REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Recurrente: ENDER ALEXANDER RUÍZ, JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS GIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.549.838, V-5.349.096 y V-21.058.253 respectivamente, domiciliados en la Blanca, sector la Flecha, asentamiento campesino Rincón Moreno, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: MIGUEL ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, domiciliado en la comunidad de Caño Hondo, calle la Floresta, casa S/N, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Apoderado Judicial: YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.723, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371, de este domicilio.
Terceros intervinientes JOSÉ MANUEL PIMENTEL PERERA, REINALDO JOSÉ PIMENTEL CASTRO, CARMEN NACARY RIVAS CARDOZA y NORELIS DEL VALLE MACHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.585.758, V-25.332.465, V-18.725.690 y V-14.413.855, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, venezolanos, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.991.092, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.609 y de este domicilio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente: Nº1065-21.
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de marzo de 2021, los ciudadanos ENDER ALEXANDER RUIZ VALECILLOS, JOSÉ GERARDO HERNÁDEZ RUÍZ Y JEAN CARLOS GIL PEÑA asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, presentó formal recurso de nulidad, con sus anexos.
En fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 15 de abril de 2021, se admitió el recurso, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en la persona de su Presidente y de los Terceros que hayan sido notificados o participados en vía administrativa.
En fecha 26 de abril de 2021, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medida.
En fecha 27 de abril de 2021, los ciudadanos ENDER ALEXANDER RUÍZ VALECILLOS, JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ RUÍZ Y JEAN CARLOS GIL PEÑA asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, estamparon diligencia consignando los fotostatos del expediente Nº 1065-21, para su certificación para que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 28 de abril de 2021, auto del Tribunal comisionando al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda para la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 14 de mayo de 2021, los ciudadanos ENDER ALEXANDER RUIZ VALECILLOS, JOSÈ GERARDO HERNADEZ RUIZ Y JEAN CARLOS GIL PEÑA, estamparon diligencia donde otorga poder especial al abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ.
En fecha 14 de mayo de 2021, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, solicita se le nombre correo especial para llevar la comisión para la notificación al Procurador General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal mediante auto designó al abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, como correo especial, para la entrega de los oficios librados.
En fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal juramentó al abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, como correo especial.
En fecha 23 de julio de 2021, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, apoderado judicial donde consigna resulta de la comisión proveniente del Juzgado de Prima Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de julio de 2021, el tribunal mediante auto declara la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 10 de diciembre de 2021, vencida el lapso de noventa (90) días, el tribunal declara la reanudación de la causa.
En fecha 01 de febrero de 2022, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, con el carácter de autos, solicitó se libre Citaciones y Cartel de Notificación a las partes interesadas en el presente juicio.
En fecha 02 de febrero de 2022, el tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 03 de febrero de 2022, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, mediante diligencia retira el cartel de notificación.
En fecha 09 de febrero de 2022, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Notitarde de fecha 09 de febrero de 2022, donde aparece publicado el Cartel de Notificación a todos los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2022, el tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario El Notitarde, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado.
En fecha 14 de febrero de 2022, el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, asintiendo a los ciudadanos José Pimentel, Reynaldo Pimentel y Norelis Marchena, presentó escrito donde sedan por notificado los terceros interviniente y solicitan copias simples.
En fecha 17 de febrero de 2022, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de los ciudadanos José Pimentel, Reynaldo Pimentel y Norelis Machena terceros intervinientes y expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso concedido a los terceros interesados o que hayan participado en vía administrativa para darse por notificados, tal como lo preceptúa el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de marzo de 2022, el abogado YIMIS ENRIQUEZ CARRIZO ROJAS, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), presentó escrito de oposición.
En fecha 11 de marzo 2022, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad, presentado por el Abogado YIMIS ENRIQUEZ CARRIZO ROJAS, Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha 14 de marzo 2022, los ciudadanos José Pimentel, Reynaldo Pimentel, Carmen Castro y Norelis Marchena asistido por el abogado Miguel Ángel Ortega, presentaron escrito de oposición del presente recurso.
En fecha 14 de marzo de 2022, el tribunal acuerda agregar los autos el escrito de oposición al presente recurso presentado por los ciudadanos José Pimentel, Reynaldo Pimentel, Carmen Castro y Norelis Marchena.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de oposición al presente recurso concedidos a los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa, tal como lo preceptúa el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de marzo de 2022, el abogado MANUEL PINTO, secretario de este Juzgado Superior Agrario, deja constancia de las pruebas presentadas por el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA en su carácter de autos.
En fecha 18 de marzo de 2022, el abogado MANUEL PINTO, secretario de este Juzgado Superior Agrario, deja constancia de las pruebas presentadas por el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA en su carácter de autos.
En fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción de prueba en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 21 de marzo de 2022, auto del tribunal agregando al expediente los escritos de pruebas presentado por los ciudadanos José Pimentel, Reynaldo Pimentel, Carmen Castro y Norelis Marchena terceros interesados asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA.
En fecha 22 de marzo de 2022, diligencia presentada por el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, donde se opone a las pruebas presentada por los terceros interviniente.
En fecha 22 de marzo de 2022, el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, asistiendo a los ciudadanos José Pimentel, Reynaldo Pimentel, Carmen Castro y Norelis Marchena, presentó escrito de oposición de las pruebas para oponerse a los elementos probatorios presentados por la parte demandante.
En fecha 11 de julio de 2022, se dictó y publicó sentencia interlocutoria donde el este tribunal declara sin LUGAR la oposición formulada por las partes a la admisión de las pruebas formulada por ambas parte.
En fecha 16 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo el ciudadano ALBERTO JOSÉ PANDARE OLIVO.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ en su carácter de auto indicando al tribunal que el ciudadano EVARISTO GONZALEZ no comparecerá a testificar y se declara desierto.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ en su carácter de auto indicando al tribunal que el ciudadano RAMÓN ESCALONA no comparecerá a testificar y se declara desierto.
En fecha 16 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo el ciudadano JEAN CARLOS EDUARDO PEREZ GUTIÉRREZ.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ en su carácter de auto indicando al tribunal que la ciudadana IRIS ANAIS IBARRA no comparecerá a testificar y se declara desierto.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ en su carácter de auto, notificó al tribunal que los ciudadanos JOAQUIN BLANCO, FREDDI VELASQUEZ y BLANCA ROSA QUERALES, no asistirán para presentar su declaración.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo el ciudadano JOAQUIN ALCALA.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo el ciudadano JOSÉ MARIA GIL.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ en su carácter de auto indicando al tribunal que el ciudadano RAMÓN IGNACIO RUIZ no comparecerá a testificar y se declara desierto.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó abrir mediante auto una segunda pieza.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo la ciudadana
MARIA VELAZQUEZ DE GUTIERREZ.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo el ciudadano JUVENAL GUITIERREZ VELASQUEZ.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el abogado DIOGENES SILVA DIAZ en su carácter de auto indicando al tribunal que el ciudadano JAIRO CAÑA no comparecerá a testificar y se declara desierto.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el abogado DIOGENES SILVA DIAZ, asistiendo a los terceros intervinientes estampó diligencia informando que el ciudadano JAIRO CAÑAS RUIZ no comparecerá a testificar y se declara desierto.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo el ciudadano ARGENIS RAFALE RIOS RODRIGUEZ.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo la ciudadana GLORIA JOSEFINA PACHECO DE RIOS.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo el ciudadano YORMAN JESUS SANCHEZ GONZALES.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo la ciudadana FELICITA ALSIAS ESCOBAR.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo el ciudadano JULIO JOSÉ BITRIAGO.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo la ciudadana SONIA MARQUEZ.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación del testigo el ciudadano ALEXIS ALFREDO FREITES FERNANDEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2002, se venció el lapso probatorio en la presente acusa, el tribunal fija para el tercer (03) días de despacho se lleve a cabo la audiencia oral.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se realizo audiencia oral de informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de octubre de 2022, el abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ en su carácter de auto, solicitando copias simples de los folios del expediente de la pieza Nº 1; folios 16 al 34, folio 71 al 78, folios 115 al 119, folio 126 al 131; folio 137 al 141, 146, 149, folios 184 al 187, y de la pieza Nº 2 los folios 32 al 38, folio 109 al 110.
En fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal de conformidad acuerda expedir copia simple conforme lo previsto en el artículo 190 del código de procedimiento civil, al abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, en su carácter de apoderada Judicial de los Ciudadanos ENDER ALEXANDER RUÍZ, JOSÈ GERARDO HERNADEZ RUIZ Y JEAN CARLOS GIL PEÑA.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se realizó Inspección Judicial en un lote de terreno en el sector la flecha parroquia San Carlos del estado Cojedes.

-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva aplicable, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi.), donde otorgo TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO a favor de la RED LOS PIMENTEL (JOSÉ PIMENTEL Y REINALDO PIMENTEL), bajo el EXPEDIENTE Nº 9/531/DGP/2021/1090009523, aprobado en SESIÓN DEL DIRECTORIO Nº ORD-1301-21, aprobado en fecha 26 de Febrero del año 2.021; sobre un lote de Terreno ubicado en el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR LA FLECHA PARCELA FINCA EL SAMÁN, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE CINCUENTA HECTÁREAS (50 HA.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Oswal Sánchez; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Vía San Carlos Las Vegas; OESTE: Terreno Ocupado por Carmen Rivas. Asimismo Sobre el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO a favor de la ciudadana; CARMEN NACARY RIVAS CARDOZA, bajo el EXPEDIENTE Nº 9/531/DGP/2021/1090009524, aprobado en SESIÓN DEL DIRECTORIO Nº ORD-1301-21, aprobado en fecha 26 de Febrero del año 2.021; sobre un lote de Terreno ubicado en el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR LA FLECHA PARCELA FINCA MIS RETOÑOS, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE DIEZ HECTÁREAS (10 HA.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Oswal Sánchez; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terreno ocupado por José Pimentel; OESTE: Terreno del Sector la Flecha. Igualmente Sobre la solicitud de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO a favor de la NORELIS DEL VALLE MARCHENA, bajo el EXPEDIENTE Nº 9/531/DGP/2021/1090009560, a la espera de su aprobación, sobre un lote de Terreno ubicado en el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR LA FLECHA PARCELA FUNDO MARCHENA, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE DIEZ HECTÁREAS (10 HA.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y Terrenos del Sector. SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terreno ocupado por Carmen Rivas. OESTE: Vía de Penetración y Terreno del Sector, de igual modo solicito a este Juzgado que ratifique el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el numero 910753117RAT0004931, aprobado mediante sesión de Directorio Nº ORD-815-17, de fecha 03 de Julio del año 2.017 anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental BAJO EL Nº 65; FOLIOS 131al 132; TOMO 4413; en fecha 17 de Agosto del año 2.017, garantizando la permanecía de los Ciudadanos; ENDER ALEXANDER RUIZ VALECILLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.549.838; JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.349.096 y de JEAN CARLOS GIL PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.058253, sobre el lote de terreno denominado “RED COLECTIVO LOS PRIMOS” ubicado en el Sector LA FLECHA; Asentamiento Campesino RINCÓN MORENO; Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con una superficie de CIENTO CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (104 HAS 1.594M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Vía de penetración que es su frente. SUR: Vía de Penetración, siendo este su fondo. ESTE: Canal de Riego. OESTE: Terrenos Ocupados por el Colectivo Los Libertadores. en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.

-IV -
De la Revisión de los Requisitos de Admisibilidad
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión.
En tal sentido, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las acciones y recursos contemplados en el Título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
De igual forma el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:
“1. Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal)
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Subrayado del Tribunal)
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010), que: …
…Omissis…“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“…Omissis…(Subrayado del Tribunal)
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto determina:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, entre otros motivos cuando así lo disponga la ley, es por ello y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al presente Recurso de Nulidad, pudo evidenciar esta Sentenciadora que el objeto del recurso es la nulidad son tres (3) actos administrativos contentivos de garantías de permanencia, identificados de la siguiente manera:
Sesión ORD 1301-21, de fecha veintiséis de febrero del año Dos Mil Veintiuno (26/02/2021), signado con el Nro. 9/531/DGP/2021/1090009523, contentivo de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO, a favor de la RED LOS PIMENTEL (JOSE PIMENTEL Y REINALDO PIMENTEL), sobre una superficie de CINCUENTA HECTAREAS (50 Ha), sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Ezequiel Zamora, sector la flecha.
Sesión ORD 1301-21, de fecha veintiséis de febrero del año Dos Mil Veintiuno (26/02/2021), signado con el Nro. 9/531/DGP/2021/1090009524, contentivo de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO, a favor de la ciudadana CARMEN NACARY RIVAS CARDOZA, sobre una superficie de DIEZ HECTÁREAS (10 Ha), sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Ezequiel Zamora, sector La Flecha.
Nros. Sesión ORD 1301-21, de fecha veintiséis de febrero del año Dos Mil Veintiuno (26/02/2021), signado con el Nro. 9/531/DGP/2021/1090009560, contentivo de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO, a favor de la ciudadana NORELIS DEL VALLE MARCHENA, sobre una superficie de DIEZ HECTÁREAS (10 Ha), sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora, sector la flecha.
No obstante, la parte recurrente no indicó los vicios de nulidad de los cuales están infectados dichos actos administrativos. Fundamentando el referido recurso de nulidad en la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa durante la tramitación por parte del Instituto Nacional de Tierras, (I.N.Ti) de la revocatoria de un Acto Administrativo distinto contentivo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario sesión de Directorio N°815-17, de fecha 17 de agosto del año 2017, sobre un lote de terreno denominado “RED LOS COLECTIVOS PRIMOS” ubicado en el sector La Flecha, asentamiento campesino Rincón Moreno, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes que tenía a su favor. Asimismo, de una revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa, no consta el acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras, (I.NT.i ) revocó el referido acto administrativo contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del “Colectivo Los Primos”, solo consta copia certificada del expediente de tramitación del procedimiento de revocatoria del título de adjudicación socialista agrario a favor del colectivo Los Primos, sin que pueda constarse finalmente si el acto fue revocado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De mismo modo, el recurrente solicita en el petitorio del recurso de nulidad, sea ratificado el acto administrativo contentivo del Titulo de adjudicación Socialista Agrario, supuestamente revocado. En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que los recursos contenciosos administrativos de nulidad en sede agraria, están destinados a revisar la legalidad de los actos administrativos agrarios emanados de la administración pública y en caso que los mismos estén infectados de algún vicio de nulidad, deberá el juez declarar su nulidad. Sin embargo, si el juez no observa ningún vicio en el acto administrativo recurrido, deberá declarar sin lugar el recurso y la validez del acto. No pudiendo ratificar el juez un acto que no ha dictado, facultad que solo tiene atribuida la administración por el principio de auto tutela administrativa. De manera que la petición del recurrente de ratificar un Acto administrativo de Titulo de adjudicación Socialista Agrario, supuestamente revocado, conjuntamente con la solicitud de nulidad de tres actos administrativos contentivos de garantía de permanencia resultan totalmente contradictorias conforme el ordinal 5 y 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene esta Juzgadora en Materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De igual forma este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no de los actos administrativos recurrido en vía de nulidad, sólo se verificó de oficio las causales de inadmisibilidad, concretamente las señaladas en los numerales 5 y 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar PRIMERO: INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, domiciliado en la comunidad de Caño Hondo, calle la Floresta, casa S/N, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, apoderado judicial de los ciudadanos ENDER ALEXANDER RUÍZ, JOSÈ GERARDO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS GIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.549.838, V-5.349.096 y V-21.058.253 respectivamente, domiciliados en La Blanca, sector La Flecha, asentamiento campesino Rincón Moreno del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, contra los Actos Administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que otorgo TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO a favor de la RED LOS PIMENTEL (JOSÉ PIMENTEL Y REINALDO PIMENTEL), bajo el EXPEDIENTE Nº 9/531/DGP/2021/1090009523, aprobado en SESIÓN DEL DIRECTORIO Nº ORD-1301-21, aprobado en fecha 26 de Febrero del año 2021; sobre un lote de terreno ubicado en el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR LA FLECHA PARCELA FINCA EL SAMÁN, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE CINCUENTA HECTÁREAS (50 HA.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Oswal Sánchez; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Vía San Carlos Las Vegas; OESTE: Terreno Ocupado por Carmen Rivas. Asimismo Sobre el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO a favor de la Ciudadana; CARMEN NACARY RIVAS CARDOZA, bajo el EXPEDIENTE Nº 9/531/DGP/2021/1090009524, aprobado en SESIÓN DEL DIRECTORIO Nº ORD-1301-21, aprobado en fecha 26 de Febrero del año 2021; sobre un lote de Terreno ubicado en el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR LA FLECHA PARCELA FINCA MIS RETOÑOS, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE DIEZ HECTÁREAS (10 HA.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Oswal Sánchez; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terreno ocupado por José Pimentel; OESTE: Terreno del Sector la Flecha. Igualmente Sobre la solicitud de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO a favor de la NORELIS DEL VALLE MARCHENA, bajo el EXPEDIENTE Nº 9/531/DGP/2021/1090009560, a la espera de su aprobación, sobre un lote de Terreno ubicado en el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR LA FLECHA PARCELA FUNDO MARCHENA, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE DIEZ HECTÁREAS (10 HA.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y Terrenos del Sector. SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terreno ocupado por Carmen Rivas. OESTE: Vía de Penetración y Terreno del Sector. De igual modo solicitó a este Juzgado que ratifique el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el numero 910753117RAT0004931, aprobado mediante sesión de Directorio Nº ORD-815-17, de fecha 03 de Julio del año 2017 anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental BAJO EL Nº 65; FOLIOS 131 al 132; TOMO 4413; en fecha 17 de Agosto del año 2017, garantizando la permanecía de los Ciudadanos; ENDER ALEXANDER RUIZ VALECILLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.549.838; JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.349.096 y de JEAN CARLOS GIL PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.058.253, sobre el lote de terreno denominado “RED COLECTIVO LOS PRIMOS” ubicado en el Sector LA FLECHA; Asentamiento Campesino RINCÓN MORENO; Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con una superficie de CIENTO CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (104 HAS 1.594 M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Vía de penetración que es su frente. SUR: Vía de Penetración, siendo este su fondo. ESTE: Canal de Riego. OESTE: Terrenos Ocupados por el Colectivo Los Libertadores. SEGUNDO: SE REVOCAN los autos dictados por este Juzgado Superior Agrario, en los que se procedió a dar tramitación de la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los once (11) días del mes enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1144-23.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.



EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1065-21