“…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, para una mayor argumentación este Juzgador se permite indicar que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al Juez de Alzada de los vicios que se le atribuyen al fallo de Primera Instancia, así como los motivos de hechos y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, se ha dicho que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, obviamente la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hechos y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del Recurso de Apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el Tribunal A-quo, el Recurso de Apelación, procurando del apelante, que éste concrete los motivos de impugnación que desea formular contra la decisión que recurre, lo cual demarcará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el Juez Ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Es por ello, que el criterio jurisprudencial, con la intención de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, permite al Juez de Primera Instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el Recurso Ordinario de Apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de Economía y Celeridad Procesal, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.
En este orden de ideas, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales deben ser cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
En tal sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de ataque contra el gravamen que pudieran causar las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios.
Observa esta juzgadora que el apelante en su escrito señaló lo siguiente:
(…Omississ…) “CAPÍTULO I: OBJETO DE LA APELACIÓN: Actuando en nombre de mis defendidos, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la decisión del tribunal superior agrario, en donde declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LAAPELACIÓN: Que, en fecha 19 de marzo del año 2.021, en nombre de mis defendidos presentamos, por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en donde le revoca a mis defendidos la garantía de permanencia y el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado mediante sesión de Directorio Nº ORD-815-17, de fecha 03 de Julio del año 2.017; anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental BAJO EL Nº 65; FOLIOS 131 al 132; TOMO 4413; de fecha 17 de Agosto del año 2.017; y declaratoria de garantí de permanencia Nº 1090005169, expediente Nº 9/531/DGP/2017/1090005167, de fecha 14 de junio del año 2.017. Dicho lote de terreno está ubicado en el sector LA FLECHA; Asentamiento Campesino RINCÓN MORENO; Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con una superficie de CIENTO CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (104 HAS 1.594 M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Vía de penetración que es su frente. SUR: Vía de Penetración, siendo este su fondo. ESTE: Canal de Riego. OESTE: Terrenos Ocupados por el Colectivo Los Libertadores. Demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercatur (UTM); Uso 19, DATUN REDVEN; identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P14, ESTE: 543236, Norte: 1061059, El Lote: 1, P13, ESTE: 543300, Norte: 1061337, El Lote: 1, P12, ESTE: 543056, Norte: 1064419, El Lote 1, P11, ESTE: 543056, Norte: 1061411, El Lote: 1, P10, ESTE: 543034, Norte: 1061387, El Lote: 1, P9, ESTE: 542841, Norte: 1061374, El Lote: 1, P8, ESTE: 542922, Norte: 1061392, El Lote: 1, P7, ESTE: 542769, Norte: 1061370, El Lote: 1, P6, ESTE: 542731, Norte: 1061370, El Lote; 1, P5, ESTE: 542314, Norte: 1061464, El Lote 1, P4, ESTE: 540831, Norte: 1061453, Norte: 1061453, El Lote: 1, P3, ESTE: 540061, Norte: 1061059, El Lote: 1, P2, ESTE: 540788, Norte 1061075, El Lote: 1, P1, ESTE: 543236, Norte: 1061059 la cual corre inserta en el presente expediente folios 13 al 15.
Que, mis defendidos de manera legítima, continua ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca, con ánimo y condición de dueño y sin oposición de otras personas han ejercido la plena posesión del predio en forma exclusiva y excluyente desde el 03 de Julio del año 2.017, fecha en que les adjudico el lote de terreno, dedicándose en forma ininterrumpida a la producción agrícola ejerciendo efectivamente LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA TIERRA. Que el acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS están VICIADO DE NULIDAD y las accione ejercidas por los Ciudadanos; JOSÉ MANUEL PIMENTEL PERERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.758; REINALDO JOSÉ PIMENTEL CASTRO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.322.465; CARMEN NACARY RIVAS CARDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.690 y NORELIS DEL VALLE MARCHENA; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.855; en contra de mis Ciudadanos ENDER ALEXANDER RUIZ VALECILLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.549.838; JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.349.096 y de JEAN CARLOS RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.058253, amenazan constantemente la producción agrícola que se desarrolla en el predio. Si bien pudo la administración pública actuar a espaldas de los derechos reales que le había concedido a mis representados, es capaz de ejecutar su acto administrativo en cualquier momento, generando la violación de derechos y garantía constitucionales y legales que le corresponde como Ciudadanos Venezolanos y como productores agrícolas. CAPITULO X: DE LAS NOTIFICACIONES: A los fines legales siguientes señalo como Domicilio Procesal del Demandado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en el Distrito Capital Municipio Libertador Urbanización Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta La Barranca y como Domicilio Procesal de los Demandantes en la Comunidad de Caño Hondo, Calle La Floresta, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, Teléfono: 0412-7776882/0424-4412518/0258-2520289; correo electrónico Jolmandiaz2009@gmail.com. CAPITULO XI: DEL PETITORIO: Ciudadana Juez; en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes es que acudo ante su competente autoridad con el debido respeto para solicitar lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido. SEGUNDO: Se sustancie conforme a derecho. Tercero: Se revoque la decisión de fecha 11 de enero del año 2.023, única y exclusivamente en lo que se refiere al punto primero que declara la inadmisibilidad de manera sobrevenida del RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo de revocatoria de garantía de permanencia a favor de mis defendidos. Cuarto: Que este tribunal de azada, deje constancia que la administración no presento, en el tiempo oportuno el expediente original de todas las actuaciones administrativas que originaron la presente revocatoria, y que están viciados de nulidad. Finalmente, solicito al Tribunal que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, sea Admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva. Es Justicia que esperamos merecer en la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes a la fecha cierta de su presentación.”
De allí que, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y acogiéndonos a la jurisprudencia antes transcrita se puede evidenciar que si bien el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva del 11 de enero de 2023, no es menos cierto que, el mismo debe ir acompañado de una narrativa de los hechos que permitan deducir porqué considera que fue incorrecta la decisión y de qué manera le afecta o vulnera dicha resolución, estableciéndolo de manera clara, precisa y detallada, por lo que en modo alguno no se aprecia la debida fundamentación del Recurso de Apelación, es decir, no explana detalladamente la presunta violación en que ha incurrido la decisión dictada y en este sentido se considera oportuno señalar que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dispone que todo Recurso de Apelación debe necesariamente ser fundamentado por cuanto no sólo la contraparte debe conocer los motivos del recurso, sino que el Juzgado de alzada debe conocer en prima facie los argumentos tanto de hechos como de derecho que esgrime el quejoso contra la decisión recurrida.
La anterior situación viola lo ordenado expresamente lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, por lo que es forzoso para el Suscrito declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, apoderado judicial de la Parte Recurrente, por falta de fundamentación en la apelación propuesta y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2023. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1145-23.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1065-21
|