REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001053

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiano el primero y la segunda de nacionalidad italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.126.082 y V-18.263.961 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELA DURAN APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.658.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.748.068.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DURAN ALFARO y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.800 y 131.557, en ese orden.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
(Sentencia interlocutoria)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de septiembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 15 de octubre del 2021, se admitió la presente la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de abril del 2022.-
Por escrito de fecha 27 de enero del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicita nuevamente la reposición de la causa, alegando vicios en la citación.-
En fecha 03 de febrero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando nula la citación telemática acordando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda contra dicha decisión se oyó apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no fue impulsada, asimismo se advirtió que vencido el lapso de apelación a partir del día 13 de febrero del año 2023 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.-
Luego, el 14 de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas, dejándose transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara el defecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y consta a los folios 132 al 134 escrito de subsanación.-
Posteriormente, mediante decisión dictada el 25 de abril del 2023, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y por cuanto la parte actora no subsanó la misma, el 09 de mayo del 2023 se decidió como no subsanada la cuestión previa y por tanto, extinguido el juicio en lo concerniente a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, siendo confirmado ese fallo por la alzada, luego de oída apelación en ambos efectos.
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre del 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, abriéndose el lapso de promoción de pruebas el 24 de noviembre del 2023.-
Encontrándose actualmente la causa en fase de pruebas, esta Juzgadora actuando como directora del proceso, tal y como le exige el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

II
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que este Tribunal dictó auto donde se dejó constancia en fecha 24 de noviembre del año 2023 del vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, ordenando la apertura del lapso de promoción de pruebas, por lo que resulta claro que el procedimiento se llevó a cabo conforme a las reglas de sustanciación ordinaria establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración lo establecido en la Sección Tercera, del Título II, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo concerniente a la forma y manera de cómo se debe procedimentalmente tramitar la tacha de algún documento público de manera autónoma.
Esta Juzgadora considera importante traer a colación lo establecido por en el artículo 438 del Texto adjetivo venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Es de considerar por ello, que se puede intentar la tacha de instrumentos en dos formas; la primera por la vía principal, que es cuando la tacha es el objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. De esta manera, es el texto adjetivo quien establece el juego procedimental por el que se regirá la referida acción. En ese orden de ideas, establece el numeral segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil lo que de seguidas se transcribe:

“…Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…omisis…
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día…”.

De la revisión minuciosa del presente expediente, quien juzga observa que el presente procedimiento se obviaron las reglas de sustanciación taxativamente establecidos por nuestro texto adjetivo, ya que por error material involuntario en fecha 24 de noviembre del año 2023 este Tribunal apertura el lapso de promoción de pruebas según lo dispuesto en el artículo 388 eiusdem, siendo lo correcto que luego de la contestación a la demanda se estableciera por auto razonado si debía o no desecharse de plano la prueba de los hechos alegados por las partes, si estos no fueren suficientes para invalidar el documento tachado.-
Al no cumplirse con estas formalidades, se generó un desconcierto procesal en la presente causa, pues debe considerarse la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel, violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por otro lado, es jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-
Por lo precedentemente señalado considera quien juzga en estrados traer a colación sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente Nº 2009-648 de fecha 16/12/2010, en la cual se estableció la violación por omisión del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Notificación del Ministerio Publico:

“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 442 y del artículo 132 eiusdem, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, al no ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique al Ministerio Público de la apertura de la presente incidencia de tacha de falsedad, razón por la cual estima que se violó el derecho a la defensa de su representada.

Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.-
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:

“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... “

Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.-
En el caso bajo análisis, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado que por error material involuntario se tramitó la presente acción obviando formalidades esenciales y taxativas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que origina una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez quede firme la presente decisión, se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del ello, este Tribunal debe anular todas las actuaciones subsiguientes al auto que dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento dictado en fecha 24 de noviembre del año 2023, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de que una vez quede firme la presente decisión, se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2023.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2021-001053
RESOLUCIÓN N° 2023-000789
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61